Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1504/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100057
Núm. Ecli: ES:APC:2017:220
Núm. Roj: SAP C 220/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2017
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0010407
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001504 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
RECURRENTE: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª ANA MANCEBO LOSADA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado/a: D/Dª , LUIS EDUARDO TORRES FOIRA
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1504/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 305/2015, seguidas de oficio por un delito de
conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), figurando como apelante el acusado Jose Antonio ,
representado por la procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendido por la abogada Sra. Mancebo Losada, y
como apelada Inmaculada , representada por la procuradora Sra. Acebedo Conde y defendida por el abogado
Sr. Torres Foira y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ
MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 30-09-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo, inciso segundo del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, conjunta y solidariamente con la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, habrán de indemnizar a Inmaculada , en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (11.778,24 EUROS) con los intereses del art. 576 de la LEC para el acusado y los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la mercantil aseguradora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-10-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-12-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia por no haberse apreciado en la misma las invocadas atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión. La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La atenuante de dilaciones indebidas, para poder ser apreciada, exige de la parte que la postula un esfuerzo de concreción acerca de los períodos en que la causa haya estado indebidamente paralizada, significando además ante el órgano de enjuiciamiento cuales han sido los motivos que han provocado dicha paralización. Ese esfuerzo no ha tenido lugar en este procedimiento, limitándose la defensa del acusado a invocar de una manera abstracta y genérica que han transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los hechos. Pero, sobre lo anterior, y a poco que se profundice en la causa, pronto aflora el principal motivo de que el trámite no haya sido más ágil. Ese motivo no es otro que la contumaz despreocupación del encausado por el proceso en que está inmerso y su decidida sustracción a la acción de la justicia. No olvidemos que han tenido que ser dictadas hasta dos órdenes de búsqueda y detención por el Juzgado de instrucción, una de ellas para tomarle declaración como imputado y otra para notificarle el auto de apertura del juicio oral y el escrito de calificación. Por tanto, siendo el principal responsable de la demora en su enjuiciamiento (a lo que hay que sumar que la vista tuvo que posponerse otros cuatro meses más porque, al parecer, la procuradora no informó a la letrada de la defensa de su señalamiento), no puede ahora pretender una reducción de la pena con base en unas dilaciones que en modo alguno han sido responsabilidad de los órganos judiciales.
TERCERO.- Asimismo, el apelante pretende acogerse a la atenuante de confesión (por analogía).
Aunque se alega la inaplicación del art. 27.7 del Código penal, es evidente que la defensa se está refiriendo al 21.7ª, pues el citado artículo 27, ni tiene número 7 ni nada que ver con la cuestión. Sea como fuere, tampoco puede prosperar este motivo de apelación por las razones que seguidamente se expondrán.
La atenuante de confesión pivota exclusivamente en argumentos de política criminal ( SSTS de 6-2-2002 y 24-10-2007). Se ha sustituido, respecto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, el fundamento moral por una mayor objetivación, por el mero acto objetivo de colaboración con la justicia, posición compartida por la doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo ( SSTS de 14-2-2006 y 23-9-2010).
El fundamento no es, pues, un premio al comportamiento del autor en su faceta subjetiva (el arrepentimiento) sino razones objetivas de utilidad, desde un punto de vista político- criminal, al favorecerse el trabajo de la policía o el Juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, que sirven de modo eficaz al desarrollo de la investigación.
Esa liberación de incertidumbres, el ahorro de esfuerzos, el auxilio a la Justicia son motivos pragmáticos suficientes para fundamentar la atenuación. Además de que la confesión, cual actus contrarius, compensa el demérito del acto delictivo con un mérito posterior a su comisión.
En cuanto a sus requisitos son dos: el objetivo y el temporal. El presupuesto objetivo, ese actus contrarius que permita por su valor positivo compensar parcialmente el desvalor de la conducta contraria a la norma, se traduce en confesar a las autoridades la infracción penal ejecutada; confesión que ha de ser veraz y que puede realizarse por otro en nombre del culpable. No es, por consiguiente, confesión, la declaración autoexculpatoria, tendenciosa, falsa o equívoca, la que no traslada una visión real de lo sucedido ( STS de 13-2-2002 y 29-11-2010). Tampoco es aplicable cuando la autoría del delito es notoria ( STS de 15-12-2010).
En el elemento temporal, cobra mayor importancia la exigencia de que la confesión del culpable ocurra antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento -que conlleva un cierto conocimiento de los hechos por las autoridades y eventualmente de la responsabilidad- la confesión carece de la relevancia colaboradora que tiene la hasta entonces desconocida por las autoridades.
La jurisprudencia sigue un criterio amplio al determinar qué es «procedimiento judicial», porque ya lo son las diligencias policiales cuando se dirigen contra el luego acusado y condenado si él conoce su existencia. Ni que decir tiene que la atenuante no se aplicará al que reconoce su participación en interrogatorio una vez detenido, ni cuando estaba identificado y localizado, pendiente de ser arrestado.
En cuanto a la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, en relación con la atenuante del artículo 21.4, -es decir, de la llamada atenuante de confesión tardía-, debe observarse, como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones de las que es exponente la de su Sala 2ª de 28 de julio de 2016, que la jurisprudencia aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó. Se exige por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/02, de 1 de marzo, 25/03, de 16 de enero ó 767/08, 18 de noviembre).
En el caso en examen, tal como pone de relieve la juzgadora de grado, el acusado no confesó los hechos, no reconociéndose como conductor hasta 10 días después de los hechos y de haber sido identificado por los ocupantes del otro vehículo en el curso de una investigación iniciada por la Guardia Civil. Por consiguiente, no concurren los factores que podrían hacer posible su estimación.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
