Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 117/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2016
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2015 0102221
R.APELACION ST MENORES 0000117 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Lucía
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAROTO GARCIA
Contra: María Luisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LAURA LOPEZ GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 59/16
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente núm. 121/15 dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido, por dos posibles faltas de lesiones contra la menor Lucía , defendida por el letrado don Manuel Maroto García, siendo partes, como apelante, la expresada menor y, como apelados, el Ministerio Fiscal y María Luisa , habiendo sido ponente el Magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1. El Juez de Menores de Valladolid, con fecha 11 de diciembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- A) En la tarde del día 8 de mayo de 2.015 se encontraron por Laguna de Duero (Valladolid) por una parte María Luisa , nacida el día NUM000 -99, y por otro Carlos Jesús y Lucía , nacidos respectivamente los días NUM001 -99 y NUM002 -99, acompañados éstos por otras personas. En un momento dado, Carlos Jesús y Lucía se dirigieron a María Luisa para recriminarle que dijera cosas inadecuadas sobre el primero de ellos, produciéndose entre ellos unos empujones y mutuos tirones de pelo, y Lucía y Carlos Jesús dieron patadas y alguna torta a María Luisa .
A consecuencia de estos hechos María Luisa sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión en cara y pierna, precisando para sanar una única asistencia facultativa, y haciéndolo finalmente tras diez días no impeditivos y sin secuelas.
B) Pocos minutos después, María Luisa se encontró con su hermana Raquel en la Plaza Madrid de la misma localidad, y le contó lo sucedido. Como quiera que el grupo de Carlos Jesús y Lucía se acercaba, Raquel se dirigió al primero para pedirle explicaciones, siendo así que Raquel dio una torta a Carlos Jesús y Lucía dio un puñetazo a Raquel en el lado izquierdo de la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Raquel sufrió lesiones consistentes en contusión facial (hematoma y edema en región suborbitaria izquierda), precisando para sanar una única asistencia facultativa, y curando tras ocho días no impeditivos y sin secuelas.
C) Como consecuencia de unos y otros hechos, Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en eritema en mejilla izquierda y erosión en antebrazo izquierdo, precisando para curar una única asistencia facultativa, y sanando tras un día no impeditivo y sin secuelas.
D) Lucía denunció estar siendo amenazada por María Luisa y por Adelina , nacida el día NUM003 -00.
SEGUNDO.- Carlos Jesús vive con sus padres y hermanos, recibe adecuadas exigencias parentales, estudia segundo curso de la ESO y su rendimiento escolar es negativo, deseando estudiar Formación Profesional Básica.
Lucía vive con sus padres y hermano, cursando cuarto de la ESO con mal rendimiento escolar, queriendo estudiar Formación Profesional rama Enfermería, recibiendo exigencias parentales adecuadas y una correcta supervisión por parte de sus padres.
María Luisa vive con sus padres y otros hermanos y familiares, recibiendo adecuadas exigencias parentales, estudiando segundo curso de ESO con mal rendimiento, por lo que habrá de acogerse al Programa de Diversificación Curricular. '
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Se declara a la menor Lucía autora material de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1° del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
Se impone a referida menor una medida de Amonestación.
Se condena a la menor expedientada, como responsable directa, y a D. Joaquín y a Da. Guillerma , como responsables solidarios, en calidad de progenitores de la menor expedientada, al pago a Da. María Luisa y a D. Raquel de doscientos euros (200 ?) a cada una de ellas, en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena a la menor expedientada al pago de las costas causadas.
Se absuelve a María Luisa y a Carlos Jesús de todo pronunciamiento penal desfavorable. '
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la menor Lucía ,, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegan error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se aduce error en la valoración de la prueba argumentando, en síntesis, que no ha quedado probado que Lucía agrediera a María Luisa y a Raquel .
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:
En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron al juez de Instancia las manifestaciones de las partes y de los testigos por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar:
1º] y en lo que se refiere a la autoría de las lesiones sufridas por María Luisa , que, aun cuando se admita que no puede considerarse probado qué lesiones en concreto causó Lucía , ha de tenerse en cuenta que, como certeramente se argumenta por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, acreditado que también la referida Lucía agredió a María Luisa el hecho de que no se pueda concretar qué lesiones le ocasionó no modifica la consideración de coautora que se le atribuye, y ello porque, según ha declarado reiterada jurisprudencia, existe coautoría cuando concurran a la ejecución más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, 'ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos' y de que dicho acuerdo haya sido previo o simultáneo, expreso o tácito, y
2º] y en lo que se atañe a la autoría de las lesiones sufridas por Raquel , que la conclusión obtenida por el juzgador en modo alguno puede considerarse irracional, absurda o arbitraria, si se tiene en cuenta: que en su declaración ante la Policía Raquel , si bien manifestó desconocer el nombre y los apellidos de su agresora, también manifestó que podría reconocerla físicamente; que en su declaración en Fiscalía (folio 163) la referida Raquel ya nombró a Lucía como agresora; que en el acto de la vista la repetida lesionada reconoció de forma concluyente a dicha menor como la autora del golpe que le originó la lesión en el ojo, y, por último, que en la vista oral Carlos Jesús manifestó que Lucía agredió en la cara a Raquel .
Segundo.-Se alega también en el recurso vulneración en la aplicación del principio in dubio pro reo.
Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio ' in dubio pro reo ' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Lucía cometió los hechos por los que fue acusada.
Tercero.-No obstante lo dicho hasta ahora, en aplicación del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la interpretación de la Disposición transitoria curta 2 de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo procede revocar el pronunciamiento penal (condenatorio) de la sentencia apelada.
Cuarto.-En otro de los motivos del recurso se alega que 'se debe moderar la responsabilidad civil de los padres' de la menor expedientada.
Estima la Sala que tal motivo ha de ser parcialmente estimado por cuanto:[a] la moderación prevista en el artículo 61.2 de la Ley Orgánica 5/2000 no puede confundirse con la cuantificación que de la indemnización pueda hacerse en atención a circunstancias como el perdón a uno de los denunciados y/o la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa; [b] dicha moderación podrá hacerse cuando los padres no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave; y [c] como el propio juzgador admite, 'no se ha probado que los padres [de Lucía ] hayan favorecido con dolo o negligencia grave su actuación', extremo en relación con el que ha de recordarse que, según el Equipo Técnico (folio 92), 'los padres efectúan seguimiento y control de la evolución escolar de su hija', 'dan importancia a la necesidad de una formación y motivan' a la misma y, aunque no han sabidoafrontar su 'carencia en habilidades sociales', 'se muestran muy pendientes' de ella, estimando por todo ello la Sala procedente aplicar la moderación prevista en el artículo 61.2 y fijar la misma en un 20%.
Quinto.-En el último de los motivos del recurso se censura la absolución de María Luisa de la falta de amenazas de la que fue acusada, motivo que tampoco puede ser estimando por cuanto, dejando a un lado cualquier otra consideración, ha de tenerse en cuenta que, no habiéndose personado en la causa como parte acusadora, Lucía no está legitimada para recurrir dicha absolución.
Sexto.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Lucía contra la sentencia dictada por el Juez de Menores de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento penal la misma, que se deja sin efecto, y moderar en un 20% la responsabilidad civil de los padres de la referida menor, confirmando en lo demás dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
