Sentencia Penal Nº 59/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100072

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:72

Núm. Roj: SAP CE 72:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00059/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo:1362L0

N.I.G.:51001 41 2 2019 0004369

ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000005 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2019

RECURRENTE: Florinda, Domingo

Procurador/a: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ,

Abogado/a: , LORENZO ROSA RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Elias

Abogado/a: LUCIA MAGDALENA MONTES DE LA VEGA

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE:Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a treinta de julio de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto conjuntamente por Florinda y Domingo contra la sentencia que les condenó como autores de un delito leve de lesiones cada uno, con el objeto de se revoque y se les absuelva.

En la presente causa han intervenido también el Ministerio Fiscaly Elias.

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos comunicados a la autoridad judicial: El Cuerpo Nacional de Policía dio inicio a un atestado el 22/08/2019 tras comparecer en sus dependencias en primer lugar Florinda y después Elias, quienes manifestaron respecto de un incidente acaecido el día anterior lo siguiente:

a) Florinda: ' ... --Que la manifestante se encontraba en la vivienda citada junto a su marido Domingo...cuando escuchó gritos de su hijo, diciendo ' MAMÁ MAMÁ, ME ESTÁ PEGANDO, el cual se encontraba en el parque próximo a la vivienda, por lo que Domingo bajó para ver lo que pasaba, cuando observando a otro menor llamado Marcos de unos 14 años de edad, el cual estaba persiguiendo al hijo de la dicente, hasta la puerta del Bloque, momento en el que Domingo cogió a Marcos de la muñeca y le dijo a éste ' VETE A CASA, AHORA MISMO VOY A HABLAR CON TU PADRE', subiendo a casa Domingo y su hijo Porfirio, mientras Marcos se marchaba a su casa, el cual vive en el Portón 1 del mismo Bloque, en el 5ºB.

--Que a los 15 min llaman a la puerta de la dicente, abriendo ésta, encontrándose en el rellano, a los padres de Marcos, y al hermano de éste de 17 años de edad, diciéndole la madre de Marcos a la dicente, ' PORQUÉ SU MARIDO A PEGADO A MÍ HIJO?, en reiteradas ocasiones, diciéndole la compareciente que eso no era verdad, que era Marcos el que había pegado a su hijo Porfirio, momento en el que sale Domingo, diciendo que no había agredido a Marcos, momento en el que el padre de Marcos comienza a propinar puñetazos en la cara y cabeza a Domingo, mientras éste forcejeaba con él, y mientras Marcos junto con su hermano también comienzan a dar puñetazos a Domingo, y posteriormente Marcos y su hermano han cogido del pelo a Florinda, la cual estaba intentado separar a su marido y al padre de éstos, zarandeándola en varias ocasiones y propinándole un golpe en la muñeca derecha.

--Que acto seguido un vecino de la misma planta y varios de la planta baja, han mediado entre ambos.

--Que tras finalizar el altercado, Domingo llama a la Policía Local, manifestándole que ya han sido avisados y va un indicativo en camino, entrevistándose posteriormente un indicativo de la Policía Local con Florinda y Domingo, informándoles de los pasos a seguir.

--Que la compareciente, junto con su marido Domingo y junto con su hijo se han personado en el hospital de la localidad, para ser atendido por las heridas sufridas...'.

b) Elias: ' ...-Que a la hora de la fecha indicada, el dicente se encontraba en la casa de su hermano, sita en la AVENIDA000 Bloque NUM000, cuando unos chicos de la barriada han llamado por el telefonillo a la vivienda citada, manifestando al dicente que un hombre estaba agrediendo a su hijo Marcos, manifestándole éste momentos después al llegar a casa, que un hombre le había agarrado de los pelos le había dado varios tortazos en la cara. Que momentos después el dicente en compañía de su mujer Sara y de su hijo Marcos, se han personado en la vivienda del varón agresor, sita en el Bloque NUM001, abriendo la puerta, una mujer, momento en el que dicha mujer le propina un arañazo en la cara, en la zona del ojo derecho, al dicente, y acto seguido sale el marido el cual el ha agarrado y ha comenzado da propinarle puñetazos, comenzando un forcejeo entre ambos.

-Que momentos después se personan en el lugar, varios vecinos que han procedido a separar a ambos.

--Que momentos después el dicente se ha personado directamente en las dependencias de la policía local para informar de los hechos.

--Que el compareciente, junto con su hijo Marcos se han personado en el hospital de la localidad, para ser atendido por las heridas sufridas, siéndole expedidos por parte de dicho Centro, partes facultativos correspondientes que se adjuntan, en el que se puede leer 'ESCORIACIONES PEQUEÑAS EN REGIÓN FRONTAL Y ERITEMA LINEAL DE 10 CM EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA con pronóstico MENOS GRAVE, pertenenciendo éste a Elias y ' NO EVIDENCIÓ LESIONES EN EL MOMENTO ACTUAL correspondiendo éste a su hijo Marcos, con pronóstico Leve.

--Que cuando éstos se encontraban en el hospital, han llegado el varón agresor de su hijo junto con multitud de familiares, y éste se ha acercado al dicente, en compañía de un sobrino, y ambos le han amenazado diciéndole' NOS VEREMOS, ESTO NO SE VA A QUEDAR ASÍ', así como varias mujeres de dicha familia le han dicho lo mismo a la mujer del dicente...'.

SEGUNDO.-Incoación de un juicio por delitos leves ante los hechos comunicados a la autoridad judicial: Recibido el atestado anteriormente indicado por la autoridad judicial, se dictó un auto el día 22/08/2020 en el que se declararon que los hechos objeto de aquél sólo podrían ser constitutivos de delitos leves, incoándose un procedimiento para su enjuiciamiento como tales, que se dirigió contra Florinda, Domingo y Elias.

TERCERO.-Juicio oral: El juicio oral tuvo lugar el día 22/08/2019. En el se oyó a Florinda, Domingo y Elias y, tras ello, como testigo, a Raúl. A continuación se propuso como prueba documental por los Srs. Florinda y Domingo, la ' ...documental por reproducida...', por el Sr. Elias los partes médicos aportados con la denuncia y por el Ministerio Fiscal ' ...la documental obrante en las actuaciones...', todo lo cual fue admitido. Después de esto se formularon las siguientes peticiones:

a) Ministerio Fiscal: procedía condenar a Florinda, Domingo y Elias como autores de un delito del artículo 147.2 del Código Penal cada uno a las penas de 1 mes de multa a 5 euros de cuota diaria, así como abonar en concepto de responsabilidad civil ' ...210 euros cada uno por las lesiones...' causadas.

b) Florinda y Domingo: procedía su absolución y la condena de Elias como autor de un delito previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a abonar 210 euros al Sr. Domingo por los 7 días que se demoró su sanidad y 100 euros a la Sr. Florinda por los 3 días que se prolongó la suya, según los informes forenses de ambos.

CUARTO.- Sentencia de primera instancia: El días 22/08/2019 se dictó una sentencia, cuyo contenido esencial es el siguiente:

a) Hechos probados: ' El día 21 de Agosto de 2019, en torno a las 22:45 horas de la noche se produjo un altercado a la puerta de la vivienda de Florinda y Domingo sita en el piso NUM001 de la AVENIDA000, Antigua Estación de Ceuta. Resultó que tras abrir la puerta Florinda, se encontró con otro vecino llamado Elias, quien acudía porque según su hijo le había comunicado que Domingo le había pegado. Así, Florinda consideró que ello no era verdad y emprendió con ira contra Elias, agrediéndole y dándole golpes en cara y cuello. Al oír el alboroto que se generaba, acudió a la puerta el esposo de Florinda, llamado Domingo, quien igualmente procedió a golpear a Elias. En ese momento tanto Elias como Domingo se enzarzaron en una pelea en la que ambos se golpearon y agredieron mutuamente. Todo ello fue provocado por una previa discusión entre los menores Raúl y Porfirio,en el parque sito debajo de las viviendas, cuando tras ello el padre de Porfirio acudió a reprender a Raúl su actitud, sin que Domingo en ningún momento llegara a tocar, golpeara o agrediere al menor.

A consecuencia de estos hechos tanto Domingo como Elias fueron asistidos de urgencia precisando para la curación de sus lesiones tan solo primera asistencia facultativa y tardado en curar Domingo y Elias siete días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales...'.

b) Fallo: '- Florinda como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Domingo como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Elias como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del Artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- Florinda y Domingo indemnizaran solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a Elias en el importe de 210 euros, todo ello bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio.

- Elias indemnizara a Domingo en concepto de responsabilidad civil en el importe de 210 euros, todo ello bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio...'.

QUINTO.-Recurso de apelación contra la sentencia: El procurador Nicolás Rodríguez Estévez presentó un escrito el día 16/10/2019 en representación de Florinda y Domingo en el que interpusieron conjuntamente un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitaron en él que se revocase y se les absolviese. Alegaron en apoyo de ello, en esencia, lo que sigue:

a) ' ...el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de éstas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación)...'.

b) ' ...Así, en el presente caso, y en cuanto al concreto extremo referido (D. Domingo y Dña. Florinda) lo cierto es que la prueba practicada no permite entender acreditado que tal agresión se produjera, no aportando parte médico, por tanto no pudiendo responsabilizar unas lesiones que podrían haber producido de cualquier otra manera a mi representado. En este sentido, a pesar de que los únicos elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgador para emitir su fallo, tal y como se reconoce en los Fundamentos de Derecho de la propia sentencia ahora recurrida en apelación, son las declaraciones de los acusados, y las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron durante la celebración del juicio oral, los hechos declarados probados en la meritada sentencia no se corresponden en modo alguno con lo realmente acreditado en el acto del juicio oral.

Ciertamente, tal y como afirma la sentencia recurrida, poco clarificadoras resultan las versiones de los dos implicados, lo que resulta lógico por cuanto los acusados defienden relatos de hechos contradictorios entre sí, tratando de hacer llegar al Juzgador a una convicción que les sea favorable.

Sin embargo, resulta sorprendente la decisión alcanzada por el Juzgado de Instrucción nº 1, por cuanto ésta se separa radicalmente de las conclusiones que se alcanzan a la vista del resto de pruebas practicadas, esto es, las declaraciones de los testigos...'.

c) ' ...nos hallamos ante dos declaraciones enfrentadas y...las relaciones entre denunciante y denunciado no son buenas, por lo que se desconoce cuáles son las razones que han llevado a la juzgadora a formar su convicción y a dar por válida la declaración del denunciante y no la del denunciado, cuando éste reconoce abiertamente, según se extrae del acta del Juicio Oral, que su vecino le llamó la atención diciéndole porque había pegado a su hijo, negando D. Domingo sin embargo, haberle amenazado o incluso tocado, esto es, admite unos hechos que también podrían perjudicarle y no otros; se considera, en definitiva, que esas controvertidas relaciones entre denunciante y denunciado deberían haber sido objeto de un análisis preciso en la sentencia dictada al no contar con datos objetivos periféricos que avalasen la declaración del perjudicado, siendo absolutamente insuficiente, a este respecto, la admisión por parte del denunciado de haber lesionado...'.

SEXTO.-Posición mantenida por el resto de partes ante el recurso de apelación:

a) Ministerio Fiscal: mediante un escrito presentado el día 06/11/2019 se opuso al recurso de apelación alegando, en líneas generales, lo siguiente:

a.1) Al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas sólo podría modificarse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ' ...cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio...'.

a.2) ' ...De acuerdo con lo expuesto y valorado el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el juzgador, que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles...'.

b) Elias y Raúl: mediante sendos escritos presentados el día 21/02/2010 por la letrada Lucía Magdalena Montes de la Vega afirmando actuar por Elias y por Raúl, se opusieron al recurso de apelación, instando a anular ' ...la absolución en primera instancia de Doña Florinda y Don Domingo por las lesiones producidas a Don Raúl, solicitando la condena en costas a los recurrentes en segunda instancia...'. Argumentó en apoyo de ello lo que sigue:

'...Esta parte está de acuerdo en la consideración que hace SSª de los hechos probados, en el que se refleja que Doña Florinda agredió a a Don Elias, y que Don Domingo agrede también a Don Elias, y que Don Elias, se defiende de esta agresión de Don Domingo y por eso le golpea, pero que no tiene intención, de golpearlo, sino de hablar con él, y que lo que hace Don Elias es defenderse. En lo que no está esta parte de acuerdo es en que Don Domingo, no agrediera a Don Raúl (menor de edad), pues de no ser así, no hubiera ido Don Elias a hablar con Don Domingo. El que en el parte médico no se refiera ninguna lesión, es lógica, pues según cuenta Don Raúl, la agresión consistió en tirones de pelos y un par de guantazos, lesiones que pasados unos minutos, no dejan huella, y por tanto, cuando asiste al médico, no son posibles de determinar. Hay que recordar, que en este caso, hay que darle más valor probatorio, al testimonio de Raúl, que sólo actúa en este procedimiento como testigo, y que en el procedimiento de menores reconoció su culpa. Sin embargo, los testimonios de Don Domingo, y Doña Florinda, carecen de este valor, por estar llenos de contradicciones. Por ejemplo, Doña Florinda declara en la vista, que su marido, Don Domingo nunca golpeó a Don Elias. Acto seguido, en la declaración de Don Domingo, reconoce sin ningún titubeo que golpeó a Don Elias. Compartimos, por tanto el criterio de SSª al culpar a Doña Florinda y Don Domingo de lesiones a Don Elias, y solicitamos que también por los motivos expresados, sean condenados, por la lesiones a Don Raúl...'.


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictado de una sentencia en un juicio por delitos leves y recursos que se deben entender formulados contra la misma. Imposibilidad de entenderla apelada por Elias y Raúl: Tal como se extrae de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se incoó directamente por la autoridad judicial un juicio sobre delitos leves que se dirigió contra tres personas, todas las cuales fueron condenadas en la sentencia que se dictó. Como también se expuso allí, dos de ellas ha formulado un recurso de apelación conjunto contra la misma, mientras que la restante y el que sería un hijo suyo menor de edad, no lo han hecho, pero al oponerse a aquél han solicitado anu lar ' ...la absolución en primera instancia de Doña Florinda y Don Domingo por las lesiones producidas...' a ese último. Con independencia de que no se formulase expresamente la apelación por ellos, no puede concederse tal valor, ni siquiera como un recurso adhesivo de los que prevé el artículo 790.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No ya se omite cualquier referencia normativa explícita o implícita a este respecto, sino que es imposible apreciar que su voluntad impugnativa pasara por ello cuando ni se ataca un verdadero pronunciamiento del fallo, puesto que no existe absolución alguna en él, ni se ejercita una petición de condena mínimamente concretada. A todas luces se entendió que el trámite de oposición a la apelación podría servir para que el Tribunal modificase como tuviese por conveniente, además, la sentencia dictada en primera instancia. No podía ser más lógico, pues, que en el órgano de procedencia no se le diera curso como un recurso diferente del interpuesto originariamente.

SEGUNDO.-Inviabilidad, en cualquier caso, de estimar el recurso que se pudiera entender interpuesto por Elias y Raúl: Más allá de entender que Elias y por Raúl no formularon un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio sobre delitos leves que se ha seguido en el presente caso y de que, en realidad, no se no dictó pronunciamiento absolutorio alguno en su fallo, este Tribunal no podría condenar en caso alguno a Florinda y Domingo fundándose en una nueva valoración de las pruebas, como se pretendía en el fondo. Los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite su artículo 976.2, vedan tal posibilidad.

TERCERO.-Subsumibilida d de la conducta que se atribuyó a los dos recurrentes en el delito leve por el que se les condenó: Las dos personas que, conforme a lo antes razonado, deben entenderse los dos únicos recurrentes interesaron, tal como se extrae de los antecedentes cuarto y quinto de la presente resolución, que se revocara la sentencia de primera instancia que les condenó como autores de un delito leve previsto en el artículo 147.2 del Código Penal cada uno y se les absolviera a ambos. Ello podría ocurrir no sólo porque se entendiera que, como alegaron como base fundamental de sus argumentaciones, se hubiera errado al valorarse las pruebas practicadas, sino también por la imposibilidad de subsumir los hechos que se consideraron acreditados en tal infracción, aunque no se hubiese alegado. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997 , según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'. No obstante lo expuesto, sólo puede afirmarse que la calificación jurídica que se hizo en la sentencia recurrida no puede ser más correcta por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal , por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal respecto de los dos recurrentes, castiga al ' ...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...'.

b) El artículo 147.1 del Código Penal , al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al ' ... que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al ' ...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...'.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que formuló se comete, cuando menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y las integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se actúe y continúe realizando una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de los dos apelantes contra la otra persona contra la que se siguió la causa, que produjo a esta última lo que, sin más especificación, se denominaron ' lesiones', lo que debe entenderse por el contexto en el sentido de daños físicos. Nos encontraríamos ante ello, a falta de mayores detalles, ante un dolo eventual en los términos antes definidos.

Si, como se postuló en el recurso conjunto de apelación, no se pudiera entender acreditado que se hubiera agredido en momento alguno a esa tercera persona, habría de dictarse un fallo absolutorio, puesto que no podría encontrar encaje lo ocurrido ni en el delito de lesiones por el que se condenó ni en el de maltrato de obra que castiga el artículo 147.3 del Código Penal , según se ha visto.

CUARTO.-Posibilidad de revisar el relato de hechos probados sin las limitaciones que sostuvo el Ministerio Fiscal de cara a revocar el fallo condenatorio y adoptar una absolutorio: Partiendo de la subsunción de los hechos probados en los delitos por los que recayó la condena de los recurrentes, la siguiente labor que tiene que realizarse, siguiendo los argumentos del recurso, es si, efectivamente, el acervo acreditativo permitía a la juzgadora llegar a ellos. No obstante, ante de entrar a analizar este último tiene que tratarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisarlos. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho sexto, el Ministerio Fiscal mantuvo al oponerse al recurso de apelación que no podía modificar dicho relato de forma libre al carecer de inmediación en la práctica de las pruebas, sino solo efectuar lo que vendría a ser una especie de control de racionalidad de su valoración. No le asiste la razón en ello que parecen confundir la naturaleza del recurso de apelación con el de casación, como se adelantaron a argumentar los recurrentes en los términos que se han indicado en el antecedente quinto, por los siguientes motivos:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integran en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española , no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa no contemplan una limitación de cara la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por una absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con una acta videográfica del juicio oral.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013 . De ella interesa destacar este fragmento:

'...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.

Cuestión diferente es que este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador en este caso para alcanzar la misma convicción que él, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.

QUNTO.-Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida en este caso concreto: Partiendo de la base de que nada impedía que este Tribunal modificase los hechos que se consideraron acreditados en la forma en la que se instaba a hacerlo en el recurso y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impide llegar a una convicción diferente de la del juzgador de instancia por las siguientes razones:

a) Frente a lo que se vino a alegar en el recurso, el acervo acreditativo no sólo estaban integradas por lo que declararon quienes depusieron en una u otra condición en el juicio oral. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, se propusieron por el Ministerio Fiscal, la otra persona contra la que se siguió la causa y los propios apelantes la ' ... documental obrante en las actuaciones...', los '...partes médicos...' aportados con la denuncia y la '...documental por reproducida...', respectivamente, lo que, tácitamente, pero fuera de cualquier duda, fue admitido. Dentro de ello debe entender incluido, partiendo del antiformalismo que preside la regulación del juicio sobre delitos leves y las aseveraciones que se realizaron a lo largo del plenario, aunque las fórmulas empleadas no fueran muy correctas desde el punto de vista procesal, la documentación médica que se adjuntó con el atestado y los cuatro informes forenses que se emitieron.

b) Nada de esa documentación médica, que entra dentro más bien de lo que habría de calificarse como periciales en virtud del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por plasmarse en ella el criterio de los diversos facultativos que la elaboraron o asumieron con su firma fue objeto de impugnación alguna, ante lo que, dudar de las conclusiones vertidas en ella carece, en principio, de sentido.

c) Como parece obviarse en el recurso de apelación, los dos recurrentes admitieron en el juicio oral que uno de ellos, concretamente Domingo, se enzarzó en un enfrentamiento físico con la otra persona contra la que se siguió la causa, aunque ambos vinera a insistir en que lo hizo para defenderse.

d) Lo narrado en el juicio oral por esa persona que se consideró probado que agredieron los recurrentes no sólo es en general coherente en sí mismo y con la dinámica de los hechos que describieron los tres. Fue también especialmente precisa y lógica en lo que tocaba a los concretos menoscabos físicos que le habrían ocasionado cada uno, todos los cuales, además, contaban con la corroboración objetiva del informe forense que se emitió sobre aquélla y con el ' parte judicial' del servicio de urgencias emitido apenas una hora después de cuando se ha acreditado que todo ocurrió.

e) Por mucho que la fuente de convicción fundamental haya sido lo manifestado en el juicio oral por una persona contra la que se siguió la causa, por lo que, ni siquiera deponía bajo la amenaza de cometer un delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , presenta unas más que importantes corroboraciones en datos externos a ella, como son el informe forense y el ' parte judicial' antes referido y la propia declaración de quien se mantuvo que era uno de los agresores, por lo que su condición procesal resulta indiferente. La presunción de inocencia que atribuye a los apelantes el artículo 24.2 de la Constitución Española tiene que entenderse enervada con dichas pruebas, como se extrae de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como la de número 134/2009 .

SEXTO.-Costas procesales del recurso de apelación: A pesar de la desestimación del recurso de apelación, no cabe condenar a los recurrentes a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con él conforme con una aplicación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No cabe apreciar la temeridad o mala fe en los mismos que sería requerida para adoptar un pronunciamiento condenatorio. Resulta humanamente comprensible tratar de eludir cualquier sanción penal dentro de unos límites procesales asumibles, que no se han visto desbordados en este caso por no resultar correctas las alegaciones que se hicieron sobre las pruebas practicadas y la forma en que habrían de valorarse.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de lesiones inferidas a Elias.

2) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones inferidas a Elias.

3) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación conjunto formulado por Florinda y Domingo.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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