Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 231/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100057

Núm. Ecli: ES:APL:2018:248

Núm. Roj: SAP L 248/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 231/2017
Procedimiento Abreviado nº 68/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 59/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/09/2017, dictada en Procedimiento Abreviado
número 68/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Esteban , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por
la Letrada Dª. ANNA MONNÉ CASTEL . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/09/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Agueda , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia .

CONDENO A Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia .

Agueda Y Esteban deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria con la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, en la suma de 554,73 . Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, en su lugar: Se declara probado que en los meses de octubre y noviembre de 2015 se cargaron en una cuenta de la que era titular unos recibos de la compañía telefónica Movistar por el importe de 177'05 y 377'68 euros que se correspondían con el gasto de la línea de teléfono NUM000 . Debido a que Carla no había contratado aquel servicio, su hija, Celsa , efectuó una reclamación a través del Consell Comarcal del Pla d'Urgell y la Agencia Catalana del Consum la cual fue acogida por la compañía telefónica que anuló aquella reclamación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alzan ahora los recurrentes, condenados en aquella resolución como autores penalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del C.P ., impugnando aquel pronunciamiento e interesando la revocación de aquella sentencia al invocar la errónea apreciación judicial de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que ni a lo largo de la instrucción ni tampoco en el plenario llegó a practicarse prueba suficiente para acreditar su participación y su responsabilidad en los hechos enjuiciados, pues niegan que hubieran contratado ningún servicio de telefonía ni que hubieran utilizado para ello, de manera fraudulenta, los datos correspondientes a Carla . Consecuentemente a ello interesaron la revocación de la resolución de instancia y solicitaron su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- Conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de estafa exige la presencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un engaño precedente o concurrente; 2.- en que éste engaño sea 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, lo que a su vez exige que tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y que por ello sea idóneo tanto si se atiende a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto, razón por la que debe revestirse la maniobra de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Y ésta idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3.- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento de formado inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS, entre muchas otras, de 18 de septiembre de 2002 o de 8 de octubre de 2003 ).

Y en particular, en cuanto a la valoración del engaño y su ineludible vínculo con el dolo del autor, conviene señalar que es preciso que de la prueba practicada se desprenda para el Tribunal la certeza, más allá de toda duda razonable, de que el acusado ( en este caso, los acusados) albergaban antes de producir el engaño el decidido propósito de aprovecharse de las circunstancias personales de la otra parte al objeto de inducirla a llevar a cabo un acto de disposición erróneo en su perjuicio y en lógico beneficio propio del autor de aquel engaño.

De este modo, como recuerda la STS 654/2014, de 14 de octubre , ( con cita de las SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; entre otras) 'el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' y por engaño 'bastante' debe entenderse 'aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado'. Por ello, sigue diciendo esta sentencia, debe recordarse la distinción entre dolo civil y el dolo penal, de modo que 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.



SEGUNDO .- La imputación deducida por la acusación y la declarada en la sentencia de instancia, se asienta en el supuesto engaño desplegado por los acusados al realizar la contratación de diversos servicios de telefonía a través del denominado servicio de telecontratación, al que dicen que aportaron los datos correspondientes a una tercera persona ( Carla ), afirmación que se sustenta en unas facturas expedidas por la compañía telefónica, en los recibos bancarios correspondientes a la entidad en la que se domiciliaron los pagos y en un boletín de actuación domiciliaria de un empresa que llevó a cabo los trabajos de conexión.

Sin embargo, un examen más detenido de la prueba practicada permite descartar la existencia de delito objeto de acusación. En efecto, en primer lugar hay que tener en cuenta que de la información requerida a la entidad Movistar se desprende que no podía aportar ningún dato de la operación de contratación del servicio debido a que a pesar de haberse realizado mediante telecontratación resultó que no existía ninguna grabación de aquella contratación telefónica (f.42) ni tampoco pudo averiguarse nada de los teléfonos de avisos aportados en aquel momento ya que ninguno de ellos lo era con la compañía contratante. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el domicilio al que se facturaron aquellos cargos era, según los datos obrantes en las facturas aportadas, el situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 bajos de la localidad de Mollerussa, que era el que tenían arrendado los acusados. Sin embargo, en el boletín de actuación en domicilio confeccionado en el momento en que se dio de alta el servicio, simplemente se dice que aquellos trabajos se realizaron en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Mollerussa, sin especificar ni el piso ni la vivienda en la que realmente se efectuaron. En tercer lugar, tan solo consta que la entidad defraudada acogió la reclamación realizada por la supuesta contratante y anuló la deuda que le reclamaba, anulación que se realizó tras examinar 'las circunstancias relativas a la contratación y actividad de las líneas referenciadas' (f.30) y en particular la ausencia de grabación de la contratación telefónica efectuada. Y, por último, los acusados siempre y en todo momento negaron haber contratado y dispuesto de aquel servicio de telefonía que se le estaba reclamando.

Llegados así a este punto conviene recordar que para que tenga lugar un pronunciamiento condenatorio es preciso, como dice la STS de 9 de noviembre de 2005 , 'deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.' Y así, mientras que en la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. De éste modo, y mientras que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Y así, en relación al principio 'in dubio pro reo', continua diciendo aquella resolución, '... es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.....

si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.

De este modo, y en la medida en que en el acto de juicio oral no ha tenido lugar una mínima prueba de cargo que permita al alcanzar la convicción relativa a la actuación ilícita de los acusados, en los términos antes expresados, aboca irremediablemente a un pronunciamiento absolutorio del delito objeto de acusación, lo que a su vez comporta el acogimiento del recurso interpuesto y la revocación de la resolución de instancia, ya que no se ha practicado una prueba suficiente para imputar los hechos enjuiciados a los acusados ni declarar por ello la responsabilidad penal pretendida, lo que aboca a su libre absolución.



TERCERO .- Deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , asistido por la Letrada Sra. Monné, contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de los de Lleida de fecha 14 de septiembre de 2017 , que REVOCAMOS y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a los acusados, Esteban y Agueda del delito de estafa por el que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales e ambas instancias.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia
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