Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 8/2019 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100046
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3096
Núm. Roj: SAP B 3096/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 8/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
SRA. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
SR. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
SRA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a 22 de enero de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 8/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en
fecha 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
297/2016, seguido contra D. Benedicto , por un delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con dos
delitos leves de lesiones y un delito leve de daños, hallándose el indicado en situación de libertad por esta
causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENO a Benedicto como autor responsable de un delito de atentado del art. 550 del CP , con circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, más dos terceras partes de las costas.
ABSUELVO a Benedicto como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP por falta de denuncia previa y de un delito leve de daños del art. 263.2 CP , por prescripción de la acción penal. Declaro un tercio de las costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil Benedicto deberá indemnizar al agente GHHLL con carné profesional nº NUM000 en la cantidad de 105 euros por las lesiones sufridas y 10 euros por la camisa y deberá indemnizar al agente GUHLL con carné profesional nº NUM001 en la cantidad de 105 euros por las lesiones sufridas. Más los intereses legales del art. 576 LEC .
No procede indemnización para ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGMENT en la cantidad de 216,08 euros por los desperfectos en el vehículo Renault Clio ....NQY , sin perjuicio de lo que en otro orden jurisdiccional pueda corresponder'.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, a cuya estimación se opuso la defensa del acusado, que igualmente interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 8/2019, con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el Ministerio Fiscal el recurso de apelación interpuesto en la indebida aplicación del art. 147.4 CP , considerando cumplido el requisito de procedibilidad con la presentación del atestado, y la comparecencia de los agentes en el acto del plenario reclamando por los perjuicios que les fueron irrogados; en segundo lugar se alega la indebida aplicación del art. 131.1 y 2 del CP , alegando la existencia de conexidad entre el delito de atentado y el delito leve de daños, que justificaba su enjuicamiento conjunto y la aplicación del plazo de prescripción previsto para el delito más grave; razones por las que solicita se dicte nueva sentencia que condene al acusado como autor responsable de dos delitos leves de lesiones y un delito leve de daños a las penas interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.
Por la defensa del acusado se interpone igualmente recurso de apelación alegando en primer lugar la vulneración del derecho de defensa y la indebida aplicación del art. 550 del CP , alegando que no habiéndose podido unir las grabaciones de las cámaras de vigilancia de la zona, la práctica de la testifical propuesta y admitida resultaba esencial para la tesis de descargo mantenida por la defensa, solicitando la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa, así como la indebida inaplicación del art. 20.2 CP , habiendo omitido la sentencia cualquier pronunciamiento sobre la eximente alegada por la defensa y contenida en su escrito de defensa. Razones por las que solicita se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al acusado o se declare la nulidad de actuaciones y la reposición del procedimiento al momento anterior al juicio a fin de practicarlo nuevamente con la asistencia de la testigo; o subsidiariamente se practique dicha testifical en esta segunda instancia, dictando tras ello sentencia absolutoria.
A las peticiones de cada uno de los recurrentes se opone la parte contraria.
SEGUNDO .- Habiéndose solicitado por la defensa del acusado la nulidad de actuaciones, y observando que podría existir una incongruencia omisiva en cuanto a la eximente de embriaguez alegada por la defensa, procede entrar a analizar esta cuestión, pues su estimación haría innecesario el análisis del resto de cuestiones alegadas por los recurrentes.
Así, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la naturaleza y efectos de la incongruencia omisiva en las sentencias. Así, en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 (en la que analiza y resume su propia jurisprudencia anterior en la materia) afirma que 'debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SsTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992 , entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación 'es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa...y que una de sus manifestaciones la constituye la incongruencia omisiva, a cuyo respecto hemos declarado que 'para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, es preciso constatar la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso ( SsTC 13/1987 , 28/1987 , 142/1987 y 5/1990 )' ( STC 150/1993 , fundamento jurídico 3º). Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y 'si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión' ( STC 56/1996 , fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita ( SsTC 4/1994 , 169/1994 ). Igualmente debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión - que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita' ( STC 56/1996 ).' En el presente caso la sentencia en su fundamento jurídico quinto dispone que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por haber estado la causa paralizada desde el auto de apertura de juicio oral de fecha 31 de mayo de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo de 2008.
Sin embargo, omite cualquier pronunciamiento sobre las circunstancias eximente de embriaguez alegada por la defensa, la cual ya fue introducida por la defensa en su escrito de defensa, solicitando en su conclusión cuarta la aplicación de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2º del CP por encontrarse bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos. Y en congruencia con dicha petición, en su conclusión quinta solicita la absolución de su defendido por no participación en los hechos y subsidiariamente por concurrir la eximente alegada.
Igualmente sobre dicha eximente se preguntó a los agentes en el acto del plenario, existiendo contradicción sobre la concurrencia o no de la misma, pese a lo cual la sentencia guarda absoluto silencio sobre la concurrencia o no de dicha circunstancia, lo que evidentemente conculca el derecho de defensa del acusado. Pues tal silencio no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art 24.2 de la C.E . en los términos en que lo interpreta el T.C. en las sentencias antes referenciadas.
TERCERO : Y en lo que respecta a la petición de que se practique la prueba testifical de la pareja del acusado, la cual había sido admitida y no practicada por falta de comparecencia de la misma al acto del plenario, analizadas las actuaciones se observa que la misma no fue citada a juicio personalmente, sino que lo fue en la persona de la madre de su pareja, desconociéndose si dicha citación pudo haber llegado o no a su conocimiento.
Partiendo de este dato, para poder determinar si efectivamente se ha violado dicho derecho fundamental , resulta conveniente reflejar la doctrina del TC y del TS, Sala 2ª, sobre los requisitos que deben concurrir para que se pueda considerar violado dicho derecho fundamental .
Por un lado, la sentencia TCSala 2ª, S16-1-2006,nº 13/2006, rec. 387/2003 , de 15 febrero 2006, indica que 'Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo' (FJ 6) '.
Por su parte, la sentencia del TS Sala 2ª, de18-3-2009, nº 281/2009, rec. 11139/2008 , siguiendo también la doctrina del TC, señala que 'Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba -- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E .
Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional -- entre otras SSTC 43/2003 de 3 de marzo y 1/2004 de 14 de enero -- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones: a) Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución ...
b) Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.
c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.
d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal -- STC 237/99 --.
En el caso concreto, conforme a dicha jurisprudencia, estimamos que, frente a lo que sido la postura del Juzgado, la actuación de éste ha provocado una efectiva vulneración de dicho derecho fundamental.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que no habiéndose podido unir a las actuaciones las grabaciones de las cámaras de vigilancia por haber trasncurrido el plazo de utilidad de las mismas y haberse borrado éstas, la declaración de la pareja del acusado, que le acompañaba en el momento de los hechos, resultaba la única prueba de descargo que le permitía sostener la tesis planteada por el acusado. Y desconociéndose si en efecto, la citación al acto del plenario había llegado o no a conocimiento de la testigo, la petición de suspensión de la vista debió haber sido estimada, o al menos haber practicado la prueba que estaba a disposición del juzgador en dicho acto, y haber procedido a intentar nuevamente la citación de la testigo, cuya prueba había sido previamente admitida.
En tal sentido, según el art. 792.3 LECr , también de aplicación a este proceso penal, establece que 'Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Esta previsión puede ser completada, conforme a la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, por la contemplada en el apartado 2 de dicha norma que, aunque referida en principio a otro supuesto, puede extenderse a éste, señala que ' La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El orden lógico procesal, una vez anulada la sentencia de instancia por vicio de incongruencia omisiva, sería que la juzgadora completase la sentencia con carácter previo a la admisión sobre la prueba testifical interesada, sin embargo, incidiendo la misma sobre la circunstancia atenuante o eximente que se pretende sostener por la defensa del acusado, por razones de economía procesal y siendo diáfano que se ha producido vulneración de los anteriores derechos, ello ha de conllevar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento del juicio a fin de que por la misma juzgadora se practique la testifical propuesta por la defensa, y se dicte nueve sentencia que subsane el vicio de incongruencia omisiva en relación con la circunstancia eximente del art. 20.2 del CP , con la correspondiente y adecuada fundamentación.
La estimación de los motivos de nulidad alegados hace innecesario entrar a analizar los motivos de impugnación planteados por el Ministerio fiscal.
CUARTO .- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benedicto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , el el procedimiento abreviado nº 279/2016, se ANULA LA CITADA SENTENCIA con retroacción de las actuaciones hasta el momento del juicio a fin de que por la misma juzgadora se practique la testifical propuesta por la defensa, y se dicte nueva sentencia que subsane el vicio de incongruencia omisiva en relación con la circunstancia eximente del art. 20.2 del CP , con la correspondiente y adecuada fundamentación.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
