Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 863/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100066
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:68
Núm. Roj: SAP NA 68/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 59/2019
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistradas
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 863/2018
, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº
4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 136/2018 sobre delito de estafa, siendo apelante :
D. Conrado , representado por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ AYALA LÁZARO y asistido por el Letrado D.
FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO; y, apelados : D. Dimas , representado por el Procurador D. JESÚS
IGNACIO HUALDE GARDE y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LIZARRAGA ERREA, y el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Conrado como autor responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas la de la acusación particular; y a indemnizar a don Dimas en la cantidad de 1.800 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Conrado , solicitando a la Sala 'dar lugar al recurso, decretando la nulidad de la referida sentencia, y, en virtud de lo expuesto, dictar otra sentencia conforme a derecho'.
CUARTO.- En el trámite del artículo 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó 'desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada.' La representación procesal de D. Dimas solicitó que 'se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos sus extremos la sentencia recaída, con imposición de costas a la parte apelante.'
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
II. HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO: El día 2 de febrero de 2015, el acusado don Conrado , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, ofreció para su venta en Internet, a través de la página web milanuncios.com, el vehículo matrícula ....-FCP con seguro a todo riesgo durante un año, del que el acusado ni siquiera era titular y que padecía una avería cuyo arreglo superaba los 1.800 euros.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho anuncio, el Sr. Dimas se puso en contacto con él y, en concepto de señal, le ingresó en la cuenta nº NUM000 la cantidad de 300 euros el día 3 de febrero de 2015.
Al día siguiente, el acusado enseñó al Sr. Dimas el citado vehículo que se encontraba en el taller Ford Tudela Car, aunque no se lo pudo llevar porque el acusado le comentó que se encontraba averiado al tener un manguito roto, si bien don Conrado le indicó que no se preocupara que el vehículo estaba a todo riesgo y daba la orden de reparación.
De ahí acudieron a la gestoría FIDMA de la localidad de Tudela, donde el Sr. Dimas le abonó 1.500 euros y realizaron los papeles para la transmisión de la titularidad del coche.
TERCERO: El acusado no realizó reparación alguna del vehículo vendido ni dio orden de hacerla, resultando imposible el uso del mismo.
Cuando el denunciante acudió al taller de la Ford, le indicaron que nadie había dado orden de reparar el vehículo y que la reparación del motor superaba los 1.800 euros.
CUARTO: El denunciante ni ha recuperado el dinero entregado ni ha obtenido el vehículo en las condiciones pactadas para su uso.'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso, en primer lugar, la vulneración del artículo 24 de la Constitución , por entender que se ha causado indefensión a su mandante como consecuencia de la negativa del Juzgador a la práctica de prueba testifical propuesta y solicita, en consecuencia, en aplicación del artículo 790.3 de la LECrim ., la práctica de prueba testifical.
En segundo lugar, considera que existe vulneración en la valoración de la prueba, ya que entiende que no se ha acreditado que fuera su mandante quien pusiera el anuncio en Internet, sino que fue su exesposa y que lo hizo con anterioridad a la fecha indicada. Además considera bastantes la pruebas que acreditan que su mandante era propietario del vehículo, dado que en la asesoría realizaron sin ningún problema el cambio de titularidad. Considera que tampoco se encuentra acreditado que el Sr. Dimas abonase los 1500 euros, y si bien reconoce que el acusado cuando fue detenido manifestó que el importe recibido era de 1000 euros, ello fue debido a la enfermedad que padece y el nerviosismo del momento. Entiende que lo cierto, tal como reconoció su representado en el plenario, es que el comprador le entregó 300 euros, y que se reservó la cantidad de 1500 euros para cuando el taller le entregara el vehículo, el viernes de dicha semana. Añade, además, que la reparación se aprobó y que desconoce la razón por la que no se reparó el vehículo, ya que su mandante lo había vendido al Sr. Dimas siendo ya éste el propietario. Alega también vulneración del artículo 248 del CP , dado que su representado no engañó al Sr. Dimas en ningún momento, por lo que no se han reunido los elementos requeridos por este delito.
Subsidiariamente, sostiene que no se ha acreditado que su mandante recibiera más de 300 euros, consecuencia de lo cual el delito sería leve y habría prescrito. Manifiesta, también, que su mandante padece esquizofrenia, por lo que dicha patología ha influido parcial o totalmente en su conocimiento y voluntad, por lo que pueden vulnerarse los artículos 20 y 21 del CP .
SEGUNDO.- En relación con la solicitud de producción de prueba testimonial, esta Sala, mediante auto, ha acordado no hacer lugar a la misma, dado que no concurre ninguno de los supuestos previsto en el artículo 790.3 de la LECrim ., resolución que ha sido confirmada al desestimar el recurso de súplica interpuesto. De los fundamentos dados en estas resoluciones se deriva que no se entiende vulnerado, como sostiene la parte recurrente, el derecho de defensa del acusado por no haber podido interrogar en calidad de testigo a la Sra.
Eva .
TERCERO.- La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim . no resulta ilógica, carente de argumentación y soporte probatorio, ni errónea.
Tampoco se aprecia vulneración alguna en la valoración que realiza de las declaraciones del denunciante, denunciado, testigos y documental que le permiten acreditar la autoría responsable del delito de estafa por parte del acusado.
Doctrina y jurisprudencia consolidadas exigen, para la configuración del delito descrito en el artículo 248 del CP , como elementos del tipo objetivo: la existencia de un engaño bastante que provoque un error en otra persona, consecuencia del cual realiza un acto de disposición patrimonial, que, a su vez, genera un perjuicio patrimonial económicamente evaluable; y, como elementos del tipo subjetivo: dolo concurrente en el momento del engaño y ánimo de lucro, entendido éste como intención obtener cualquier ventaja patrimonial.
Los mencionados extremos se encuentran plenamente acreditados, el Magistrado a quo ha detallado de qué forma acredita cada uno de los requisitos exigidos por el delito.
En efecto, la maniobra engañosa se inicia con la publicación del anuncio de la venta de un vehículo a 1.800 euros con un seguro a todo riesgo para todo el año (hecho reconocido por ambas partes), cuando en verdad el seguro no fue confirmado (el documento que presenta la representación del acusado en el acto del juicio consiste en una solicitud con un período de validez de quince días, pero no aporta confirmación bancaria del pago del seguro, que ascendía a 1.300 euros, ni otro justificante de pago). Consecuencia de la puesta en contacto del denunciante con el denunciado para adquirir el coche, aquél ingresó en concepto de seña 300 euros en la cuenta del acusado (hecho acreditado documentalmente -folio 6- y reconocido por las partes). Al día siguiente el acusado enseñó el vehículo en el Taller Ford Tudela Car al Sr. Dimas , explicándole que el vehículo estaba en el taller para una puesta a punto y para arreglar un manguito, le dijo que él daría la orden y se haría cargo de la reparación (circunstancia con la que justificó que el adquirente no pudiera probar el vehículo en ese momento), cuando en verdad el vehículo tenía el motor averiado, con un coste de reparación superior a 1.800 euros. Ese mismo día ambos acudieron a la gestoría FIDMA de la localidad de Tudela para formalizar la transmisión de la titularidad del coche, y el denunciante le entregó al acusado los 1.500 euros restantes en un sobre. Días después, cuando el denunciante acude al taller a retirar el vehículo, le informan que el coche no se había tocado porque había que cambiar el motor, y que no se había dado ninguna orden de reparar el vehículo (extremos que se encuentran acreditados con el testimonio del denunciante, la documental obrante en los folios 7 y 8, y los testimonios del Sr. Prudencio , empleado del taller, y el testimonio del Sr.
Rosendo , persona que les atendió en la gestoría).
Además, el Magistrado da cuenta, detalladamente, de las razones que le llevan a descartar la versión de los hechos que da el acusado por contradictorias, en la medida en que ante la Instrucción expresa que el denunciante probó el auto en Cascante, que luego lo llevaron a la Ford y que le entregó 1000 euros, para posteriormente en el juicio desdecirse de todo ello, y sostener que solo percibió 300 euros. Y también la descarta por inconsistente, en la medida en que el acusado sostiene que no recibió los 1.500 euros cuando fueron a la gestoría porque postergaron la entrega total del precio hasta la reparación, cuando a la vez afirma que se desentendió con el seguro tras vender el coche, cuando, razonablemente, de ser cierto que no cobró los 1500 euros, debería de haber estado pendiente de la reparación del vehículo para poder cobrar la cantidad en cuestión.
Tal y como han quedado acreditados todos los extremos del delito de estafa del que se acusa al Sr.
Conrado , resulta claro que no tiene ninguna trascendencia que el anuncio en Internet ofreciendo el vehículo en venta lo haya puesto el acusado o su exesposa, ni la cuestión relativa a si el acusado era el propietario o no del vehículo atendiendo al hecho de que no estaba inscripto a su nombre en el Registro, como pretende la parte recurrente para sostener que existe vulneración en la valoración de la prueba.
Por lo expuesto en este fundamento en el que se considera plenamente acreditada la entrega por parte del denunciante de la totalidad del precio pactado para la compra del vehículo, tampoco puede ser atendida la pretensión subsidiara realizada por la Defensa y consistente en que como solo se ha acreditado el pago de 300 euros, en todo caso nos encontraríamos ante un delito leve.
CUARTO.- Finalmente, alega la parte recurrente que su mandante padece esquizofrenia y que dicha enfermedad no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador. Pero debe atenderse, en primer lugar, que el sistema del CP exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento patológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto o le dificulta, en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o la actuación conforme a esa comprensión, y nada de esto ha quedado acreditado en la presente causa, por lo que el motivo no puede ser atendido.
Por todo ello no cabe sino confirmar la resolución apelada en todos sus extremos, previa desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia de 10 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 136/2018; y la confirmamos íntegramente con condena en costas en la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849 de la LECrim ., ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
