Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1129/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15028 41 2 2007 0200697
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001129 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2011
RECURRENTE: Jesús Manuel
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado/a: MANUELA DANS FARIÑA
RECURRIDO/A: Ceferino , Higinio , Ramón , MINISTERIO FISCAL , Calixto
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ , , MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Letrado/a: ROBERTO FRANCISCO GARCIA MONDELO, , JOSE MARTINEZ DIAZ , ,
ROLLO: RP 1129/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 41/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal número 1129/2014 derivado del Juicio Oral Número 41/2011 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, sobre delito de lesiones y delito de daños,entre partes de una como apelante Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Sra. Dans Fariña; y de otra como apelados Ceferino , representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por el Letrado Sr. García Mondelo; Calixto Y Higinio , representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro; Ramón , representado por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez Díaz; y MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en fecha 16 de mayo de 2014 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue:
'Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de menor gravedad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, debiendo indemnizar a Cayetano en la suma de 250 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC y pago de un cuarto de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Ramón como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, debiendo indemnizar a Jose Enrique en la suma de 250 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC y pago de un cuarto de las costas propias de un juicio de faltas.
Debo absolver y absuelvo libremente a Ceferino , Ramón , Calixto , Higinio , Cayetano y Jesús Manuel del resto de delitos y faltas objeto de acusación, declarando de oficio la parte restante de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la Acusación particular se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-La Acusación particular, Jesús Manuel , solicita en esta alzada la revocación de la sentencia solicitando la condena de los acusados Ceferino , Ramón , Higinio y Calixto como autores de un delito de daños del art. 263 del C. Penal , alegando el recurrente, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada.
La representación procesal de Ceferino solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Calixto y Higinio solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
La representación procesal de Ramón solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal alega que la sentencia apelada es ajustada a Derecho, no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El apelante, propietario de la máquina recreativa que sufrió desperfectos en el incidente objeto de enjuiciamiento, estima que el juzgador a quo yerra en la valoración de la prueba practicada cuando afirma que no se sabe cómo cayó la máquina ya que a criterio del recurrente ha quedado probado que la derribaron los acusados Ceferino , Ramón , Higinio y Calixto y deben ser condenados por ello.
En el presente supuesto no se pueda obviar que la sentencia recurrida absuelve a los referidos acusados del delito de daños por el que han sido acusados y que en ella han tenido incidencia la valoración de pruebas personales, declaraciones de los implicados y testigos. A este respecto se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respecto a las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó la primera instancia, que tienen una innegable preeminencia cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, lo que impide la modificación del sustrato fáctico. Esta doctrina ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida, en los términos utilizados en STC de 20 de diciembre del 2005 de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos:
1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo.
2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.
3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En suma, no cabe que esta instancia, sin presenciar prueba alguna, se aparte de la convicción obtenida por quien presenció directamente la prueba y se encuentra en mejores condiciones para valorarla lo que se delimita por la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (STC 230/2002 ; STC 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -), o las sentencias del mencionado Tribunal 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
En este mismo sentido, la STC, Sala 1ª, de 11 febrero 2008 , afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal...que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
Hasta tal punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuente de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla ( SSTC 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero ) reflejándose en la segunda de las sentencias mencionada que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
La sentencia absolutoria dictada en este caso por el juez de penal en el extremo que se recurre por la Acusación particular debe mantenerse, y no sólo por lo dicho hasta aquí sobre la escasa posibilidad de revocar sentencias absolutorias sino porque el argumento del recurso se estructura sobre la valoración que debe darse a la diligencia de inspección ocular que se realizó en fecha 9 de julio de 2007 y de la cual se desprende que la máquina recibió golpes, por sus dimensiones no pudo ser derribada por una sola persona y no pudo caer de modo fortuito. Sin embargo, la diligencia que refiere el recurrente ya fue valorada por el juez de lo penal, en relación a las declaraciones de todos los implicados y testigos, a nuestro criterio de forma acertada, concluyendo que la mencionada diligencia tiene deficiencias y silencios y que los golpes que se mencionan en la misma no se describen (folio 9). Que la máquina recreativa en cuestión tenía daños cuantiosos está acreditado pero no que los acusados cuya condena solicita el apelante fueran los autores de tales desperfectos.
Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 41/2011, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
