Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100055
Núm. Ecli: ES:APH:2018:617
Núm. Roj: SAP H 617/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL - JUICIO ORAL
Procedimiento Abrev. Núm. 2 de 2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva
(Ref. origen: P.A. 340/17 -- D. Previas nº 2348/14)
SENTENCIA NUM. 59/18
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Esteban Brito López
D. Florentino G. Ruíz Yamuza
En la ciudad de Huelva, a 3 de Abril de 2.018.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del
Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo, ha visto en juicio oral, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 5 de Huelva, seguida contra Faustino , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Gabino y de
Sagrario , nacido el NUM001 /1960 ; natural de Madrid y vecino de Sevilla, con domicilio en DIRECCION000
, NUM002 - NUM002 Pta. NUM002 ; sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.
Son partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular en representación de D. Lucio , en calidad de
Presidente de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' y el acusado Faustino , defendido por
el Letrado D. FRANCISCO PEREZ CARRASCO y representado por la Procuradora Dª ELENA RAMIREZ
MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva, y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, se formuló escrito de acusación por la representación de D. Lucio en calidad de acusación particular por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa , solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no existir base probatoria suficiente de la comisión por el acusado de delito alguno en base a las consideraciones expuestas en su escrito , acordándose por el juez instructor la apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-Tramitado el proceso conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por la acusación particular, el Ministerio Fiscal y la defensa, propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 3 del corriente mes de Abril, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-En dicho acto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en susconclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil de 392 en relación con el art. 390.1.3º y art. 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de apropiación del artículo 252 y 250 1.2 Y 74 DEL C. Penal, para los que pidió la pena de cinco años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros así como condena en costas.
En cuanto a la Responsabilidad Civil el acusado Faustino deberá indemnizará a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 en la cantidad de 13.808.50 euros (importe total de los talones) más el interés correspondiente desde la fecha de cobro de los talones por el acusado de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusados solicitó al Tribunal la libre absolución de su patrocinado.
II.HECHOS PROBADOS La Comunidad de propietarios ' DIRECCION001 ' de El Portil (Cartaya) es titular de la cuenta corriente número NUM003 abierta en la sucursal de Ibercaja sita en Cale Rico, núm. 7 de la ciudad de Huelva en fecha de 13 de enero de 2011. Como firmas autorizadas para la disposición de sus fondos se establecieron originariamente, con carácter mancomunado -en calidad de secretario la del acusado D. Faustino y la de la Presidente de la Comunidad de Propietarios, Doña Ruth , como se acredita de las alegaciones dirigidas al Servicio de Reclamaciones del Banco de España realizadas por la propia entidad financiera Ibercaja.
El acusado en su calidad de secretario de la Comunidad de Propietarios, al estar en posesión como único custodio- del talonario de cheques vinculado a la cuenta corriente, - falsificó la firma de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios -salvo el talón número NUM004 por importe de 1.793,81 euros- , Doña Ruth , si bien queda acreditada la falsedad en lafirma (en los talones) de Dª Ruth , no queda acreditado que Faustino se apropiara para sí de los fondos por el importe reflejado en los cheques ni que los fondos los cobraran los proveedores de los jardines y la piscina, aunque estos no han reclamado cantidad alguna por deudas de la comunidad hacia ellos. Se desconoce quién recibió el dinero cuyo importe figura en los cheques .
El talón número NUM004 por importe de 1.793,81 euros fue cobrado, no se sabe por quién , la única firma en el mismo es de Faustino .
La conclusión del informe pericial caligráfico de referencia NUM005 , elaborado por Doña Belinda en fecha 28 de septiembre de 2016 obrante en las actuaciones ( folios 230-260) sobre la autoría de las firmas que constan en los talones cobrados por truncamiento, como pertenecientes a Dª Ruth , Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 es literalmente el siguiente: 'Tras cotejo comparativo entre muestras indubitadas suscritas por Dº Mª Ruth se encuentran analogías aunque también divergencias considerando estas en mayor grado y calidad en orden a una misma personalidad gráfica por lo que entendemos que dicha señora no es autora de las signaturas cuestionadas referenciadas en este informe como D. 1 a D. 8.
Por lo tanto , queda probado que el acusado imitó y plagió burdamente la firma de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Doña Ruth , lo que no queda acreditado es que se apropiara para sí del importe reflejado en los cheques.
En consecuencia, y a la luz del informe pericial caligráfico y testifical, al ser el acusado, D. Faustino , el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y por tanto el único custodio del talonario de cheque, no cabe duda de que suplantó (falsificando) la firma de la Presidenta de la Comunidad, Doña Ruth , que ostentaba su representación con capacidad suficiente para obligar a la Comunidad de Propietarios en el momento de la emisión de los cheques, sin que haya podido determinarse quién los cobró y se benefició del dinero.
El talón número NUM004 por importe de 1.793,81 euros fue cobrado con la única firma en el mismo de Faustino .
Los proveedores no han reclamado cantidad alguna por deudas ni al acusado ni a la comunidaD.
Fundamentos
CALIFICACIÓN JURÍDICAPRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedades en documentos mercantiles cometidos por particular del art. 392 en relación con el artículo 390.1.3º y 74 del Código Penal, el artículo 392 tipifica.- El particular que cometiere en documento mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros apartados 1 del artículo 390, será castigado con penas de prisión y multa.
A su vez establece el art. 390 que se comete falsedad: 1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Art. 74 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
.- EN CUANTO A LAS FALSEDADES. Del art. 390.1 y 3 subraya el Tribunal Supremo que cuando se analizan las figuras plurales de falsedades y sus diversas modalidades comisivas, no puede dejar de advertirse que éstas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hechos sea susceptible de ser encardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P. EDL 1995/16398, como que una misma actividad puede integrarse tanto en la suposición de la intervención de persona que no la ha tenido, como otras que prevén los apartados 3 y 2 y 1 del citado precepto, respectivamente (véase a ésta respecto la STS de 28 de octubre de 1.997 EDJ 1.997/8154).
En este sentido, entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 3 del Código Penal; 1 'alterando un documento en algunos de sus elementos o requisitos esenciales' o de 'suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado el Tribunal en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000 EDJ2000/32432, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.
En este caso se trata, según lo dicho, de unos supuestos actualmente subsumibles en el art. 390. 3º del Código Penal EDL 1995/16398 95, y no en el 1º.
El artículo 392 define el tipo de documento sobre el que debe plasmarse la falsedad que en este caso es mercantil y el concepto de documento lo ha definido la jurisprudencia por todas ST.S 22-VI-2006, ' se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación mercantil plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlos ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter'.
La jurisprudencia mantiene una interpretación amplia del concepto y cita como ejemplo de documentos mercantiles a los cheques bancarios considerando se trata de un documento que se inscribe en el ámbito de las relaciones contractuales establecidas entre una entidad bancaria que realiza actividades mercantiles y financieras y de crédito, y las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con esa empresa, y que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria, de inequívoca naturaleza mercantil.
En relación a la Falsificación de los llamados a surtir efectos económicos ( cheques, pagarés...) se considera que existe falsedad si se ven afectados los datos esenciales del documento, cuando faltan esos datos el documento no puede entrar en el tráfico mercantil por lo que no existe riesgo para el bien jurídico protegido. No cabe duda estamos ante un documento Mercantil. No puede privarseles de la condición de documentos mercantiles a los cheques, pues como dice la sentencia de fecha ST.S 17-12-2013 ( Rj 2007,371) 'Se está en presencia de inequívocos -y típicos- documentos mercantiles como son los cheques que constituyen una de las modalidades de falsedad del artículo 390-3º referentes a las ordenes de pago tampoco puede privarseles de la condición de documentos mercantiles pues tienen la finalidad de acreditar unos negocios de tal tipo aunque no se concreten en el documento que se limita o bien a ordenar al Banco un pago o a recibos a cargar en la c/c de la entidad defraudada. Distinto es el caso, aunque también se da la falsedad del 390 3º en que sólo se falsea la firma del titular pues en estos casos la falsedad es idónea sin importar 'lo burda' que pueda ser esa falsificación, como afirma elalto Tribunal ' la falsificación seguirá existiendo en tanto no se ha descartado que sea susceptible de producir dichos talones otros efectos distintos al cobro de los mismos. Igualmente en los supuestos de talones firmados en blanco se llega a la misma conclusión. En efecto 'si se hizo constar en el documento una manifestación de voluntad atribuida ( a la presidenta de la comunidad), a quién se hace suponer su intervención en el documento falseando su firma se atribuye una declaración y manifestación que ella no había hecho' , y, por ello diferente a la que habría de interpretarse el documento con su auténtica intervención y voluntaD.
Artículo 390 3º ... suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han hecho o atribuyendo a los que han intervenido en las declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
El juego intelectual con el que el acusado pretende negar la concurrencia del núm. 3 del artículo 390 'atribuyendo en los talones declaraciones o manifestaciones diferentes a las que se hubieran hecho', lejos de excluir la tipicidad del acto a la luz de tal definición típica de la falsedad documental, la confirman, en cuanto a que en el documento de la manifestación de voluntad que confeccionó ( no que hizo en sentido jurídico-negocial el acusado) 'aparece atribuída a la presidenta de la comunidad Dª Ruth ' y, así, se hace intervenir mendazmente en el documento final, a quién no hizo la manifestación de voluntad que tal documento le atribuye, con lo que la mendicidad de tal documento y su apartamiento de la realidad que aparenta es obvia ( por todos 26-11-2005 T.S.).
La sentencia de 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 EDJ2002/19581, reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre EDJ 1998/24189 y 1647/98 de 28 de enero de 1999 EDJ1999/340 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración como medio de prueba.
Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.3 del Código Penal. 'Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han hecho o atribuyendo a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de los que hubieran hecho'. Por el contrario estariamos ante un supuesto del nº 1 del artículo 390 ' alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'.
Por ello calificamos los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390 del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos de este delito mientras que no concurren los requisitos del párrafo primero del 390. ....'alterar un documento en alguno de los elementos o requisitos de carácter esencial.
A la vez el delito fué continuado pues el acusado aprovechando idéntica ocasión realizó una pluralidad de acciones falsificando la firma de otra persona que ofendía a uno o varios sujetos e infringía el mismo precepto legal ( artículos 392 y 390 C.P.) ó preceptos legales de igual o semejante naturaleza, lo que nos obliga ( como después motivaremos al imponer la pena) a imponer la pena en su mitad superior.
También se acusó de apropiación del artículo 252, con el argumento de las acusaciones de que el acusado con la finalidad de apropiarse de los referidos fondos 'se apropió del dinero cobrando el importe de los cheques'. Ya reconoció el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que en el curso de la instrucción se hubiera acreditado la apropiación; a elloañadimos que tampoco 'en juicio oral' se probó una apropiación para sí de losfondos del acusado cobrando los cheques para él o un tercero, es decir, el delito de apropiación estricto senso no hay prueba de que se consumara pues se consuma en el momento en el que el sujeto ctivo se apodera de los bienes con ánimo de haberlos como propios, incorporándolos a su patrimonio y estono se prueba, por todas S.T.S 11-11-2011, ( R 2014 5903).
SEGUNDO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA De tal delito de Falsedad en documento mercantil es responsable criminalmente Faustino en concepto de autor definido en los artículos 27 y 28 del C. Penal, y por la participación voluntaria que tuvo en su ejecución.
Una vez hecha la calificación jurídica procede por imperativo constitucional ( articulo 120 párrafo 3º de la CE), llevar a cabo la motivación fáctica esto es la valoración del resultado de la prueba practicada en juicio oral en las condicones exigidas en el presente modo de enjuiciar y que sirven de base a los hechos que se declaran probados.
A la relación de hechos probados realizada en el epígrafe segundo, se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 120 de la Carta Magna y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 741 de la LECriminal.
Se valoran los hechos que han sido objeto de debate procesal, de manera que aquellos aspectos que no han sido traídos al plenario para contradicción de partes y de valoración con todas las garantías, no pueden ser introducidos por el Tribunal.
Por tanto las conclusiones fácticas son la consecuencia de la actividad probatoria plenaria, producida en óptimas condiciones tanto de contradicción como de inmediación que permite la reconstrucción de los hechos justiciables. La motivación fáctica es una exigencia constitucional derivada del artículo 120 de la C.E. y ello nos obliga a hacer la siguiente: JUSTIFICACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN DE PRUEBAS PERSONALES DE CARGO Y DESCARGO DECLARACIÓN DEL ACUSADO: El acusado en el ejercicio legítimo de su derecho defensa, negó hubiera falseado la firma, de la presidenta de la Comunidad, y, rotundamente negó la apropiación, afirmando que no cobró para sí ni para tercera persona los talones que había extendido, pese a ello sí que reconoció los habíaconfeccionado y rellenado (folios 18 a 26), para pagar a los proveedores de la piscina y la jardinería en la época estival, (socorrista, jardinero, fontanería...etc). Fuera de la época de verano, en otoño y en invierno, los gastos de la comunidad estaban domiciliados y el acusado no intervenía en el pago. De esta forma si bien el acusado no se autoinculpó sí reconoce salvo lo de la firma falsificada de la presidenta de la comunidad, rellenó todos los talones que tenía a su disposición como Administrador y Secretario de la Comunidad de Propietarios; eran necesarias la firmas autorizadas de él mismo y de la Presidenta de la Comunidad, de una forma mancomunada.
El firmó uno solo y sabe que este solo se cobró (solo firmado por el) aunque no sabe quien lo cobro, no obstante, a él no le ha reclamado nada, ninguno de los jardineros, y demás proveedores han reclamado ninguna deuda.
Todo el contenido del resto de los talones sí que fue rellenado por el acusado, esta versión del acusado negando solo la falsedad de la firma de Dña Ruth , por un lado es desvirtuada por la prueba pericial y abundante testifical practicada en cuanto como después concluiremos, sí que fue él el que falsificó la firma de la Presidenta de la Comunidad, por otro lado la prueba testifical y pericial si que corrobora la versión del acusado en cuanto que fue él el que confeccionó y extendió los 8 talones (folios 18 a 26).
PRUEBA PERICIAL Afirmó el Perito rotundamente que la firma de los talones era diferente a la firma auténtica que llevaba a cabo habitualmente Dña Ruth , ' ...la rúbricas L son distintas, y diferenciadas ambas la auténtica y la falseadad en 8 talones (folios 18 a 26), luego la Sra. Dña Ruth , no es autora de las firmas, estan todas falseadas pero por persona distinta a la Presidenta de la Comunidad Dña Ruth , además, la firmas falseadas están hechas por la persona que confeccionó o rellenó el resto del contenido de los talones, además la falsificación tienen las mismas características en todos los talones, a su vez también están firmados por el Administrador o acusado con carácter mancomunado'.
AÑADE LA PERICIAL: .-Salvo la firma de Dña. Ruth , el resto de los talones fue completado y extendido por Faustino , .-como Administrador o Secretario con carácter mancomunado.-, se advierten analogías con la firma de Faustino aunque no se puede afirmar con total certeza que interviniera en la falsificación de la firma de la Presidenta, es seguro que ella no fue la que falsificó, tuvo que ser Faustino por lo siguiente: El Tribunal llega a la convicción de la autoría a través de los siguientes datos indiciarios de los que se infiere lógicamente la participación y autoría ( por parte de Faustino ) a saber: .-Todos los talones en su contenido figuran también sus firmas, de modo que, todas las falsificaciones de la firma están hechas iguales y por la misma persona, él o un tercero nunca la Presidenta de la Comunidad; de esta manera abundan en el convencimiento del Tribunal que fue Faustino el autor además hay los datos indiciarios, a saber: Lógicamente quién podía hacerlo era El (D. Faustino ), estaban hechas todas de la misma forma de escritura y todas por la misma persona (él ó un tercero), quien custodiaba los talones como Secretario o Administrador y los tenía para pagar los gastos extraordinarios del verano ( el resto de los gastos ordinarios estaban domiciliados) No se justifica destino pues no ha sido posible determinar si se pagó a proveedores, ciertamente tampoco se sabe si el importe de los talones fue cobrado por Faustino o por un tercero apropiándose D.
Faustino del dinero y aumentando su patrimonio.
Los proveedores no han reclamado deuda alguna para la Comunidad, pero tampoco se prueba que el importe de los talones lo hubieran recibido los proveedores (mantenedor de la piscina, jardinero, electricista...etc).
No es como dice el Ministerio Fiscal una prueba diabólica el que trajera la acusación para probar que no cobraron el dinero de los talones los proveedores, pues si bien es cierto que es imposible probar los hechos negativos si se pueden probar por el contrario por la acusación, la condena por actos positivos que evidencien no haber cobrado los proveedores haciéndoles acudir a juicio oral; lo cual a su vez también podría haber hecho la defensa, aunque con finalidad distinta Todo ello nos lleva a la conclusión de que hay una pluralidad de pruebas indiciarias que evidencian el delito de falsedad no el de apropiación indebida, que es autor de las falsedades, pero no del delito de apropiación indebida del que se acusaba.
Abunda en lo dicho con respecto al acusado toda LA PRUBA TESTIFICAL de la presidenta de la comunidad y la del Jefe de la entidad financiera este último explicó, de alguna forma, no se podía saber quién cobró los talones y la declaración de la presidenta fue firme sin contradiciones y creíble.
TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la Responsabilidad Criminal del artículo 21.6º del Código Penal de dilación indebida,; de manera que estamos con paralizaciones, casi de un año, dado que se denunciaron los hechos ( el 10-7-2014 a 2018 próximo) por causas no atribuibles al acusado ni guardan proporción con la complejidad de la causa.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, los responsables de todo delito o falta son también civilmente no procede hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, ya que no se ha acreditado que el acusado se apropiara del dinero sin perjuicio de que se reserven las acciones civiles que pudieran corresponder a la comunidaD.
QUINTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE L A PENA EN ORDEN A LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS, LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VIENE REITERANDO QUE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL. En este sentido se manifiestan las sentencias del T.C. de 29 de octubre de 1986, 13 de mayo de 1987, 12 de julio de 1987 y 28 de enero de 1.991, entre otras muchas. Ello es así conforme al artículo 120.3 de la C.E.
que a su vez conectado con el artículo 24.1 de la C.E. y el derecho de la tutela judicial efectiva que en el mismo se consagra.
Por otra parte como señala la Sentencia del T.C. de 7 de octubre de 1997 'La más reciente doctrina viene ya progresivamente señalando que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constitucionales exigidas- art 120.3 CE.- ha de proyectarse también en la esfera de discrecionalidad penolótica... criterios que imponen la necesidad del razonamiento sobre la individualización penal.' Al propio tiempo el T.S. remarca el criterio de proporcionalidad que ha de presidir la individualización de las penas y así señala 'el principio de proporcionalidad se encuentra implícitamente contenido en el artículo 25 de la C.E. que consagra, según la doctrina científica, los principios de tipicidad y proporcionalidaD.
El correlativo penal y medida - reeducación y reinserción vendría a presuponerlo... ' este principio de proporcionalidad se extiende a todos los preceptos que establecen límites al ejercicio de los derechos fundamentales... y ha de existir adecuación y congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración del bien jurídicamente relevante.' El artículo 66 de la LECrim establece que las penas legalmente previstas se impondrán atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
En este caso el recorrido de la pena del artículo 392 en relación con el 390 del Código Penal es de 6 meses a 3 años, como el delito es continuado se impone la mitad superior de la pena y como a su vez concurre la atenuante dedilaciones indebidas la fijamos en 1 año y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota de 6 euros diarios y a las accesorias correspondientes.
SEXTO.- LAS COSTAS han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se declaran de oficio la de los acusados absueltos. Se imponen al condenado por el delito de falsedad y declaran de oficio por el delito del que se le absuelve.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto el TRIBUNAL HA DECIDIDO ABSOLVER a Faustino del delito de apropiaciónindebida del que ha sido acusado con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.CONDENAR al acusado Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6º del código penal de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES a razón de 6 euros cuota diaria y al pago de la mitad de las costas procesales.
Procede recabar la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
