Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 206/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 206/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 155/14
SENTENCIA Núm. 59/15
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
Palma de Mallorca, 27 de Febrero de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 155/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 206/2014e incoadas por un delito de estafa, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23-06-2014 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Vicens Pujol en nombre y representación del acusado que resultó condenado Ruperto , asistido por el letrado D. Juan Manuel Almendros Ruiz, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada magistrada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la parte dispositiva de la resolución ahora recurrida se estableció: 'Que debo condenar y condeno a D. Ruperto , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de veinticinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Luis Carlos , en la cantidad de 80,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se mantienen íntegramente los recogidos como tales en la resolución recurrida: 'Que a mediados del mes de enero de 2 de 2.012, el acusado D. Ruperto , mayor de edad, suscribió un contrato de arrendamiento con D. Luis Carlos respecto de la vivienda propiedad de éste sita en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Palma, estipulándose una renta de 700,00 euros mensuales. Las dos partes contratantes supeditaron la firma del contrato al pago de la cantidad de 1.796,61 euros por parte del acusado, para hacer frente al pago de la fianza, renta del mes de febrero y parte proporcional de la renta del mes de enero. El acusado, con el fin de que le procediera a la firma del contrato y a la entrega de las llaves de la vivienda y la posesión de la misma, y sabiendo que no iba a cumplir con las obligaciones contractuales que le incumbían, entregó a D. Luis Carlos un documento que llevaba el membrete de la entidad BANESTO y que acreditaba una transferencia bancaria efectuada a través de internet el día 13 de enero de 2.012, por importe de 1.796,61 euros en concepto de 'fianza y alquiler 13 días enero 2012', supuestamente realizada desde la cuenta nº NUM003 que el acusado tenía en dicha entidad, a la cuenta titularidad del arrendador Sr. Luis Carlos nº NUM004 , documento éste que llevó al dueño de la casa a firmar el contrato y entregar la posesión de la vivienda. Sin embargo, dicha transferencia no se llegó a materializar realmente debido a que la cuenta del acusado carecía de fondos suficientes. Días después de la firma del contrato, y al comprador D. Luis Carlos que no había recibido el importe supuestamente transferido a su cuenta, éste se puso en contacto con el acusado para comunicarle tal circunstancia, ante lo cual el acusado le dijo que no se preocupara ya que le libraría un cheque por importe de 1.796,61 euros. El acusado libró en fecha 31-01-2.012 un cheque al portados de la entidad BANESTO por la referida cantidad. El cual fue ingresado en la cuenta de Sr. Luis Carlos . Sin embargo, dicho cheque no se pudo cobrar porque la cuenta del acusado en la entidad BANESTO contra la cual se había librado carecía de fondos, sabiendo el acusado que ese cheque no se podría pagar, lo que ocasionó al propietario unos gasto por importe de 80,00 euros en concepto de comisión que éste tuvo que abonar.
El acusado no abonó ninguna de las rentas devengadas durante el contrato, razón por la cual el propietario de la vivienda instó un procedimiento judicial de desahucio, recuperando la posesión de la vivienda en el mes de julio de 2.012.
SEGUNDO: El acusado ingresó en el centro penitenciario de Palma en fecha 15 de marzo de 2.012 al haber sido imputado en el procedimiento DP 818/13 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, por la presunta comisión de varios delitos de estafa y falsedad documental. En fecha 14 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma dictó Auto en el marco de dicho procedimiento, acordando la prisión provisional del acusado eludible con fianza de 2.000,00 euros, la cual fue satisfecha ese mismo día por el acusado, siendo puesto en libertad.
TERCERO: El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18-03-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona ( PADD 39/2011) como autor de un delito de estafa, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida en fecha 08-06-2.011 por un periodo de dos años'
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución recurrida considera que la actuación del acusado en el marco de las relaciones contractuales con el propietario de la vivienda alquilada excede del mero incumplimiento civil de sus obligaciones como arrendatario, integrando el engaño doloso necesario para estimar delito de estafa. Así, acreditado el perjuicio económico causado al denunciante (que quedó vinculado por el contrato de arrendamiento suscrito sin haber recibido contraprestación alguna por parte del inquilino) y partiendo del dato esencial de que el acusado nunca llegó a pagar ninguna mensualidad de renta ni la fianza arrendaticia pactadas, unido a otros indicios que se obtienen de las pruebas practicadas en juicio, el Juez de instancia estima probado que hubo un engaño antecedente en la conducta contractual del acusado, descartando que actuara con verdadera voluntad negocial.
Concretamente, se valoran como indicios incriminatorios los siguientes: 1) que el acusado entregó al propietario en pago de la fianza y parte proporcional del primer alquiler, un documento bancario de transferencia que por falta de fondos no pudo hacerse efectiva en la cuenta de abono; 2) que con posterioridad a ello, y una vez puesto en conocimiento por la propiedad de la fallida transferencia, el acusado entrega al denunciante un cheque que tampoco tuvo fondos; 3) el acusado nunca llegó a pagar el alquiler en ninguno de los dos meses posteriores a la firma, pese a que quedó corroborado por la documental aportada que la cuenta bancaria que el mismo designó para el pago de la renta nunca tuvo saldo que cubriera la cantidad adeudada.
De la valoración conjunta de tales extremos, se llega a la conclusión de que el acusado hizo creer al denunciante que estaba dispuesto a pagar la renta del arriendo, no siendo ello realidad, sino que su verdadero propósito interno era conseguir la vivienda en perjuicio de la propiedad, careciendo de intención alguna de realizar la prestación a la que decía obligarse.
Frente al pronunciamiento judicial que resumidamente se ha expuesto, la defensa recurrente interesa la libre absolución del acusado. Considera en el primer motivo del recurso (por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia), que la conducta de su patrocinado debe reconducirse al ámbito civil, como mero incumplimiento contractual. Su defendido ofreció una hipótesis alternativa plausible a tenor de la prueba practicada (documental y declaración del acusado), y consistente en que el contrato de inquilinato se firmó el día 12 de Enero; es decir, un día antes de la transferencia bancaria fallida, y que en el momento de la firma el inquilino pagó 700.-€ al denunciante, por lo que la falta de pago posterior debe calificarse, en su caso, como un incumplimiento civil. Concretamente, la sentencia recurrida, al dar preferencia a la versión del perjudicado, incurre en los siguientes errores de valoración:
- Se establece en base a la única manifestación del denunciante que la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fue el día 13 de Enero de 2012, lo que no concuerda con la literalidad del documento, fechado el día 12-01-2012, por lo que tal declaración testifical no puede erigirse en elemento probatorio suficiente.
- Este detalle es importante, ya que el documento bancario de transferencia del importe de la fianza y parte del mes en curso, cuya exhibición al propietario integraría el engaño según el juzgador instancia, es de fecha 13 de Enero de 2012; por tanto, un día después de la firma del contrato. A ello se añade que el acusado manifestó en juicio que en el momento de la firma abonó al propietario la cantidad de 700.-€ a cuenta, resultando de todo ello la plausabilidad de la tesis defensiva según la cual el arriendo y la entrega de la posesión del inmueble se habría producido el día 12, con la firma del contrato y la entrega de las llaves de la vivienda por parte del propietario al acusado, acordando un pago posterior por importe de 1.796,61.-€, pago que tiene lugar el día 13 mediante la transferencia bancaria, aunque no pudo hacerse efectivo por causas ajenas a la voluntad del inquilino.
En definitiva, según el planteamiento de la defensa la valoración probatoria respetuosa con la presunción de inocencia debería conducir a que la mera manifestación del propietario de que accedió a la firma del arriendo cuando el acusado le exhibió el documento bancario de traspaso no bastase para entender que el acto de disposición patrimonial sea causal del engaño; del juego de fechas que refleja la prueba documental, resulta que el contrato fue firmado el día anterior a dicho abono, por lo es imposible que el acto de disposición patrimonial sea causal de un engaño antecedente. Existe una versión alternativa explicativa de la discordancia de fechas que ha sido introducida por la defensa, de forma que la condena en tales circunstancias es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El motivo no puede tener favorable acogida.
En primer término, por cuanto en relación con la presunta hipótesis alternativa introducida por la defensa, se prescinde de un dato esencial y es que no consta acreditada la entrega por el acusado el día 12 de Enero de cantidad alguna al propietario. Según la unilateral declaración del acusado en juicio éste abonó 700.-€ a la propiedad el día de la firma quedando en hacer el ingreso bancario con posterioridad; no obstante, y sin contar el relevante dato de que tal manifestación carece de refrendo probatorio alguno (y lo lógico es que hubiera exigido un recibo como mínimo), tampoco concuerda con las cantidades pactadas en el contrato; en cambio, si concuerdan a la perfección con lo declarado por la propiedad, y con el contenido contractual los 1.796,61.-€ que constan en la transferencia bancaria fallida, cantidad que equivale de forma exacta a los dos meses de fianza más la parte proporcional de la renta (700.-€ mensuales) correspondiente a los días del mes de Enero. (Así resulta de una simple regla de 3, aplicando un parámetro mensual de 30 días a 700.-€ a los 17 que restar del mes de Enero tras descontar los 13 días iniciales que no se disfrutó el inmueble), lo que arroja un resultado de 1796,61.-€, cantidad inicial que debía abonar el inquilino para tomar la posesión.
Este extremo confirma la versión del propietario de que de los 2.100.-€ formalmente recogidos en el contrato, descontó al inquilino los días no disfrutados de Enero, dato objetivo de corroboración al que acude la resolución recurrida para hacer prevalecer esta versión, cumpliéndose los requisitos de valoración jurisprudencialmente admitidos en relación con la prueba testifical ante versiones contradictorias; criterios de los que se deriva la plena compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la valoración como prueba de cargo de de lo manifestando por un testigo aunque sea el propio denunciante, siempre que la manifestación sea coherente, cuente con datos de corroboración y no concurran móviles espurios, todo lo cual concurre en el presente caso.
En según lugar, y por lo que respecta a la relación de causalidad entre la acción del acusado y el perjuicio causado al propietario la cuestión planteada por la defensa carece de toda trascendencia y lo explica acertadamente la resolución recurrida en un razonamiento que la Sala comparte.
Así, partiendo del total acervo probatorio practicado, es claro que el perjuicio causado al propietario se deriva del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y que éste se celebra sobre la base del engaño; ya que, con independencia del acto formal de firma del documento contractual la sentencia se apoya en que el acusado nunca tuvo intención de pagar, pese a que manifestó al propietario una voluntad de cumplir su prestación como inquilino, propósito interno del agente que se estima concurrente al tiempo de la celebración del contrato, y que por ello integra el negocio criminalizado, lo que se infiere de varios indicios que son plurales, constan plenamente acreditados, han sido racionalmente valorados y cuya apreciación conjunta conduce a la afirmación contenida en el relato fáctico acogido en la resolución recurrida.
Desde el momento en que el acusado no abona ni siquiera el importe de las cantidades pactadas en el propio contrato (ni los 2 meses de fianza arrendaticia ni la primera mensualidad de la renta) y de que en la cuenta bancaria desde la que él mismo manifestó a la propiedad que haría el pago no ha habido ni un sólo día anterior ni posterior a la firma del contrato saldo positivo suficiente para abonar el importe de una mensualidad de renta, ni mucho menos la totalidad de la deuda inicial; unido todo ello al dato acreditado de la persistencia en esta actitud omisiva del inquilino pese a las peticiones de la propiedad y el avance del tiempo en una relación de tracto sucesivo, a lo largo de la cual no se ha abonado ni un solo euro, el dolo no es subsequens. La documental bancaria prueba que la falta de medios económicos era conocida por el acusado y pese a ello hizo ver que había efectuado una transferencia a favor del propietario, y la creación de esta apariencia está ubicada temporalmente en el germen de la relación contractual, sin que el juego de fechas al que se alude para intentar hacer ver que hubo un incumplimiento posterior haya sido incorrectamente valorado conforme hemos razonado anteriormente. Los hechos posteriores no sólo no desmienten la razonabilidad de la inferencia sino que la confirman, pues la conclusión que en buena lógica se infiere de la entrega de un cheque sin fondos, del impago de los alquileres de los dos meses siguientes (la sentencia razona que en el mes de Marzo el acusado también pudo pagar la renta puesto que su ingreso en prisión se produce el día 15 del mes, por tanto, con posterioridad a la expiración del plazo pactado para el pago del mes en curso) y la falta de pago de los 80 € de gastos bancarios derivados del cheque sin fondos (que persiste en la actualidad) es la nula intención del acusado, presente desde la negociación contractual, de satisfacer la contraprestación por el disfrute de la vivienda que decía querer alquilar a su propietario.
Entre los mecanismos jurídicos integradores de prueba de cargo, capaz de desvirtuar la inicial presunción de inocencia se encuentra la llamada prueba indirecta o prueba por indicios, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2000 se describe como la operación en la que, partiendo de la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. (...). Y más adelante, esta misma resolución judicial se refiere a los requisitos que la Sala Segunda viene exigiendo reiteradamente, y alude a que los indicios han de estar plenamente acreditados; han de ser plurales (si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa); concomitantes al dato fáctico a probar y estar interrelacionados. También es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).Finalmente, y ya en el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En nuestro caso, tal y como se ve en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, el Juez a quose acoge plenamente a tales criterios. Y así, se lleva a cabo una apreciación conjunta e interrelacionada de hechos indiciarios que son plurales concomitantes e interrelacionados, incluyendo un juicio de inferencia que le lleva a descartar el dolo subsequenspor lo que la consecuencia jurídica derivada no puede ser otra que estimar acreditado el tipo de la estafa, puesto que como dice la STS de 14 de julio de 2011 , refiriéndose a la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado ' en los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude'.
En fin, la afirmación de que el acusado engañó a la propiedad y no se limitó a un mero incumplimiento contractual sobrevenido cuenta con refrendo más que suficiente conforme al total acervo probatorio practicado y que ha sido racionalmente valorado por lo que la Sala debe respetarlo y en su consecuencia el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, generadora indefensión, ya que la situación de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la instrucción le ha impedido ejercer una defensa efectiva frente a la acusación formulada.
El motivo debe, igualmente, rechazarse, ya que de dicha situación procesal legítimamente acordada en otro procedimiento penal no se deriva indefensión alguna imputable al órgano judicial.
Es evidente conforme a nuestro sistema procesal penal que dicha medida cautelar, aunque comporte la restricción de la libertad ambulatoria del imputado sujeto a la causa en la que dicha medida es acordada, no afecta ni limita sus derechos como imputado ni ésta ni en otras causas que puedan seguirse contra el mismo (contradicción, derecho conocer la acusación, derecho a la asistencia letrada y defensa en todos los trámites del procedimiento), los cuales quedan incólumes y por ello deben ser respetados por el órgano judicial, (realizando las notificaciones y emplazamientos personales a que haya lugar en el Centro Penitenciario; acordando las excarcelaciones y traslados a la sede judicial si es procedente a tenor de la actuación a realizar), amén de procurar la garantía de la defensa letrada desde el momento procesal previsto en el artículo 118 de la Lecr . como ha ocurrido en este caso. Itemmás respecto del procedimiento civil de desahucio, en el que ninguna indefensión se ha podido causar al recurrente quien desde el momento en que no había abonado ninguna mensualidad de renta era evidente que debía representarse la posibilidad del desahucio conforme a la cláusula novena del contrato.
Por todo lo cual, se desestima el presente motivo de recurso.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Ana Maria Vicens Pujol, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 23-06-2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma confirmándola en su integridad, con declaración de las costas de oficio.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

