Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 290/2017 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100021

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1003

Núm. Roj: SAP S 1003:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 290/2017.

SENTENCIA Nº 000059/2019

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 5 de febrero de 2019.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 340/2015, Rollo de Sala número 290/2017, por UN delito de Robo con fuerza en las cosas, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Jon, D. Juan Y D.ª Carlota, en calidad de acusados, representados respectivamente el primero por el Procurador de los Tribunales D.ª Marta Mesones Mesones y los dos últimos por D. Fernando García Viñuela y asistidos respectivamente por los Letrados D.ª Ana Pardo Alonso, D.ª Idoia Urkiaga Arrate y D. Oscar Angulo González, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Jon y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 8 noviembre de 2016, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Jon, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando conjuntamente, de común acuerdo, con propósito de enriquecimiento, junto a otras personas no enjuiciadas en autos, perpetró los siguientes hechos:

1) Sobre las 13:30 horas del día 9 de noviembre de 2.012, /11/12 los acusados Rubén y Juan se personaron en el exterior del comercio 'La VASCONGADA' sito en la c/ Las Postas nº 18 de Vitoria, propiedad de Lorena y tras fracturar la puerta de entrada al local se apoderaron de diversos efectos y dinero en efectivo propiedad de la anterior, por un valor total de 38.148,72 euros, tras lo cual emprendieron precipitadamente la huida.

1) Sobre las 14:00 horas del día 19 de diciembre de 2.012, se dirigió a la Inmobiliaria 'ETXEBILA, ubicada en avda. Felipe IV 4, bajo de San Sebastián y tras fracturar la cerradura de la puerta de acceso al local se introdujeron en la misma, sustrayendo diversos

efectos y el dinero contenido en una caja fuerte propiedad de María hasta un total de 4924,20 €, tras lo cual se ausentaron rápidamente del citado local.

2) Posteriormente sobre las 17:10 del día 28 de diciembre de 2.012, se desplazó al exterior del establecimiento 'SELECCIÓN' de la c/ Arenal 80, de Miranda de Ebro, propiedad de Milagros, fracturando la puerta de acceso al local, lograron adentrarse en el mismo y distraer multitud de prendas de ropa por valor superior a 400 euros, así como 100 euros en efectivo, huyendo posteriormente sin ser detectados.

3) Nuevamente sobre las 14:30 horas del día 29 de diciembre de 2.012, acudió a la tienda 'MODAS ITXASO' ubicada en la C/ Alameda de Urquijo nº 46 de Bilbao,. propiedad de Luis Miguel, rompiendo la puerta de acceso al local, y una vez en el mismo sustrayendo un total de 123 prendas de ropa, valoradas en 16504 euros así como un ordenador portátil y 924 euros en efectivo, huyendo posteriormente con los efectos antedichos.

4) Posteriormente sobre las 18:00 del día 30 de diciembre de 2.012, en el establecimiento 'TEJIDOS COLINA' de la C/Estación 17, de Miranda de Ebro propiedad de Salome, sustrajeron diversas prendas de ropa y textiles y 92 euros en efectivo, tras fracturar la puerta de entrada al local e internarse en el mismo. Una vez con dichos efectos lograron huir precipitadamente.

5) En una nueva ocasión sobre las 13:30 horas el día 31 de diciembre de 2.012, en la zapatería 'LUCIO HERREZUELO', sita en c/ Lealtad nº 23 de Santander propiedad de Tamara, volvieron a fracturar la puerta de acceso al local y una vez en el interior del mismo apoderarse de mercancía de venta al público por importe de 9300 euros así como de 200 euros en efectivo, tras lo cual lograron sustraerse sin ser detectados.

6) Por último entorno a las 14:00 horas del día 3 de enero de 2.013, en la tienda 'SURFING' , de la c/ Gregorio de la Revilla nº 27 de Bilbao propiedad de Victoria, , fracturaron la cerradura de acceso al local, y en el mismo se apoderaron de material de venta al público y 3430 euros en efectivo, tras lo cual emprendieron la huida.

No ha quedado debidamente acreditada la intervención en dichos hechos de Juan, ni que parte de los depredados incautados por agentes de la Policía Nacional, en la ciudad de Alicante el día 10-1-13, restituidos a sus titulares, fueran dirigidos a Carlota, para que los custodiara y los enviara a Argelia.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a y Jon, como autor penalmente responsable, de un delito continuado de robo con fuerza de los artículos 238.2 , y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

1) A la pena de DOAS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnice a Tamara en 9500 euros y a Victoria en 3410 euros, así como a María, en la suma que se acredite en ejecución de sentencia que le reste por percibir respecto de la reclamada para la misma de 4.924 €, como límite máximo, descontando la parcialmente abonada por su aseguradora, con abono de los intereses legales del Art. 576 LEC conjunta y solidariamente a Benigno en la cantidad de 95 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

3) Así como al abono de una tercera parte de las costas causadas.

No procede la suspensión ni la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Jon

Y debo absolver y absuelvo a Juan, y a Carlota, de los respectivos delitos de robo y receptación por los que venían siendo acusados, declarando en relación a los mismos las costas de oficio.'.

SEGUNDO.-D. Jon interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se SUPRIMEN y se SUSTITUYENpor los siguientes:

'Ha quedado acreditado, que sobre las 13:30 del pasado día 9 de noviembre de 2012, una persona o personas cuya identidad se desconoce tras facturar la puerta de entrada del comercio denominado 'LA VASCONGADA' sito la calle Las Postas número 18 de la ciudad de Vitoria, accedieron al interior donde se apoderaron de diversos efectos y dinero en efectivo propiedad de su titular D.ª Lorena, por un valor total de 38.148,72 euros.

Ha quedado acreditado que en torno a las 14:00 horas del día 19 de diciembre de 2012, una persona o personas cuya identidad se desconoce se dirigieron a la Inmobiliaria 'ETXEBILA', ubicada en Avda. Felipe IV 4, bajo, de la ciudad de San Sebastián y tras fracturar la cerradura de la puerta de acceso al local se introdujeron en el mismo, sustrayendo diversos efectos y el dinero contenido en una caja fuerte propiedad de D.ª María por un importe de 4.924,20 euros.

Ha quedado acreditado que sobre las 17:10 horas del día 28 de diciembre de 2012 una persona o personas cuya identidad se desconoce se desplazaron al exterior del establecimiento 'SELECCIÓN' sito en la C/ Arenal 80, de la localidad de Miranda de Ebro, propiedad de D.ª Milagros,fracturando la puerta de acceso al mismo, para apoderarse una vez en su interior de multitud de prendas de ropa por valor superior a 400 euros, así como de 100 euros en efectivo.

Ha quedado acreditado que sobre las 14:30 horas del día 29 de diciembre de 2012 una persona o personas cuya identidad se desconoce se desplazaron a la tienda denominada 'MODAS ITXASO' ubicada en la C/ Alameda de Urquijo nº 46 de Bilbao, propiedad de D. Luis Miguel, y tras romper la puerta de acceso al local, una vez en su interior se apoderaron de un total de 123 prendas de ropa, valoradas en 16.504 euros, así como de un ordenador portátil y de 924 euros en efectivo.

Ha quedado acreditado que sobre las 18:00 horas del día 30 de diciembre de 2012 una persona o personas cuya identidad se desconoce acudieron al establecimiento denominado 'TEJIDOS COLINA' sito en la C/Estación 17, de la localidad de Miranda de Ebro propiedad de D.ª Salome y tras fracturar la puerta de entrada al local accedieron a su interior y se apoderaron de diversas prendas de ropa y textiles, así como de 92 euros en efectivo.

Ha quedado acreditado que sobre las 13:30 del día 31 diciembre 2012una persona o personas cuya identidad se desconoce se dirigieron a la zapatería 'LUCIO HERREZUELO', sita en la C/ Lealtad nº 23 de esta ciudad el Santander propiedad de Tamara, y tras fracturar la puerta de acceso al local accedieron a su interior apoderándose de diversa mercancía de venta al público por importe de 9.300 euros así como de 200 euros en efectivo.

De igual modo, ha quedado acreditado que en torno a las 14:00 horas del día 3 de enero de 2013,una persona o personas cuya identidad se desconoce acudieron a la tienda denominada 'SURFING' sita en la C/ Gregorio de la Revilla nº 27 de la ciudad de Bilbao propiedad de D.ª Victoria, donde tras fracturar la cerradura de acceso al local, accedieron al mismo apoderándose de material de venta al público y de 3.430 euros en efectivo.

No ha quedado acreditado que el acusado D. Jon, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, realizara los hechos antes mencionados.

No ha quedado tampoco acreditado que los también acusados D. Juan mayor de edad, con número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y D.ª Carlota, mayor de edad, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, participarán en dichos hechos, ni que D.ª Carlota fuera la destinataria de parte de los efectos incautados por agentes de la policía nacional en la ciudad de Alicante el 10 de enero de 2013'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D Jon como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, absolviendo a los otros acusados Juan y D.ª Carlota de los delitos de robo y receptación por los que venían siendo acusados, se alza en apelación el condenado alegando como motivos de oposición los siguientes:

En primer lugar, impugna tanto las grabaciones telefónicas como su traducción y trascripción, manifestando que ha venido impugnándolas desde su escrito de acusación, reproduciendo tal cuestión en el acto del juicio, ello por entender que no se han cumplido las exigencias para su incorporación al procedimiento con respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución española. En este sentido, sostiene que las grabaciones propiamente dichas no han sido puestas a su disposición, no constándole el lugar donde se encontraban depositados sus soportes físicos, ni su cadena de custodia. También sostiene que las conversaciones grabadas lo fueron en árabe entendiendo que por tanto las transcripciones son a su vez traducciones, lo que en definitiva obliga a reforzar aún más las garantías, entre las que menciona la audición, trascripción y en su caso traducción y cotejo por el letrado de la administración de justicia, entendiendo imprescindible la intervención de un traductor oficial. Por todo ello cuestiona la legalidad de las escuchas así como el adecuado control judicial de las mismas, entendiendo que carecen de valor como prueba de cargo.

En segundo lugar, en relación con los datos de posicionamiento geográfico de los teléfonos móviles, sostiene que la invalidez de las intervenciones telefónicas arrastra a dicha prueba con la que entiende están directamente relacionadas, sosteniendo que existe conexión de antijuridicidad entre unas y otras. Asimismo, alega que los posicionamientos geográficos supuestamente correspondientes al móvil del recurrente aparecen colocados en lugares ilegibles y no determinados, desconociéndose quien ha realizado tales localizaciones y a que terminales móviles se refieren, no habiendo comparecido al acto del juicio ninguno de los agentes que elaboraron tales informes, relatando por lo demás, que dado que el recurrente tiene su domicilio en Bilbao la ubicación de su terminal móvil en dicha zona resulta totalmente normal.

En tercer lugar, en relación con los efectos intervenidos en el registro domiciliario del Sr. Jon, sostiene que la posesión de efectos robados conforme a reiterada jurisprudencia no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando el primero de los robos tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012 y el último el 3 de enero de 2013 mientras que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente no se efectuó sino hasta el día 10 de enero de 2013, sosteniendo que no existe ninguna otra prueba que acredite con certeza la autoría del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando su confirmación.

SEGUNDO.-La sala debe analizar en primer lugar las dos cuestiones previas planteadas, a saber, la legalidad de las intervenciones telefónicas practicadas y su valor probatorio, así como si dicha supuesta falta de legitimidad, de apreciarse, afectaría al resultado de los posicionamientos geográficos del teléfono móvil del recurrente.

En relación con la primera de las cuestiones, lo primero que llama la atención de la sala es que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto dispone con toda claridad que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas carece de valor probatorio, dedicando los cuatro primeros fundamentos jurídicos a razonar profusamente acerca de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la validez de dichas intervenciones, concluyendo que pese a que las mismas cumplen con los requisitos de judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad; al no haberse introducido en el plenario mediante su audición, y no obrar en la causa las transcripciones telefónicas debidamente cotejadas por el Letrado de la administración de justicia, el contenido de dichas conversaciones no puede formar parte del acervo probatorio. Dicha conclusión, es plenamente compartida por esta sala por ajustarse plenamente al cuerpo de doctrina jurisprudencial elaborado por nuestro Tribunal Supremo en relación con los requisitos que debe de cumplir una resolución judicial acordando y prorrogando la intervención de una comunicación telefónica, así como en relación con los requisitos relativos a su desarrollo, ejecución y control. (Por todas las SSTS 513/2014 de 24 de julio, 625/2013 de 9 de julio, 187/2013 de 11 de febrero y 870/20012 de 30 de octubre, entre otras muchas). En este sentido señalar, que dichos requisitos, como se expresa en la resolución recurrida en síntesis son los siguientes:

a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. En el presente caso nos encontramos con el dictado en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 86) de un Auto por el que se acuerda la intervención del teléfono NUM003 perteneciente al recurrente, así como de sus datos asociados, habiéndose dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 otro auto acordando la prórroga de dicha intervención (folio 99).

b) Motivación suficiente. En el presente caso, la lectura de la resolución pone de manifiesto que la misma se encuentra suficientemente motivada, explicando las razones que justifican la restricción de dicho derecho fundamental.

c) Que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución. Dicho requisito también se cumple a satisfacción en el auto mencionado.

d) En lo concerniente al control judicial de la ejecución de la intervención ordenada, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional sostienen que basta que el juez instructor tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones, sin serle en modo alguno exigible ni la audición de las cintas ni la lectura íntegra de sus transcripciones. Así pues el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción en el plenario. En el presente caso, la sala también aprecia el cumplimiento de este requisito, habida cuenta el contenido de los informes policiales, máxime si se tiene en cuenta la escasa duración de la intervención telefónica que nos ocupa por cuanto la entrada y registro tuvo lugar el día 10 de enero de 2013.

Finalmente, señalar que dado que la sentencia recurrida no ha valorado como prueba de cargo el contenido de las conversaciones interceptadas, al no haber sido correctamente introducidas en el plenario resulta ocioso analizar, por su carencia de efectos prácticos, las objeciones efectuadas por el recurrente en cuanto al contenido de las transcripciones efectuadas por la policía, a la ausencia de intérprete oficial, y a la falta de puesta a disposición de los CDs originales, no obstante lo cual debe de señalarse que la sala comparte los argumentos expuestos sobre dicha cuestión por la magistrada de lo penal en su sentencia.

Desestimados por tanto todos los reparos de legalidad efectuados en relación con las intervenciones telefónicas obrantes en la causa, las cuales a juicio de la sala, se han solicitado, acordado y desarrollado con absoluto respeto a los derechos del investigado, al haber sido realizadas con observancia de todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles; la sala no puede sino concluir que no cabe hablar de conexión de antijuricidad en relación con la determinación de los posicionamientos geográficos del teléfono móvil del recurrente, máxime cuando la averiguación de los mismos se acordó en auto independiente de fecha 2 de enero de 2013 (folio 111), auto frente al que el recurrente no efectuado objeción, ni reparo de legalidad alguno.

TERCERO.-Debe pues analizarse si el pronunciamiento de condena del recurrente se funda en suficiente prueba de cargo. Sobre esta cuestión debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto lo cierto es que de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer la conclusión de que el acusado fuera autor del mencionado delito, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado hoy recurrente.

Así pues, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el recurrente es autor de los siete robos que relata en sus hechos probados que fueron cometidos entre los días 9 de noviembre de 2012 y 3 de enero de 2013 en base a dos elementos de prueba. En primer lugar, al hecho de que en la entrada y registro practicada en su domicilio se encontraran efectos provenientes de dicho robos. Y en segundo lugar, en atención al posicionamiento de su teléfono móvil en los días y lugares en que los mencionado robos tuvieron lugar. Por ello, la sentencia considera que el acusado hoy recurrente es autor del delito continuado del robo por el que ha sido finalmente condenado, ello a diferencia de lo sucedido respecto al también acusado Juan al que absuelve, al entender que no existen suficientes elementos incriminatorios, no siéndolo a su entender tan sólo el hecho de haber encontrado en su poder efectos procedentes de dichos robos, al no haberse formulado una calificación alternativa por delito de receptación.

Al hilo de lo anterior, la sala tras examinar las actuaciones ha podido constatar, que efectivamente en la diligencia de entrada y registro que se practicó en el domicilio de D. Jon (folio 192) se encontraron efectos procedentes de todos lo robos aquí enjuiciados, a excepción del que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2012 en la inmobiliaria 'Etxebila', por cuanto en relación con dicho robo tan sólo se encontraron varios teléfonos en poder de otro de los investigados, D. Rubén el cual fue declarado en rebeldía procesal. En relación con tal incautación, la sala al igual que el recurrente y que la propia magistrada de lo penal entiende que la mera aparición de dichos efectos en poder de dicho acusado, no constituye un elemento de prueba suficiente para entender de forma inequívoca que el mismo fue el autor de los robos de dichos efectos, máxime cuando los mismos tuvieron lugar en el periodo comprendido entre los días 9 noviembre 2012 y 3 de enero de 2013 en distintas localidades del País Vasco, Burgos y Cantabria, y tal incautación no tuvo lugar sino hasta el día 10 de enero de 2003 en el domicilio del acusado, no existiendo por tanto la inmediatez que indiciariamente permitiría concluir que dicho acusado habría participado activamente en dichas sustracciones, máxime, cuando el examen de la causa evidencia que el mismo ya en sede policial, reconoció que tanto él como otros dos individuos se dedicaban a comprar objetos robados que vendían en Argelia, no pudiendo por tanto descartarse que los objetos encontrados en su domicilio hubieran sido comprados por dicho acusado a los autores del robo con la finalidad de proceder a su ulterior venta. La sala debe por tanto analizar sí el posicionamiento geográfico a que se hace referencia en la sentencia recurrida, como segundo elemento de prueba, merece ser considerado como un indicio adicional, que unido a la incautación de los efectos en poder del recurrente, permita sentar la inferencia establecida en la sentencia, consistente en que dichos efectos habían sido previamente sustraídos por el recurrente.

En relación con los datos de posicionamiento del teléfono móvil del recurrente, llama la atención de la sala que en el auto de fecha 2 de enero de 2013 al que se ha hecho mención con anterioridad, se acordó literalmente lo siguiente:

' Asimismo, acuerdo librar mandamiento a las operadoras de móviles para que faciliten el posicionamiento geográfico, especificando coordenadas y dirección postal de la cédula que registró la llamada de las siguientes líneas telefónicas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 en las fechas 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre, entre las 12,00 y las 17,30 horas, con la finalidad de averiguar los elementos esenciales de varios presuntos delitos de robo con fuerza, las personas responsables del mismo, así como las demás circunstancias que resulten necesarias para la comprobación de éste'.

Como puede observarse, dicha resolución no incluyó el posicionamiento de su teléfono móvil los días 9 y 19 de diciembre de 2012en que tuvieron lugar respectivamente los robos en el comercio La Vascongada y en la Inmobiliaria Etxebila, ni el robo que tuvo lugar el día 3 de enero de 2013en la tienda Surfing sita en Bilbao, lo que ya de por sí obliga a excluir la autoría del acusado en relación con esos tres robos, por cuanto si bien en relación con dos de ellos, (los cometidos el 9 de noviembre y el 3 de enero) como se ha dicho se encontraron efectos en poder del acusado, no existe ningún elemento de corroboración que al hilo de lo anteriormente expuesto permita construir a partir de dicho único indicio la autoría del acusado, no existiendo ninguna cobertura judicial para poder determinar el posicionamiento del móvil del acusado el día 3 de enero de 2013. Debe por tanto analizarse si en relación con los robos que tuvieron lugar los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2012, existe tal elemento de corroboración.

En esta situación, en relación con los robos que tuvieron lugar el día 28 y 29 de diciembre de 2012en los restablecimientos 'Selección' de la localidad de Miranda de Ebro y 'Modas Itxaso de Bilbao', señalar que no existe en ningún lugar de la causa dato que permita afirmar que el móvil perteneciente al acusado número NUM003se encontrará en dicho lugar cuando se cometieron los hechos, debiendo por tanto excluirse por falta de suficiente material probatorio también la autoría del acusado en relación con dichos robos.

Dicho lo anterior tan sólo resta analizar lo sucedido en relación con el robo que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2012 en el establecimiento 'Tejidos Colina' de la localidad de Miranda de Ebro y el día 31 de diciembre de 2012 en la zapatería 'Lucio Herrezuelo' de esta ciudad de Santander. En relación con dichos hechos, nos encontramos con que los agentes de policía encargados del control de las intervenciones telefónicas, en el mismo informe en el que efectúan los resúmenes de las conversaciones interceptadas por orden judicial, en concreto a los folios 771 y 775 de la causa, incorporan unos mapas en los que ubican unos puntos desde los que presumiblemente se están efectuando las llamadas, tratándose en ambos casos de conversaciones entre Jon y Rubén y entre Jon y una persona desconocida, sin que en dichos informes ni a lo largo de la causa se haga constar el punto exacto donde se encontraba el teléfono atribuido a Jon, para poder distinguirlo del de su interlocutor. En este sentido, si se examina al folio 771 de la causa relativo a las conversaciones mantenidas el día 30 de diciembre de 2012 entre Jon, Rubén y otra persona desconocida, se aprecia que los puntos dibujados en el mencionado mapa por los agentes del cuerpo nacional de policía están a bastante distancia uno del otro resultándole imposible a la sala determinar a la vista de dicho mapa, si ambos o alguno de ellos se encontraban ubicados en la localidad de Miranda de Ebro donde sucedieron los hechos. De igual modo, si se examina el folio 775 en relación con el hecho que tuvo lugar el 31 de diciembre del 2012 se aprecia que en el mencionado mapa los agentes del cuerpo nacional de policía sitúan tan sólo un punto en la ciudad de Santander, sin indicar si dicho posicionamiento pudiera referirse al teléfono de Jon o al de Rubén al ser éste último su interlocutor. Dicha falta de concreción viene agravada desde el momento en que tampoco se ha contado en el plenario con el testimonio de aquellos agentes que elaboraron dichos informes e incluyeron en los mismos tales ubicaciones por cuanto su testimonio pudiera haber sido relevante para aclarar la confusión existente al respecto.

Finalmente debe señalarse que la sala echa en falta la aportación de los datos de posicionamiento geográfico relativos al teléfono de Jon que fueron reclamados en el auto de fecha 2 de enero de 2013, ello por cuanto a diferencia de lo sucedido en relación con otros teléfonos móviles respecto a los que consta al folio 862 un CD conteniendo los datos de posicionamiento geográfico de las llamadas, que fueron interesados en cumplimiento de dicho auto, en relación con los hechos aquí enjuiciados imputados al acusado hoy recurrente no consta la remisión de la información reclamada. Por ello la sala entiende que no cabe atribuir valor a efectos incriminatorios a los posicionamientos mencionados, entendiendo, en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, que no ha quedado suficientemente acreditado que dicho acusado estuviera en los lugares donde tuvieron lugar los robos que se imputan, en el periodo de tiempo en que los mismos tuvieron lugar.

En esta situación, y a falta de prueba directa de la comisión de los hechos aquí enjuiciados, la sala entiende que en el presente caso no cabe acudir a la denominada prueba indiciaria, por cuanto la misma exige: 1) Que el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados, no pudiendo deducirse un indicio de otro indicio. 2) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Que sean plurales o siendo un hecho único posea una singular potencia acreditativa y concomitantes al hecho que se trate de probar, y que cuando sean varios estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí. 4) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado. 5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 entre otras), de suerte que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, esto es 'más allá de toda duda razonable', el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', sin que sea razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.

Dichos requisitos, no concurren el presente caso, donde nos encontramos ante la existencia de un único indicio de la comisión por parte del acusado de los delitos aquí enjuiciados, cual es el hecho de haber encontrado en su poder efectos procedentes de seis de los siete robos que se le imputaban, indicio único y no concluyente, que por sí solo no resulta suficiente para enervar la Presunción de Inocencia del acusado, el cual por tanto debe de ser absuelto del delito por los que había sido acusado.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Jon, contra la sentencia de fecha 8 noviembre de 2016dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 340/2015 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesa D. Jon del delito continuado de Robo con fuerza por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la instancia, como en la alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio fiscal , al recurrente y demás partes personadas y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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