Sentencia Penal Nº 59/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2019 de 24 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100084

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6168

Núm. Roj: STSJ CV 6168:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 12040-43-2-2018-0001801

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim ni. 000047/2019

Sección 2ª Audiencia Provincial de Castellón. Rollo de Sala nº.28/2018.

Juzgado de Instrucción nº. 6 de Castellón. Procedimiento Sumario 416/2018.

SENTENCIA Nº 59/2019

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 361/2018 de fecha 3 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el rollo de Sala núm. 28/2018 dimanante del Procedimiento de Sumario núm. 416/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón.

Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, DÑA. Africa, acusada y condenada en la instancia y en situación de prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado D. Iman Aarim Aoulad, y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón se dictó, en el Rollo de Sala núm. 28/2018 dimanante del procedimiento de sumario 416/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, la Sentencia núm. 361/2018, de fecha 3 de diciembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'Se considera probado, y así se declara expresamente, que la acusada y Borja están casados desde 1970, habiendo tenido seis hijos en común ( Cayetano, nacido el NUM000 de 1970; Cesareo, nacido el NUM001 de 1971; Tomasa, nacida el NUM002 de 1974; Virtudes, nacida el NUM003 de 1983, Marí Jose y María Luisa, nacidas el NUM004 de 1987).

A fecha de 26 de febrero de 2018, ambos vivían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM005, NUM006, de Castellón de la Plana.

La relación entre la acusada y su esposo era fría y distante desde hacía años, y apenas se hablaban. Era la acusada quien administraba el dinero del matrimonio, el cual vivía de la pensión de jubilación del esposo. Era la acusada quien sacaba del banco el dinero necesario que utilizaban los cónyuges para el día a día.

El día 26 de febrero de 2018, sobre las 12:00 horas aproximadamente, sin que conste que se hubiera producido discusión alguna entre los cónyuges, el sr. Borja le pidió a su esposa que le diera el dinero que le solía dar para la semana para sus gastos, ya que iba a salir a la calle a echar la quiniela y comprar tabaco. Tras lo cual la acusada cogió un cuchillo de la cocina (concretamente el cuchillo de cocina de 16,5 centímetros de hoja que se encuentra intervenido en la causa), y, aprovechando que su esposo estaba de espaldas a ella, encorvado para coger unos boletos de lotería de una mesita, de forma sorpresiva, y con ánimo de acabar con su vida, le clavó el cuchillo por la espalda en la parte superior del hemitórax derecho. Se lo clavó en dos ocasiones, aunque en la segunda ocasión el cuchillo apenas penetró en el cuerpo del lesionado, ya que el sr. Cayetano se intentó defender, girándose hacia su esposa, empujándola, y cayendo esta al suelo, tras lo cual el sr. Borja huyó de la vivienda, logrando llegar al portal del edificio, desde donde, auxiliado por algunos vecinos, se dió aviso a la policía. Personadas en el lugar varias dotaciones de la policía, el sr. Borja explicó lo sucedido a la policía, y les dijo que su esposa estaba en el domicilio común, y que temía que pudiera suicidarse.

Dado que la acusada no abría la puerta del domicilio a los policías que subieron a la vivienda, estos hubieron de forzar la puerta, encontrándose a la acusada recostada en el sofá del salón-comedor, inmóvil.

La herida incisa subescapular derecha de mayor gravedad fue de unos 6 centímetros de profundidad y 1,5 centímetros de anchura, produjo sangrado activo, y alcazó la cavidad torácica, causándole neumotórax derecho. Para su curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico. El tratamiento quirúrgico consistió en anestesia local y profunda, drenaje pleural con colocación de tubo, Friedrich y sutura de la herida. Tras cuatro días de internamiento hospitalario, las lesiones tardaron en curar entre treinta y cuarenta días, durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Le queda al lesionado una cicatriz de 1,5 centímetros en hemitórax derecho que ocasiona un perjuicio estético ligero'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que debemos condenar y condenamos a dª Africa, en cuanto que autora penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1.1 º y 16.1 del C.P ., a las penas de prisión de once años y tres meses (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), y de prohibición de aproximación a d. Borja durante 5 años más de la duración de la pena de prisión impuesta, a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o del lugar en que se encuentre.

Asimismo, procede declarar la condena de la acusada al pago de las costas procesales.

Caso de que la condena devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que la acusada haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa'.

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusada condenada referida interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial mencionada recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del artículo 846 ter de la LECrim invocando como motivos: indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal cuestionando la concurrencia del animus necandi, entendiendo los hechos subsumibles en el delito de lesiones del art. 147 y 148 por el uso de arma, y como segundo motivo, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al no ser aplicaba la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 de dicha norma penal, solicitando la revocación de la sentencia y que se impusiera a la recurrente una pena por la comisión de un delito de lesiones con aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.-Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de 28 de marzo de 2019, por posterior Providencia de 11 de abril del presente, se acordó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim, procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Castellón a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente y que condenó a la acusada como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1 y 16.1 del Código Penal a las penas de prisión de 11 años y 3 meses (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), y de prohibición de aproximación a la víctima (durante 5 años más de la duración de la pena de prisión y a menos de 300 metros de su domicilio o lugar de trabajo o de donde se encuentre), así como a las costas, la referida condenada interpone recurso de apelación tendente a la revocación de la referida sentencia en el sentido de solicitar que se imponga una pena por la comisión de un delito de lesiones con aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Los hechos traen causa, esencialmente, de la agresión realizada por la acusada a su marido mediante la utilización de un cuchillo de la cocina (de 16,5 centímetros de hoja), aprovechando que este estaba de espaldas con ánimo de acabar con su vida, clavándoselo en la parte superior del hemitórax derecho, lo que realizó en dos ocasiones aunque en la segunda apenas penetró en el cuerpo del lesionado al intentarse defender el agredido, el cual se giró hacia su esposa y la empujó cayendo al suelo, precisando la herida para su curación tratamiento médico y quirúrgico así como 4 días de internamiento hospitalario y tardando en curar las lesiones entre 30 y 40 días, período en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros.

SEGUNDO.-El recurso, tras citar como amparo del mismo el artículo 846 ter de la LECrim, invoca como primer motivo, la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, cuestionando la concurrencia del animus necandi, por lo que estima que los hechos son subsumibles en el delito de lesiones del art. 147 y 148 por el uso de arma.

1. El motivo es desarrollado, con cita jurisprudencial, haciendo referencia a los elementos o criterios complementarios, no excluyentes, a utilizar para determinar el ánimo homicida (dolo de matar) frente al laedendi (dolo de lesionar) del autor del hecho.

En este sentido, cita las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (comprendiendo las frases amenazantes, expresiones proferidas), prestación de ayuda a la víctima, el arma empleada, los golpes en que consiste la agresión y su reiteración, forma en que finaliza la secuencia agresiva así como cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, criterios que no constituyen un numerus clausus sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo en la formación de un sólido juicio de valor. Y a su vez, añade, que el dolo homicida, de concurrir, lo conforman dos modalidades, el dolo directo o de primer grado y el eventual, este último, cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo aunque este resultado no sea el deseado, si bien y a pesar de lo cual, persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido, por lo cual, bajo la expresión 'ánimo de matar', generalmente, se comprende en la jurisprudencia, ambas modalidades de dolo.

En definitiva, continúa el motivo, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que, la recurrente, estima que 'tras las declaraciones efectuadas en la vista oral por los Doctores Forenses que actuaron en la misma como peritos del Ministerio Fiscal, D. Remigio y Dª. Irene, minuto 115 de la grabación, donde refieren a preguntas del Magistrado Presidente, que las heridas sufridas por la víctima no habían supuesto riesgo vital en ningún momento, puesto que el neumotórax no fue de carácter grave, y que al no haber afectación esquelética, el dinamismo de la agresión no fue muy elevado, es decir, no tenía ni fuerza ni entidad suficiente para causar la muerte ni una lesión de gravedad o con secuelas, por lo que esta parte recurrente pone en duda el 'animus necandi' de la agresión, máxime cuando de la segunda puñalada los Forenses no tienen ni siquiera conocimiento alguno, dado que no ha producido ningún daño'.

En definitiva, entiende, que no hay dolo específico de matar en su conducta aunque sí de lesionar, y añade, que si la recurrente hubiera querido acabar con la vida de su marido, con premeditación y alevosía, a fin de asegurar el resultado, la misma podría haber utilizado otros métodos que ella misma utilizó en su contra en dos ocasiones, las pastillas, pero no lo hizo, teniendo lugar, una reacción ante una situación de estrés insoportable, nada pensado ni premeditado para matar ni asegurar la muerte, solicitando la imposición de una pena por el delito de lesiones.

2. El motivo resulta manifiestamente inviable.

En primer lugar, indicar, que la recurrente, ha canalizado el motivo por infracción de ley, y, por tanto, exclusivamente, por una infracción de tipo jurídico, lo que conlleva, evidentemente, partir del relato histórico, deviniendo los hechos probados intangibles para el análisis del motivo.

En este sentido, entre otras, la STS 807/2011 de 19 de julio, indicaba que 'la impugnación articulada por la vía de error iuris, precisa que se refiera a infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal'. En consecuencia, cuando se invoca el error iuris debe partirse del riguroso respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del mismo. En este sentido, se indica que no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos ( STS nº 830/2017, de 18 de diciembre)'.

No obstante lo anterior, se ha de recordar, que la sentencia recurrida, también con abundante cita jurisprudencial respecto de la inferencia del dolo de matar frente al de lesionar, y, como es el caso en supuestos de agresiones con arma blanca, indica la relevancia para tal deducción del empleo de la clase de arma utilizada y su capacidad de penetración en el cuerpo del agredido, al igual que la zona del cuerpo a que se dirige el golpe (como tórax, abdomen, cuello; así cita STS nº1281/2004), su intensidad, y así trasladando la doctrina que menciona al supuesto de autos hace especial referencia al cuchillo de 16,5 centímetros y medio de hoja y su contundencia así como su especial virtualidad lesiva, como expresamente indicaron los forenses, así como la zona del cuerpo en la que se asestaron los golpes (parte alta del tórax, hemotórax derecho o zona subescapular derecha), considerando, añade la sentencia recurrida, la jurisprudencia que cuando las lesiones se dirigen a las zonas mencionadas se infiere el ánimo de matar, y así, indica:

'Ya hemos dicho más arriba que, cuando se trata de agresiones con arma blanca, cuando se dirige la agresión al tórax, al abdomen o al cuello, lo normal es inferir el ánimo de matar. Con independencia de la proximidad con el corazón, el cuchillo llegó a penetrar en la cavidad torácica, produciendo neumotórax. La profundidad de la incisión fue determinada en 6 centímetros, aunque los médicos forenses explicaron que esto no se puede precisar con total exactitud, pues el cuerpo humano puede comprimirse. Y aunque se dijo que no penetró toda la hoja, y hablaron de un'dinamismo no muy elevado', entendemos que el primer golpe se asestó con una fuerza suficiente como producir unos destrozos desde los que razonablemente inferir el animus necandi.

También es significativo que la agresora quisiera asestar un segundo golpe, que ya no pudo penetrar tanto como el primero, puesto que el agredido se revolvió con ánimo defensivo tras el primer golpe'.

Por su parte, los médicos forenses, si bien al declarar en relación al neumotórax afectado y su posible riesgo vital relativizaron el mismo (salvo que hubiera afectado al pulmón o fuera un neumotórax a tensión), en cambio, y es lo que refleja la sentencia recurrida en su valoración, fueron mucho más específicos y firmes cuando se les exhibió el arma empleada (que previamente no habían visto) indicando entonces que se trataba de un cuchillo con un potencial lesivoper sepudiendo provocar más lesiones (también que al ocurrir en febrero pudiera el agredido haber llevado más ropa) o que si penetra todo hubiera perforado el pulmón, etc.

Sea lo que fuere, y como adelantamos, lo relevante, dado el motivo elegido, de índole exclusivamente jurídico, es que únicamente son valorables los hechos considerados probados, y estos reflejan, expresa y claramente, su intención de matar al realizar la agresión (además la propia parte recurrente alude a la viabilidad del dolo eventual), así como su causación por sorpresa, y la dinámica de la misma, al clavar el cuchillo por la espalda y en dos ocasiones, y ello del modo siguiente:

'El día 26 de febrero de 2018, sobre las 12:00 horas aproximadamente, sin que conste que se hubiera producido discusión alguna entre los cónyuges, el sr. Borja le pidió a su esposa que le diera el dinero que le solía dar para la semana para sus gastos, ya que iba a salir a la calle a echar la quiniela y comprar tabaco. Tras lo cual la acusada cogió un cuchillo de la cocina (concretamente el cuchillo de cocina de 16,5 centímetros de hoja que se encuentra intervenido en la causa), y, aprovechando que su esposo estaba de espaldas a ella, encorvado para coger unos boletos de lotería de una mesita, de forma sorpresiva, y con ánimo de acabar con su vida, le clavó el cuchillo por la espalda en la parte superior del hemitórax derecho. Se lo clavó en dos ocasiones, aunque en la segunda ocasión el cuchillo apenas penetró en el cuerpo del lesionado, ya que el sr. Borja se intentó defender, girándose hacia su esposa, empujándola, y cayendo esta al suelo, tras lo cual el sr. Borja huyó de la vivienda, logrando llegar al portal del edificio, desde donde, auxiliado por algunos vecinos, se dio aviso a la policía'.

Por tanto, y dado el motivo elegido, y lo consignado en los hechos probados, debe procederse a la desestimación del motivo.

TERCERO.-En el siguiente motivo, el segundo, también invocando la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y por tanto error iuris, estima cometida infracción al no ser aplicada a la recurrente condenada la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal.

1. Tras citar, ampliamente, doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para la concurrencia para dicha atenuante (concurrencia una alteración del estado de ánimo que disminuye la imputabilidad a causa o por un estímulo relevante, generalmente procedente de la víctima, que permita explicar, aunque no justificar, la reacción delictiva, si bien, debe existir cierta proporcionalidad, causalidad y conexión temporal entre el estímulo y la reacción sin que el motivo desencadenante pueda ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural, etc.), ya, en el caso concreto, indica que a la recurrente le resulta evidente la situación y estado de desesperación en que vivía desde hacía años, no sólo por la nula relación con su marido y el desprecio con el que este la trataba, sino por la extrema situación económica a la que estaba sometida la recurrente y de la que el esposo no tenía conocimiento, existiendo, por tanto, un estado de estrés latente durante tiempo que la lleva al límite por los maltratos psicológicos sufridos.

En este sentido, indica, que son muy importantes las explicaciones efectuadas por los médicos forenses, al declarar que hay un estrés continuado que puede ser debido a diversos factores como pueden ser los maltratos psicológicos durante muchos años y la secuencia vivencial va convirtiéndose en una situación límite que un día puede estallar, dando un paso más en la relación con su pareja por la sobrecarga afectiva que tiene una persona cuando llega a una situación mantenida y continuada de desprecio, más en el medio familiar y más en el contexto de una violencia de género, si una persona, todos los días, soporta reiteradamente, la referida situación de estrés permanente, que no sabe nunca cual va a ser y que el 80% de las víctimas no denuncia previamente estos hechos, es perfectamente compatible con que uno diga hasta aquí y basta, surgiendo el conflicto pese a tener las facultades cognitivas normales, estimando que dicho estado sería equiparable a un estado de arrebato u obcecación por el simple mecanismo de la 'gota que colma el vaso'.

Lo anterior, es complementado, en el motivo del modo siguiente:

-Los forenses indican que estar en el Centro Penitenciario no supone ningún estrés para la misma sino más bien al contrario, para ella está muy contenta y es una liberación, dando a entender que su vida anterior fuera muy dramática.

-El informe pericial de las psicólogas (Dña. Nuria y Dña. Patricia), recogen muchos aspectos de la vida de la recurrente y de su estado de estrés y el límite en que se encontraba al producirse los hechos (situación económica asfixiante, sufrir continuos desplantes y agresividad psicológica por parte del esposo), declarando (minuto 126) que hubo malos tratos físicos hace muchos años (al principio del matrimonio; como declaran los hijos Marí Jose al minuto 40 y Cesareo en el 46), si bien, ahora y siempre, han existido malos tratos psicológicos continuados y reiterados. Y, añade, que expresaron que un estrés continuado se puede convertir en una reacción agresiva en un momento determinado (cuando el día de los hechos le solicita 50 euros para sus gastos).

-Existieron dos intentos de suicidio, autolisis, con pastillas, lo que hace patente la situación de desesperación.

-Por ello, concluyen, que las psicólogas expresan que la situación vivencial, la personalidad de la recurrente, y la etiopatogenia del delito apuntan a una acción impulsiva mediada por una situación de frustración, miedo, ansiedad y estrés en el momento de los hechos, siendo una acción que responde al deseo de acabar con una situación percibida como límite, tratándose de un acto impulsivo no premeditado ni planificado como consecuencia de una situación que estima desbordante, conclusiones que concuerdan y enlazan con la de los médicos forenses en el sentido de que una situación vivencial extrema puede provocar una reacción impulsiva no controlada no premeditada, lo cual, excluiría la premeditación, la alevosía, y por ello el asesinato, debiendo ser de aplicación la atenuante que reclama.

2. El motivo, como ya ocurriera con el anterior, y dado el cauce elegido, infracción exclusivamente de índole jurídica, y que exige el respeto de los hechos probados, debe ser desestimado.

2.1 Conforme a constante doctrina jurisprudencial, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal consiste ( STS 22-10-2001 que recoge el ATS 252/2019, de 14 de febrero), 'una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena'.

Además, ha de tenerse en cuenta, que no resulta válido cualquier clase de estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, excluyéndose el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas, y en este sentido, la doctrina jurisprudencial, exige los siguientes requisitos:

-Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

-Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

-Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

-Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

-Y, finalmente, la respuesta al estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

2.2 Remitiéndonos a lo anteriormente indicado respecto del objeto propio de un motivo de índole jurídico, que exige el respeto escrupuloso de los hechos probados, en estos se recoge que la recurrente y su esposo agredido llevaban casados desde 1970, tenían seis hijos, el día de los hechos vivían en el domicilio familiar de Castellón, con una relación fría y distante desde hace años apenas hablándose, siendo la recurrente quien administraba el dinero del matrimonio, el cual vivía de la pensión de jubilación del esposo, siendo ella quien sacaba del banco el dinero necesario que utilizaban ambos para el día a día, ocurriendo los hechos, cuando, sin previa discusión entre ellos (y esta mención es destacable), el esposo solicitó a la recurrente que le diera el dinero que le solía dar para la semana para sus gastos, ya que iba a echar la quiniela y comprar tabaco, y estando de espaldas, la acusada, con el ánimo de acabar con la vida del mismo, le clavó el cuchillo por la espalda en el lugar y forma reseñada en el relato histórico y, también anteriormente aludida. A su vez, se consigna, que el esposo tras huir, fue auxiliado por vecinos y llegó la policía, a la que la acusada no abrió la puerta del domicilio y tras forzar la puerta la encontraron recostada y en el sofá del salón-comedor, inmóvil.

Por lo tanto, del relato fáctico de la sentencia impugnada no existe base fáctica que permita estimar que la conducta de la recurrente fuese una reacción producida por una previa actuación de la víctima que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre la recurrente una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluyera la capacidad de control del sujeto, lo que resulta suficiente para la desestimación del motivo.

La recurrente, como claramente se aprecia en la argumentación del recurso, pretende introducirnos en el ámbito de otro motivo no planteado, a saber, el de la valoración de la prueba, mencionando las periciales, pero sin haberlo esgrimido como tal sino que se ha limitado a invocar uno exclusivamente jurídico, por lo que, nos está vedado analizar dicha valoración o pretender la introducción de nuevos hechos probados o complementar los mismos, y no está de más recordar, en todo caso, como ya hiciera la resolución recurrida, que los elementos fácticos que conforman una circunstancia atenuante deben estar tan probados como el hecho mismo.

No obstante, recordaremos, que la sentencia no es, precisamente, parca en la motivación de las razones por las que, le llevan a no estimar la postulada atenuante, y ello lo analiza tanto en el apartado relativo a dicha atenuante como en la motivación general de la valoración de la prueba.

2.1. En el fundamento relativo a dicha circunstancia, se justifica por:

-No exposición de hechos que la sustenten en su escrito de defensa.

-Necesidad de su acreditación, y esta debe ser evidenciable, no pudiéndose partir de una suerte de presunción según la cual toda reacción vivencial aparentemente anormal de una persona normal ha de haber sido tenida en situación de trastorno mental transitorio, ni que la anómala e imprevisible actuación de la acusada, hubo de haber una situación que provocó su arrebato.

-La acusada no ha explicado qué circunstancias hubieran podido desencadenar su estado pasional, y si los forenses indican que no existe causa alguna que le impida recordar lo que pasó, puede resultar, ante esta falta de explicación de la acusada, que no concurrieran estas circunstancias especiales que explicaran dicho comportamiento.

-La acusada no ha sido siquiera uniforme o persistente en su versión de los hechos (frente a la versión del plenario, en la primera declaración en el Juzgado no dijo en medida alguna que no recordara los hechos diciendo entonces que había sido agredida por su esposo, versión que ha sido abandonada finalmente por otra en la que manifiesta en el juicio que nada recuerda).

-Las supuestas circunstancias en función de las cuales la defensa intenta contextualizar la agresión (situación continua de malos tratos, estrés o agobio ocasionado por las deudas supuestamente generadas por el esposo) no han quedado probadas, ni permiten explicar, de forma mínimamente razonable y consistente, su reacción. Estima, que eligió el instrumento y momento más adecuado para apuñalar a su esposo, y luego, esperó a la policía sin perder la cabeza en momento alguno.

2.2. Pero es que, además, y previamente, en el fundamento jurídico primero sobre la motivación de los hechos probados, ya la sentencia recurrida había expresado lo siguiente:

-La acusada en el acto del juicio no precisó ni quiso precisar cosa alguna sobre las circunstancias en que se produjo la agresión y había reconocido al comienzo del plenario que clavó el cuchillo a su esposo por la espalda, y reconoció no haber tenido nunca problemas de pérdida de memoria y los forenses indicaron que conservaba íntegra su capacidad cognitiva y volitiva. La acusada declaro no haber tomado cosa alguna al margen de las pastillas habituales para dormir y la diabetes.

-La acusada no refirió que aquel día o la noche antes hubiera habido algún episodio de malos tratos. Dijo que le tenía miedo, pero no llegó a explicar de forma razonablemente consistente en qué consistía. Las peritos psicólogas propuestas por la defensa expresaron que la acusada tenía una personalidad narcisista 'fuerte y dura' (peritos, que, por otra parte a preguntas del Ilmo. Sr. Presidente, indicaron que su informe provenía de lo que la acusada les relataba sin que hubieran hablado ni con el marido ni los hijos aunque les habría gustado), y lo único que precisó la acusada fue alguna agresión (sin precisar qué tipo) en los primeros años del matrimonio (llevan casi 50 años casados), y con posterioridad insultos y desprecios de palabra.

-En cambio, la víctima, su esposo, que quiso declarar en el juicio a diferencia de lo que realizó en la instrucción, sí que explicó, que después de desayunar pidió dinero a su esposa para echar la quiniela y comprar tabaco, y de repente, sintió ya los pinchazos por detrás, tras lo que forcejeó con ella para quitarle el duchillo, y precisó, 'que no habían discutido, ni aquella mañana, ni la noche antes (aseveró que no la había maltrato nunca').

-No se acreditó circunstancia alguna que explicara el pretendido arrebato ni otro estado similar.

-Los hijos del matrimonio tampoco refirieron una situación de malos tratos con alguna posible relevancia a estos efectos (simplemente que sus padres no se llevaban bien haciendo vidas independientes; Marí Jose sólo recordó haber presenciado agresiones relativas a empujones cuando discutían y cuando era muy pequeña hace más de 20 años y luego nunca vio golpes y sólo discusiones y maltrato verbal; Cesareo, que tuvo que volver al domicilio de sus padres hace dos años y podría dar más información, dijo que cuando era pequeño -tiene 47 años- vio alguna bofetada, estimando que sus padres eran un matrimonio normal con las discusiones normales en el contexto de una relación fría y distante que tenían y lo era hasta el punto que en los últimos años ni siquiera discutían con mala comunicación y no vio malos tratos desde que volvió hace dos años; María Luisa dijo que veía a su madre deprimida y decaída pero nunca vio a su padre agredirla ni nada de malos tratos entre ellos).

-La vecina, y lo es desde hace 24 años, declaró que la recurrente le había dicho que estaba cansada de la vida y de ciertos desprecios que le hacía su esposo, pero no había oído una voz más alta que otra ni discusiones.

-No existe evidencia documental de supuestos préstamos contraídos por la acusada por el nivel de gasto del esposo, ni tampoco de la supuesta tiranía del esposo en el ámbito económico (la acusada era quien administraba la pensión del esposo y este era quien le pedía 50 euros por semana a la misma) y la citada vecina declaró no ver que el esposo llevara un alto nivel de vida.

Todo lo anterior aboca a la desestimación del motivo, y con ello la del propio recurso.

CUARTO.-Vista la desestimación del recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Africa contra la Sentencia 361/2018 de fecha 3 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de Sala núm. 416/2018, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como a los ofendidos o perjudicados por el delito o, en su caso, a sus representantes legales ( art. 792.5 LECrim), con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.