Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 311/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100243
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1693
Núm. Roj: SAP PO 1693/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2018 0001309
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000311 /2019-P.
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Agustina , Ovidio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROSANA RODRIGUEZ AVALLE
Recurrido: Raimundo -MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO PRIETO ESTURILLO
Abogado/a: D/Dª RODRIGO CARRERA GUERREIRO
SENTENCIA 59/19
Iltma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Agustina Y Ovidio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO POR
DELITO LEVE 0000457/2018 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE PONTEAREAS habiendo
sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL en
la representación que le es propia y Raimundo , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESUS
HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 DE ENERO DE 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimundo , Agustina y Ovidio como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones cada uno del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota de SEIS euros /día, y a indemnizarse, de la siguiente forma: Ovidio Y Agustina indemnizarán a Raimundo solidariamente en la cuantía de 100 euros.
Raimundo indemnizará a Agustina en la cuantía de 450 euros Raimundo indemnizará a Ovidio en la cuantía de 300 euros Todo ello, con los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia, hasta el completo pago, con expresa condena en costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas , ya definido a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 euros , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO.- Queda acreditado que 8 de agosto de 2018 sobre las 14:30 horas se produjo una discusión en la Plaza Mayor de Ponteareas , Partido Judicial del mismo nombre ,en dicha discusión resultaron enfrentados Raimundo , Ovidio Y Agustina . Con motivo de la discusión, se agredieron mutuamente.
Raimundo fue diagnosticado de: -Excoriaciones en parrilla costal derecha, ambos brazos, miembro inferior izquierdo, y área nasal.
-Contusión costal derecha con dolor a la palpación en arcos costales 9 , 10 , parrilla costal derecha.
-Estado psicológico: ansioso Tardó 10 días de perjuicio personal básico (no impeditivos) en curar, sin necesidad de tratamiento curativo.
Raimundo fue diagnosticado de: -Contusión en maxilar derecho -Contusión de parrilla costal derecha: arcos costales 9º,10º,11º.
-Cervicalgia postraumática Tardó en curar 10 días de perjuicio personal básico (no impeditivos) en curar, sin necesidad de tratamiento curativo.
Agustina fue diagnosticada de: -Contusiones en espalda y brazos -Estado psicológico: ansiedad y nerviosismo.
Tardó en curar 15 días de perjuicio personal básico (no impeditivos) sin necesidad de tratamiento curativo.
En el seno de la discusión, Ovidio profirió las siguientes palabras a Raimundo :' esto no va a quedar así'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso, salvo la referencia al área nasal que se excluye.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia , se alzan Agustina y Ovidio alegando error en la apreciación de la prueba respecto de la autoría de las lesiones sufridas por el Sr Raimundo , respecto de la condena al Sr Raimundo por un único delito de lesiones y respecto del delito leve de amenazas , solicitando se revoque la sentencia ahora recurrida y se dicte otra por la que se condene a Raimundo como autor de dos delitos leves de lesiones tipificados en el artículo 147.2 del CP cometidos contra Ovidio y contra Agustina ; se absuelva a Agustina y a Ovidio de los delitos leves de lesiones por los que fueron condenados o , subsidiariamente se rebaje su pena y responsabilidad civil y se absuelva a Ovidio del delito leve de amenazas.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Raimundo se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba respecto de la autoría de las lesiones sufridas por Raimundo , el motivo no puede prosperar.
En este caso , se ha valorado prueba de carácter personal consistente en las declaraciones de los tres denunciantes / denunciados y en las declaraciones prestadas por los testigos , y en cuanto a la prueba documental ha consistido esencialmente en los informes médicos ; y como se ha dicho reiteradamente , cuando la prueba practicada en el plenario es de carácter personal , como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 , en estos supuestos, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Como ya ha señalado esta Audiencia ( SAP Pontevedra 155/2016 de 20 de octubre )' Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junioJurisprudencia citada ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CELegislación citada ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare', y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
Sentado lo anterior, el juzgador analiza de forma pormenorizada las declaraciones ya referidas, en particular las distintas declaraciones testificales, exponiendo específicamente las razones por las que en el caso de Borja y de Celestino no basa en ellas conclusión alguna ; en el primero de los casos por llegar con posterioridad y no ver ningún palo ni golpe entre las partes ; y en el segundo por considerar que no depone cómo ocurrieron los hechos verdaderamente , otorgando credibilidad a la declaración de Constantino en aquello que presencia , sin que la falta de características específicas en relación al palo sea bastante para restar credibilidad a su testimonio . Unicamente se ha de señalar que, revisada la grabación, si bien ello no sustituye la inmediación propia del juzgador y al hilo de lo argumentado en el escrito de interposición del recurso, por este Tribunal no se observa error alguno en la valoración que realiza aquel respecto de la declaración de Raimundo y la autoría de los golpes recibidos en cuanto a Ovidio y Agustina .
La parte recurrente realiza una valoración de la prueba, en ejercicio de su derecho, que no puede ser sustituida por la objetiva e imparcial efectuada por el juzgador, basada como ya se ha señalado , en la inmediación que le es propia y de la que en esta instancia se carece ; debiendo ser mantenida dicha valoración al no apreciarse error como tampoco en el juicio de inferencia a través del que se alcanza el pronunciamiento de condena.
Por último y respecto a la aplicación del principio in dubio pro reo , establece la STS 1004/2016 de 23.1.2017 '... debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio, se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CELegislación citada como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 Jurisprudencia citada , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada ); lo que aquí no acontece.' En este caso , no se observa duda alguna en la juzgadora en la valoración de prueba resuelta contra reo en cuanto a la autoría de las lesiones por parte de los recurrentes ; ahora bien y solo en relación con la lesión consistente en la excoriación en el área nasal , el juzgador valora la declaración del perjudicado Raimundo con la inmediación que le es propia , y también la manifestación del testigo Constantino que refleja en la sentencia, testimonio al que el juzgador concede plena credibilidad ,y que sostuvo que observó a un chico que nadie supo identificar arrojar dos puñetazos a Raimundo , lo que suscita dudas respecto a la autoría de esta lesión que deben ser resueltas a favor de reo si bien se estima que ello no afecta a la responsabilidad civil porque queda englobada en el resto de las excoriaciones sufridas y se mantienen también el resto de las lesiones .
TERCERO .-. El segundo de los motivos del recurso es la condena al Sr Raimundo por la comisión de un único delito de lesiones; y este motivo se estima que ha de tener favorable acogida.
En el relato de hechos de la sentencia se hace referencia a la discusión en la que resultan enfrentados Raimundo , Agustina y Ovidio y a que con motivo de la discusión se agredieron mutuamente , para a continuación , relatar las lesiones sufridas por cada uno de los tres ; y en la fundamentación jurídica además de aludir al contacto físico al admitir que sí se empujaron y a los informes médicos de cada uno de los tres intervinientes , se añade que con motivo de la discusión , de ese ' encontronazo ' entre Raimundo y Ovidio , comenzaron a agredirse , entrando posteriormente en dicha pelea Agustina .
El juzgador concluye , a la vista de sus razonamientos en que tanto Agustina como Ovidio agredieron a Raimundo , y considera a cada uno de ellos autor de un delito leve de lesiones ; y sin embargo , en el caso de Raimundo pese a considerar que el mismo agredió tanto a Agustina como a Ovidio sin que haya dato alguno que lleve a considerar si quiera que les agrediera a ambos en una única acción sino a cada uno de ellos separadamente en el marco del encontronazo al que alude el juzgador , únicamente condena a Raimundo por la comisión de un delito de lesiones , considerando atendiendo a lo expuesto que la condena al mismo ha de ser por la comisión de sendos delitos de lesiones , uno por las lesiones causadas a Agustina y otro por las causadas a Ovidio , sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio porque en tales términos se interesó la condena por la Letrada de ambos en el acto del juicio sin superar tampoco los términos de la condena interesada.
En consecuencia, se condena a Raimundo como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147,2 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros día, acogiendo los razonamientos del juzgador para individualizar la pena y para cuantificar la cuota diaria ,con la imposición de las costas procesales correspondientes .
CUARTO .- Por último y por lo que respecta al delito leve de amenazas, dice la STS 609/2014 de 23.9.2014 'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. ...
b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un 'te voy a matar' puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una 'trastada'; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. En particular en este caso no puede hacerse abstracción como expresa bien la Audiencia del episodio previo de las lesiones a la luz del cual hay que interpretar esas concisas frases a veces confusas si se contemplan en sí mismas.
Como tampoco puede prescindirse de la totalidad de los otros mensajes que aporta el acusado emitidos por la denunciante. En este punto tiene cierto sentido la queja del recurrente: la Sala no ha consignado en los hechos probados esos mensajes muy útiles para contextualizar los remitidos por el acusado. Pero nada hace pensar que no hayan sido valorados; y, sobre todo, podemos tomarlos aquí en consideración (art. 899 LECrimLegislación citada que se aplica ) pues no constituyen cuestión controvertida: la denunciante no niega su autoría. El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...
c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima.
Y en relación con el acierto en la subsunción jurídica en el delito de amenazas , subraya dicha resolución : 'analizar esta cuestión exige contextualizar las expresiones e indagar en ese entorno concreto su idoneidad para considerarse creíbles no en el sentido de que el acusado estuviese decidido a llevar a cabo los propósitos exteriorizados, lo que no es requisito de las amenazas-; ni de que la víctima considerase factible o probable que se materializasen esas amenazas: lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones'.
En este caso, el juzgador considera constitutiva de delito leve de amenazas la expresión 'esto no va a quedar así ' precisamente contextualizada , y en atención a la situación en la que se profiere dicha expresión : En el seno de una discusión y portando un palo de grandes dimensiones que portaba con la intención de golpear a Raimundo , como concluye el juzgador valorando la declaración prestada por el testigo Constantino que es quien media y ante lo cual Ovidio abandona el lugar con el palo .
ULTIMO. - No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina y Ovidio contra la sentencia de fecha 19.1.2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ponteareas , que se revoca a los efectos de excluir del relato de hechos probados la referencia a la excoriación en el área nasal y de condenar a Raimundo como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147,2 del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros con imposición de las costas procesales correspondientes , manteniendo los pronunciamientos de la sentencia y sin imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
