Última revisión
02/03/2017
Sentencia Penal Nº 59/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 938/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100090
Núm. Ecli: ES:TS:2017:425
Núm. Roj: STS 425:2017
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
Y a tal queja busca amparo en la previsión del invocado art 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Estima que aquellos preteridos testimonios revelarían la inexistencia del delito, queriendo decir, si acaso, del hecho imputado, pues el delito es un concepto jurídico que no es objeto de prueba sino de calificación del hecho probado.
En realidad el motivo lo que viene a cuestionar es la concurrencia de dos hechos no proclamados por la sentencia: que la documentación relativa a Dª Crescencia fue objeto de pacto del acusado con ésta para no llegar a entregarla a la Administración, y que el Sr. José , que sí firmó, vio como en su presencia el acusado estampaba el sello de la empresa supuesta empleadora por lo que no fue engañado.
Lo cual no solamente supone defectuosa argumentación jurídica de la pretensión de nulidad por quebrantamiento de forma. Es que, y ello es lo relevante, los argumentos esgrimidos, es decir el fondo del motivo, no pueden justificar la nulidad con subsiguiente reiteración de juicio.
Por ello sin más consideraciones este motivo debe ser rechazado.
En primer lugar por considerar que la estafa no debió ser calificada como constitutiva del subtipo agravado del artículo 250.1 6º (antes 7ª) del Código Penal . Y ello por falta de una vinculación específica entre autor y víctimas y también por falta de abuso de credibilidad empresarial o profesional en el autor.
Al respecto debemos advertir que el Ministerio Fiscal, según los antecedentes de la sentencia, imputó esa modalidad de agravación, como deriva de la pena solicitada (inhabilitación para profesión) que, curiosamente la sentencia de instancia, pese a asumir la acusación como justificada, no aplicó.
Ciertamente la jurisprudencia ha sido restrictiva en la consideración de ese tipo penal a fin de eludir una indeseable doble punición de 'lo mismo' cuando el prestigio o credibilidad profesional ha sido el mecanismo de engaño utilizado para generar error en el perjudicado.
Y ahora nosotros tenemos que partir de lo que la sentencia enuncia como hechos probados a fin de constatar si en este concreto caso la aplicación del tipo agravado tiene o no apoyo en dicho relato de lo probado.
En relación con Dª Crescencia se dice que el acusado se prevalió de la credibilidad que reportaba la llevanza su negocio por el autor. Y respecto de D. José se dice que el autor aprovechó de que su gestoría llevaba los asuntos del supuesto empleador.
El tipo penal agravado se condiciona a que la estafa
El término aprovechar, como el de prevalerse, constituye un juicio de valor y no una neutral descripción empírica. De ahí que su proclamación como hecho probado resulte insuficiente si no se acompaña con la coetánea exposición de los datos empíricos que justifiquen la valoración precisamente de esos datos preteridos.
Al respecto, el hecho, ese sí enunciado, de que el acusado gestionara un negocio dedicado a tramitar solicitudes a la Administración supone la indicación de una circunstancia
De ahí que, al no hacer esfuerzo alguno la sentencia para proclamar cuales fueron los datos que generaron aquella credibilidad profesional más allá del puro ejercicio de gestoría, ni ésta credibilidad se puede proclamar como probada ni, menos aún, afirmar que la misma tuvo una funcionalidad determinante en el engaño suscitado en las víctimas. Menos, si cabe, si reparamos en que se imputan también falsedades documentales que, es obvio, tuvieron relevancia en el convencimiento de las víctimas acerca de la viabilidad que se les aseguraba de la pretensión administrativa luego frustrada, esperanza que más que en la profesión del acusado, podía descansar en lo que se consideraba por los perjudicados una hábil treta.
Y tal falta de presupuesto típico, más que el riesgo de la doble punición del mismo, nos lleva en este caso a estimar el motivo del recurso.
Desde luego tal queja no puede articularse desde la habilitación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que parte de la incolumidad de la premisa fáctica tal como se establece en la recurrida, de suerte que el debate casacional autorizados e circunscribe a la subsunción de tal hecho en la norma penal.
Por lo que el examen de esta alegación será objeto de respuesta al considerar el motivo que cuestiona tal dato de hecho probado en el motivo tercero.
Merece loa el esfuerzo casi didáctico de la amplia exposición doctrinal y jurisprudencial sobre esta atenuante que nos suministra el recurso. Lamentablemente la cita jurisprudencial omite aquellas
sentencias que como la 737/2016 de 5 de octubre recordó:
La sentencia recurrida no incluye este aspecto entre los objeto de debate en la instancia.
El motivo se rechaza.
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.
Ésta se contrae al documento de D. José en que se firma que es empleador el Sr. Segismundo , dato que se declara falso. Al respecto no se discute ni la falta la verdad de su contenido ni la naturaleza de documento oficial. El debate planteado en el motivo se limita a la cuestión de la autoría de la falsedad.
Aquí es donde debemos recordar que la recurrida expone como elementos de juicio, junto con los documentos, la testifical en fase sumarial de la persona perjudicada recuperada por el cauce del artículo 730, sin que tal recuperación sea tampoco objeto de impugnación. Y tal testimonio avala que fue el recurrente el que entregó el documento mendaz al
José . Y que fue el acusado quien les pidió que 'retiraran' la denuncia ofreciéndoles dinero si lo hacían. También examina la sentencia el testimonio de D.
Segismundo , el supuesto empleador,
Y aún estima la recurrida que 'ahonda' en la autoría del acusado la documental: el contrato de trabajo en cuestión ofertado a D. José , listado procedente de la Oficina de Extranjería de Almería, y el acta en que se hace constar los efectos intervenidos en el despacho profesional del acusado, entre ellos, listado de clientes y sellos de varias empresas, siendo falso el de la empresa Maquinaria y Frío Industrial Gargón SL. que fue utilizado por el acusado para el logro de su ilícito propósito
También rechaza la sentencia la tesis alternativa ofrecida por la defensa sobre la supuesta participación de dos ciudadanos magrebíes por huérfana de toda actividad probatoria al respecto.
Y recuerda como el testimonio de varios empresarios coinciden en significar que el acusado era quien llevaba sus encargos de gestión administrativa y que el acusado trabajaba solo en su gestoría.
De lo anterior deriva que los datos reportados por prueba directa, aval probatorio externo al discurso justificador, son adecuadamente valorados, desde la perspectiva interna de dicha argumentación, cuando se llega a la conclusión coherente y acorde al canon de lógica y experiencia. De esos deriva que si el acusado fue la persona que obtuvo dinero a partir del documento falso, y poseía antecedentes documentales en su despacho, en el que trabajaba solo, que reflejaban operaciones similares, es razonable concluir con certeza que él fuera quien, hiciera o no material instauración del falso contenido en el documento, poseía el dominio de tal hecho.
Y sin embargo la supuesta alternativa de conclusión no es más que una fabulación que no va más allá de la posibilidad sin rango alguno de probabilidad que inocule duda sobre aquella certeza merecedora de la calificación de razonable.
Por todo ello tenemos por adecuadamente observada la exigencia constitucional de presunción de inocencia, y rechazamos el motivo.
Fallo
Que debemos
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
