Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 277/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100027

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2569

Núm. Roj: SAP B 2569/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 277/2017 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 39/2014
Fecha sentencia recurrida: 01/12/2016
SENTENCIA NÚM. 59/18
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 277/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1
de DIRECCION000 en fecha 01/12/2016, en Procedimiento Abreviado núm. 39/2014. Han sido partes como
apelante Jose Miguel , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintitres de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación concurriendo la circunstancia atenuante de dliaciones indebidas, ya definido, a la pena de CATORCE meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO PREVISTA EN EL ART.

53 DEL CP .

Y en concepto de responsabilidad civil , D. Jose Miguel deberá indemnizar a Dña. Laura en la cantidad de 210 euros. Y a Dña. Rebeca en la cantidad total de 119 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .

Todo ello con el abono de las costas.' En dicha resolución se declara probado que '
PRIMERO.- Que sobre las 16:15 horas del día 3 de noviembre de 2012 en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , D. Jose Miguel , con intención de enriquecimiento ilícito, dio un tirón del teléfono que Dña. Laura tenía en la oreja, consiguiendo apoderarse de él. El teléfono móvil era marca Blackberry modelo 9300, propiedad de Dña. Beatriz , si bien la tarjeta SIM era propiedad de Dña. Rebeca .



SEGUNDO.- Queda probado que, como consecuencia de los hechos relatados, Dña. Laura , menor de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en eritema en lóbulo auricular derecho y zona deltoidea, y dolor leve a la movilización del hombro derecho. Estas lesiones necesitaron para su sanidad de 7 días no impeditivos, con solo la primera asistencia facultativa. La perjudicada reclama indemnización.



TERCERO.- Queda probado que el teléfono móvil fue tasado en 114 euros, y la tarjeta SIM fue valorada por la perjudicada en 5 euros. Por estas cantidades reclama Dña. Rebeca .'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Jose Miguel impugna la Sentencia dictada por vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de prueba de cargo, y vulneración del principio in dubio pro reo.

Argumenta que hay un único testigo que constituye la única prueba de cargo de la autoría: el testimonio de Laura , y sostiene que es insuficiente por cuanto la misma se limitó a reconocer a quien previamente había visto en fotografía con su teléfono móvil, y en comisaría, y de hecho reconoció en el plenario que sólo le vio de espaldas, y por ello solicita la absolución. En segundo lugar impugna la sentencia dictada por incorrecta aplicación de los artículos 66 y ss. del Código Penal en la aplicación de la pena, interesando la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, ya que tratándose de una causa no compleja, pasaron cuatro años desde que sucedieron los hechos (3 de noviembre de 2012) y el juicio oral se celebró el 8 de noviembre de 2016, más de cuatro años después. Señala que la menor entidad de los hechos ya determina la aplicación de la pena inferior en grado, y siendo de aplicación la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, la pena debería ser de tres meses y por las faltas de lesiones atendida la carencia de recursos económicos del acusado la pena de seis días de localización permanente o de multa de siete días a razón de cinco euros diarios.



SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso el juzgador de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración las pruebas practicadas en el plenario y pese a las alegaciones del recurrente la Sentencia dictada contiene una detallada valoración de la prueba de cargo existente.

Sentado lo anterior y dado que es controvertida la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

El juzgador de instancia analiza en el fundamento primero la prueba de cargo, en el sentido de que la víctima del robo, Laura , ha sido persistente en la identificación del acusado como el joven que le arrebató de forma violenta el teléfono móvil que ella llevaba cerca de la oreja, sin que haya motivos para cuestionar la objetividad de su testimonio dado que carecía de relación previa alguna con el acusado.

Del visionado de la grabación del juicio resulta que el acusado en el plenario explica que ' ...ese día estaba en su casa en DIRECCION002 , que no arrebató ningún móvil a una menor, que el móvil se lo vendieron, estaba en un sitio que se juega al fútbol, que se llama la jaula, vino un morito, se lo ofreció y lo compró, como no sabía que era robado, se tiró una foto..., estaba con su hermano, la Baronesa ...ha venido solo...no trabaja, vive con su madre y hermanos, carece de ingresos... ' La testigo Laura relata en el plenario que '. ..le empujaron por detrás, le sacaron el móvil, y se fue corriendo, una persona sola, lo reconoció porque se puso una foto de él en el whatsapp suyo, su madre la vio y por la foto lo reconoció...le vio corriendo de espaldas, no la cara entonces, no le conocía de antes, no hubo diálogo...'.

Las manifestaciones de la menor las corrobora su madre, en el sentido de que tras el robo, vieron el WhatsApp del teléfono de su hija, que había puesto un selfie de él como foto del perfil. Pese a las alegaciones del recurrente, ya en la denuncia inicial, la joven relata cómo viene un joven en dirección contraria y facilita datos concretos de sus características físicas y vestimenta, y que es cuando este joven llega a su altura y la pasa que nota el tirón desde atrás al arrebatarle el móvil, dañándole la oreja. Consta además que no es la Policía la que enseña a la joven la fotografía del ahora acusado, sino que es la madre de la menor (folio 60) la que aporta fotografía del autor del robo, consistente en una foto que el joven se hace con el teléfono sustraído, y que al parecer por error reenvía a los contactos de su hija a través de las redes sociales, siendo las amigas las que alertan a la menor de esta circunstancia, que además tiene lugar según refleja el atestado 'sent les 22,21 hores del dia 3 de noviembre de 2012' (folio 53), cuando el robo tuvo lugar sobre las 16,15 horas del día 3 de noviembre de 2012 (folio 3). La cercanía temporal de horas de esa fotografía en relación al robo, y la contundencia de la testigo tanto en el reconocimiento del autor como el joven que aparece en esa foto, como en la diligencia de reconocimiento en rueda y en el plenario, determinan que la conclusión del juzgador se repute razonable y se respete en esta alzada. La tesis de descargo del acusado de una compra posterior de dicho teléfono desconociendo su ilícito origen se encuentra huérfana de apoyo probatorio alguno.

Cuestiona además el apelante la no apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . El juzgador ya explica en el fundamento cuarto que los retrasos que ha seguido la tramitación de la causa, y que relaciona en concreto, justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, y efectivamente según Acuerdo de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 es necesario para ello objetivar periodos de paralización en la tramitación de la causa superiores a dieciocho meses y para apreciar la atenuante como muy cualificada el periodo de paralización ha de ser superior a los tres años, que aquí no se cumplen. Así la causa se eleva para enjuiciamiento en fecha 16 de enero de 2014, se resuelve sobre la prueba el 8 de abril de 2015, se fija comparecencia para posible conformidad el 17 de julio de 2015 y se celebra finalmente el juicio el día 8 de noviembre de 2016.

No se superan los tres años de modo que se mantiene la atenuante simple de dilaciones indebidas que se aprecia en la instancia, siendo correcta la individualización de la pena impuesta por el delito de robo con violencia de menor entidad.; e igualmente se estima ajustada a las circunstancias concurrentes, la pena de multa impuesta por la falta de lesiones, ya que la pena de multa es de menor gravedad que la pena de localización permanente, se fija en su límite mínimo de treinta días y la cuota fijada si bien no es la mínima, tampoco se ha justificado en modo alguno que deba serlo, siendo en todo caso mucho más cercana al mínimo legal de dos años que al máximo de cuatrocientos euros diarios. En este sentido se ha pronunciado ya la STS 2910/2012, de 3 de mayo , fj 3º: '... Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...'.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, de conformidad a los artículos 123 y ss del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Miguel y confirmamos en su integridad la Sentencia dictada de fecha 1 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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