Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 206/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100046
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:258
Núm. Roj: SAP BI 258/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/006297
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0006297
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 206/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 374/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM001
Apelante/Apelatzailea: Fermín
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Indalecio
Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR DE JULIAN PARDO
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
SENTENCIA Nº: 90059/18
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado D. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 206/17, procedente de la causa nº 374/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO LEVE DE LESIONES contra D. Fermín , con
DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el procurador
D. Aitor Villate y asistido por el letrado D. Iñigo Lartitegui, e interviniendo así mismo como partes acusadoras
el Ministerio Fiscal y D. Indalecio , representado por el procurador D. Alfonso José Bartau y asistido por la
letrada Dña. María Pilar De Julián.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº374/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 30/09/2017 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Sobre las 20:00 horas del día 6 de Abril del año 2.016, encontrándose el acusado D. Fermín en la CALLE000 de la localidad de Bilbao, y encontrándose con D. Indalecio , entonces menor de edad, tras golpearle con patadas y puñetazos le sustrajo su teléfono móvil marca LG y modelo Bello.
Como consecuencia de tales hechos D. Indalecio sufrió dolor a la palpación de arcos costales medios posteriores en ambos hemitórax, más intenso en el derecho, así como en tobillo derecho discreto edema en zona metatarso con dolor a la palpación, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación un total de diez días, dos de los cuales fueron impeditivos para su ocupaciones habituales.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fermín , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO y, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación del mismo de indemnizar a D. Indalecio en la suma de trescientos sesenta (360) euros por las lesiones sufridas y en la suma que se determine en trámite de ejecución de sentencia correspondiente al valor que tuviera al tiempo del hecho el teléfono móvil marca LG y modelo Bello que le fue sustraído al mismo perjudicado, con aplicación en todo caso a dichas sumas del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 18 de enero de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de D. Fermín el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su libre absolución, o bien que se acuerden las alternativas solicitadas en el cuerpo de su escrito.
Argumenta que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE por insuficiencia prueba objetiva de cargo suficiente sobre la autoría de los hechos. Ya que la declaración de la víctima no reúne las exigencias jurisprudenciales para tener carácter incriminatorio, su declaración civil de incapacidad en virtud de sentencia de 2017 hace que su testimonio deba ser valorado con suma prudencia y no ha sido persistente, añadiendo también el padre más datos pese a no haber sido testigo presencial y conocer de los hechos por referencias de su hijo. Tampoco Donato fue testigo directo además aludió, en plural, a que tenían varias denuncias interpuestas. Alternativamente, de confirmarse la condena, entiende que los hechos no reúnen los requisitos para configurar un delito de robo con violencia, encontrándonos únicamente ante una modalidad de delito leve de lesiones al no haberse acreditado siquiera qué es lo que sucedió con el teléfono móvil. Y en tercer lugar, y subsidiariamente a lo anterior, pide la rebaja de la pena al mínimo legal de 2 años por criterios de proporcionalidad.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
Comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia solicitando su confirmación al no haberse incurrido en ninguno de los únicos supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación.
Se opone también la acusación particular ejercitada en nombre de Indalecio .
Descarta que se hayan producido con el pronunciamiento condenatorio en las vulneraciones invocadas por el recurrente al aportarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. La declaración de la víctima cumple todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarla de plena credibilidad y su testimonio en el plenario fue muy clarificador sobre los hechos sin que su limitada capacidad en relación con las habilidades para realizar actividades básicas mermara su valor probatorio al haber dictaminado el médico forense Dr. Gerardo que era capaz para declarar en juicio y comprender las preguntas que se le realizaran. Además su relato estuvo respaldado por la testifical de su padre, quien recibió inmediatamente la versión de su hijo tras los hechos, el informe HOSPITAL000 revelador de las lesiones objetivadas el mismo día que no han sido impugnadas. La declaración del testigo Donato respecto a la amenaza concreta dirigida a la víctima al acusado para que retirara la denuncia, negando que existan más denuncias entre las partes.
Y, por último, el testimonio de Dª Candelaria , vigilante de seguridad, que sitúa al acusado en el momento y lugar de los hechos y pudo observar el estado de nerviosismo y temor de la víctima y la actitud de Fermín .
SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia la prueba aportada sobre los hechos objeto de acusación y su autoría, consistente en la declaración del acusado y el testimonio de la víctima junto con el de su padre, informes médicos en los que se objetivaron lesiones compatibles con la data y dinámica comisiva denunciada, la testifical del también menor de edad y amigo de la víctima Donato y de la vigilante de seguridad Sra. Candelaria .
Así, frente a la declaración del acusado, reconociendo estar en el lugar de los hechos con Indalecio y haberse encontrado también después con él en Deusto saludándole, pero negando haberle agredido para quitarle el móvil o amenazarle después para que retirara la denuncia, valora en concreto, que la víctima Indalecio , relató cómo la tarde del día 6 de abril de 2016 había quedado para verse con el acusado, y que éste en un momento determinado, tras pegarle puños y patadas, se hizo con su móvil y abandonó el lugar mientras él pedía auxilio.
Aprecia su relato creíble y persistente en el tiempo, pese a que se encuentre civilmente declarado incapaz, al haber dictaminado el médico forense, tanto en su informe de 19 de junio de 2017 como en la posterior ratificación en el plenario que tenía capacidad para declarar en juicio y comprender y responder con fiabilidad las preguntas que se le realizaran. También que se relato es coherente con el de su padre, D.
Severino , al declarar de forma coincidente en lo esencial lo que le expuso su hijo el mismo día de los hechos.
Y ser testigo además directo de las lesiones que presentaba, describiéndolas como un tobillo amoratado y la espalda golpeada . Lo que motivó que le llevara al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 en el que se refirió como causa una previa agresión.
También aprecia que la versión del padre y el hijo resultó avalada periféricamente por la testifical del amigo de la víctima, también menor de edad, Donato , al relatar haber estado presente cuando el acusado le amenazó a Indalecio con que retirara la denuncia. Y por las calificadas como muy relevantes manifestaciones de la testigo Dª Candelaria , vigilante de seguridad del metro, al declarar que el día de los hechos llegó hasta ella un chico llorando, mostrándose aterrorizado y nervioso , le refirió que le habían agredido y quitado el móvil y señaló a la persona autora, reconociéndole como el acusado en el juicio, e incluso dando detalles precisos de que le indicó entonces que se vaciara los bolsillos a la persona identificada por la víctima y se negó.
Concluyendo que el conjunto de dicha prueba permitía dar por acreditados los hechos denunciados incardinándolos en un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 º y 4º y un delito leve de lesiones del 147.2 CP . Criterio que debe ser confirmado al no apreciar ninguna de las contradicciones entre la víctima y los testigos, ni insuficiente la credibilidad del testimonio del primero derivado de su declaración civil de incapacidad por los motivos suficientemente argumentados en la sentencia, ni variaciones en aspectos sustanciales del relato de Indalecio que justifiquen la revocación del juicio de inferencia alcanzado sobre los hechos y la autoría. Juicio que se aprecia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.
Y, no procede, por lo expuesto, acoger la petición alternativa de calificar los hechos como un delito leve de lesiones exclusivamente al existir un ataque al patrimonio de la víctima ¿su teléfono móvil- como bien jurídico protegido empleando para su consecución violencia contra su poseedor, que no pudo ser finalmente recuperado desconociéndose el destino dado al mismo por el acusado.
Ni la de rebaja de la pena al mínimo legal, en atención a que la individualización realizada en dos años y 6 meses aparece debidamente motivada en el mayor desvalor de la acción derivado de haberse perpetrado los hechos contra una víctima menor de edad, siendo la circunstancia de que se conocieran con anterioridad propiciatoria del encuentro que posibilitó la comisión delictiva. Y cercana en todo caso al límite inferior de la pena, sin que se alegue en el recurso la existencia de ninguna circunstancia que justifique la rebaja interesada en 6 meses, para dejarla fijada en el umbral mínimo de 2 años, a salvo la invocación genérica del principio de proporcionalidad por sí sola insuficiente a los fines pretendidos.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR.VILLATE EN REPRESENTACIÓN DE D. Fermín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 374/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
