Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 68/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100052
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20138000428
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 68/2016
Asunto: 300083/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 36/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelantes: Benedicto y Clemente
Procurador: PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO y MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA
Abogado: JOSE DAVID MORAL HUERTAS y JAIME TRIPODI BERNAL
SENTENCIA Nº 59/2016
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 10 de febrero de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al mismo parcialmente, ycomo apelante Clemente , representado por la Procuradora SRA. MARÍA TERESA CAMPOS BERZOSA, y defendido por el Letrado SR. JAIME TRIPODI BERNAL, y como apelante, a su vez, Benedicto representado por la Procuradora SRA. PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO y defendido por el Letrado SR. JOSÉ DAVID MORAL HUERTAS,y pendiente en esta sala en virtud de escrito presentado por Clemente y Benedicto habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/11/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:«El día 30 de marzo de 2012, el acusado Clemente actuando como administrador único de la mercantil Cordobesa de Gestión de Vehículos por Internet S.L.concertó con el perjudicado Benedicto que este entregaría al acusado la suma de 17.000 euros y el acusado adquiriría un Fiat Bravo 1.9 JTD Multijet 150 CV y un Mercedes Benz C200 CDI 125 CV Avantgarde por precios respectivamente de 7.000 y 10.000 euros con el compromiso de venderlos de forma inmediata, devolverle la inversión y repartir entre ambos el beneficio de dichas ventas, dando al acusado a entender al perjudicado poco después que ya los había adquirido, llegando con fecha 2 de abril de 2012 a enviarle un correo electrónico en el que le decía que iba a conseguir un precio de venta de 9.900 euros para el primero y 13.000 euros para el segundo.
El acusado no constando lo que hizo con el resto del dinero, en el mes de mayo consiguió comprar y vender un vehículo Mercedes de las características pactadas y no solamente no entregó al perjudicado la supuesta ganancia, sino que a partir de dicha fecha dio largas a este diciéndole que iba a reinvertir el dinero en la adquisición de un Nissan Pathfinder que tampoco llegó a comprar y finalmente, le entregó un turismo Ford Focus en estado defectuoso que tuvo que ser devuelto por el perjudicado al no poder hacer ni tan siquiera la transferencia por estar su documentación retenida al acusado ante su gran acumulación de dudas, sin que el perjudicado a día de la fecha haya recuperado nada del dinero entregado.
El acusado ha consignado la suma de 2.000 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado como pago parcial de la responsabilidad civil solicitada.»
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Clemente del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 CP del que venía siendo acusado.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA consumado del artículo 248.1 en relación con el artículo 249.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deUN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
En sede de responsabilidad civil el acusado Clemente indemnizará al perjudicado y denunciante Benedicto en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por la cantidad estafada y no recuperada más los intereses legales del artículo 576 LEC .»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Clemente y Benedicto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:La Defensa del Sr. Clemente , en el primero de los motivos de su recurso, denuncia la infracción del artículo 248,1 del Código, asociada a una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado de lo Penal, para, en definitiva, pedir que su patrocinado sea absuelto del delito de estafa por el que ha sido condenado. La razón estaría en la inexistencia de un elemento fundamental, el dolo antecedente a la contratación, que no habría quedado concluyentemente acreditado con la prueba practicada.
En el segundo de los motivos expone su desacuerdo con el hecho de que se le imponga una pena más grave que la interesada por el Fiscal para el delito de estafa, teniendo presente que el Ministerio Público redujo la inicialmente solicitada a un año y tres meses y la Acusación Particular solo acusó por otro delito, apropiación indebida, del que la Sentencia absuelve al apelante.
Por último, discute la imposición de costas causadas por la intervención de la representación del Sr. Benedicto , cuando solo acusó por un delito por el que el Sr. Clemente no ha llegado a ser condenado.
SEGUNDO: En primer término, sostiene el recurrente que no encuentra en los hechos probados una expresa referencia a la concurrencia de dolo antecedente en su proceder, con lo cual propone una lectura incompleta de aquellos, imprescindible para desvirtuar su análisis con arreglo a la prueba practicada en el juicio ante el Juzgado de lo Penal, que solo cabría, según hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, si se hubiera incurrido en una interpretación de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, algo que desde ahora debemos dejar sentado que descartamos.
En absoluto incurre en una interpretación ilógica el Juzgado de lo Penal por llegar a la conclusión de que el acusado estafó al denunciante al proponerle, con el señuelo de la adquisición de dos vehículos para su posterior reventa, el abono de 17.000 euros en efectivo, cuando de la compra de aquellos no hay acreditación documental alguna, ni tampoco de las ulteriores operaciones que debía haber efectuado el apelante respecto del Sr. Benedicto , al que durante el largo tiempo transcurrido desde que, en marzo de 2012, se comprometió con él, no hizo entrega alguna de efectivo, a salvo de la muy limitada de 2.000 euros realizada con ocasión de la celebración misma del juicio, más de tres años después.
El juzgador no describe una actuación cumplidora del Sr. Clemente , sino el aprovechamiento por su parte, en su propio y singular beneficio, de los recursos económicos obtenidos del denunciante para el desarrollo de su actividad como intermediario en el sector de la automoción, haciéndole concebir a aquél esperanzas con el señuelo de diversas comunicaciones engañosas acerca de unas gestiones que, según lo acreditado en el juicio, únicamente perseguían perpetuar la ilusión de estar participando en un negocio, cuando se trataba de una puesta en escena destinada a obtener un lucro ilícito a costa de quien, según el relato fáctico, solo recibió, al cabo de los años, un vehículo defectuoso, con la documentación retenida, cuya recepción, por consiguiente, solo constituía el último eslabón de la cadena de engaños en que la presente estafa consiste.
Son las diversas acciones relatadas en la Sentencia las que conducen a la convicción de que el propósito del Sr. Benedicto no fue en momento alguno el de hacer honor a sus compromisos, sino el de lucrarse ilícitamente, lo que consiguió camuflar durante cierto tiempo mediante sucesivas comunicaciones que, como la de haber vendido un vehículo marca Mercedes como el que en un principio se había comprometido a adquirir, no respondían a la realidad.
Se trata de una impostura que, iniciada al comienzo de la relación negocial, está confirmada a través de todos y cada uno de los jalones de la misma, reveladores de la patente ausencia, en todo momento y desde el principio, de la intención de satisfacer cualquiera de las lícitas expectativas que había hecho concebir al otro contratante con el planteamiento de un negocio cuyo propio punto de partida, la adquisición prácticamente en firme de vehículos concretos, hasta con un precio determinado, era ya falsa.
Correspondía al acusado probar la realidad de los hechos obstativos que adujo, como la de las negociaciones para llevar a cabo lo pactado y, al no hacerlo, según reconoce la Defensa cuando indica que 'no se ha llegado a acreditar documentalmente qué compras y ventas se realizaron' (así lo dice el propio recurso, folio 243), no logra persuadir al juzgador de que en realidad su actuar estuviera presidido por el menor propósito de cumplir con sus obligaciones.
En ello reside el elemento esencial del engaño que ha de caracterizar a un negocio mercantil para que su incumplimiento, rebasando el marco jurídico privado que, en principio, le sería propio, pueda llegar a ser considerado un delito de estafa, toda vez que la prueba practicada revela lo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (entre otras, en la Sentencia de 10 de febrero de 2015, ROJ STS 442/2015 ) requiere reiteradamente para ello, el que la voluntad, inicial e impulsora de la actividad del acusado esté dirigida a producir error en el perjudicado.
Recordemos, además, que no es posible, en esta instancia, reevaluar la prueba personal, que se practicó en presencia del juzgador, como pretende el recurrente, pues la valoración que de todo ello efectúa en condiciones idóneas y racionalmente expuestas en la sentencia, no puede ser sustituida por la que el apelante prefiere. Porque, como señaló la sección segunda de esta Audiencia en la Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (ROJ: SAP CO 1218/2007 ), la formación en conciencia de la convicción sobre la verdad de lo ocurrido, contando con las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, de las que carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, con el necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del juzgador de instancia, lo que aquí no sucede.
TERCERO:Sin embargo, asiste la razón al apelante en lo que respecta a la segunda de sus alegaciones, puesto que es cierto que, al imponerle una pena de un año y seis meses de prisión por el delito de estafa, la Sentencia ha superado el límite constituido por la máxima solicitada para dicha infracción, toda vez que el Fiscal, al modificar, finalizado el juicio, sus conclusiones, solo pidió un año y tres meses de privación de libertad, en tanto que la Acusación Particular sostenía solo, confirmando la calificación provisional, la petición de condena por razón de un delito de apropiación indebida, por mucho que, con ocasión del escrito de impugnación de la apelación, haya señalado, de forma tardía, que la pena pedida por el Ministerio Público se queda muy corta.
De esta manera incurre la resolución judicial en vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y del principio acusatorio a través de la imposición de una pena de prisión al acusado que ninguna de las acusaciones había interesado por el delito de estafa, pues según tiene reiteradamente señalado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (p.ej. en la Sentencia de 4 de octubre de 2.012, ROJ: STS 6701/2012), la referencia legal básica para analizar este problema es el artículo 789, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el invocado por la Defensa), conforme al cual la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones.
Principio tan básico en el derecho penal como el acusatorio lleva consigo que el Tribunal sentenciador no pueda imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones. Esta máxima, recogida en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006, ha sido reiteradamente aplicada por el mismo, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.013 (ROJ: STS 5194/2013), en la cual se recuerda que del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa
El principio acusatorio, pieza clave del sistema penal español, ha de ser cumplido en el concreto debate procesal, por lo que resulta inevitable, para garantizar el respeto al mismo, reducir la prisión a aquella que el propio juzgador, en función de las circunstancias personales y del caso, había considerado necesario limitarla, dada la cierta voluntad de devolución de lo defraudado por parte del acusado, la pena pedida por el Fiscal, un año y tres meses.
CUARTO:Por último, en cuanto a las costas de la Acusación Particular, hemos de volver a tener presente el que no haya pedido la condena por la infracción que da lugar en definitiva a la condena y, de otra parte, a que su pretensión se restringiera a otro delito, apropiación indebida, del cual ha sido absuelto el Sr. Clemente .
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto (expuesta, por ejemplo, en la Sentencia de 23 de septiembre de 2015, ROJ: STS 3894/2015 ) comporta la imposibilidad de imponer el pago de las costas causadas por su intervención en el procedimiento, pues las pretensiones de la Acusación Particular son manifiestamente heterogéneas en relación a las recogidas en la sentencia.
QUINTO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Berzosa que lo es en esta causa de don Clemente , contra la Sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, reducimos la pena de prisión impuesta al condenado a un año y tres meses de duración, al tiempo que dejamos sin efecto la condena al mismo al pago de las costas causadas por la Acusación Particular, confirmando la Sentencia en todo lo demás y sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

