Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 173/2020 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100051
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:730
Núm. Roj: SAP PO 730/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 36017 41 2 2018 0000379
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2020 J
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/ DROGAS
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: MARIA LUCIA COSTOYA OTERO
Abogado/a: IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 59
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
En PONTEVEDRA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Obdulio , representado por la procuradora MARIA LUCIA COSTOYA OTERO, contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA 328 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Probado y asi se declara, que sobre las 13:50 horas del dia 1 de noviembre de 2018, el acusado, Obdulio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conducia el vehiculo Volkswagen Passat, con matricula F-....-H , por la carretera EP-7001, habiendo ingerido en los momentos precedentes bebidas alcohólicas que afectaban a su forma de conducir el vehiculo, con la consecuente merma de su capacidad sensorial, reflejos y atención.
Por este motivo, a la altura del punto kilométrico 4,900 perdió el control del vehiculo, se sali6 de la via y volc6, sin causar claims a terceros, siendo evacuado el conductor al CHUS de Compostela. Los agentes que acudieron al lugar se trasladaron al centro hospitalario y después de informarle de la normativa vigente, le invitaron a realizar la prueba de impregnaci6n alcohálica con un etilómetro Drager Alcotest 7110-E con n° de serie ARZL 0123, debidamente verificado, que ofreció unos resultados de 0,59 y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, realizándose las pruebas a las 15:55 y 16:09 horas respectivamente.
Además, presentaba sintomas de ebriedad, como halitosis alcoh6lica, ojos brillantes y rostro enrojecido'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Que debo condenar y CONDE NO a Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohOlicas del articulo 379.2 del COdigo Penal, a las penas de 6 MESES de MULTA, con una cuota diaria de 5 euros (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.p., y PRIVACIÓN DEL DERECHO a CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR y CICLOMOTORES durante 1 AÑO y 1 dia, con imposición de las costas procesales.
El importe de la multa podrá abonarse fraccionadamente en 12 cuotas mensuales de 75 euros cada una'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 24/01/20, por la que se condenaba al acusado Obdulio por el tipo delictivo de CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando, en primer lugar falta de acusación válida y vulneración y defectos en fase de instrucción, alegando que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación fuera de plazo.
El auto del Tribunal Supremo de fecha 26/02/15 establece: 'La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del M. Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluído el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado.
Las SSTS 73/2001, de 19 de enero , y 1526/2 002, de 26 de septiembre , avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .
En este mismo sentido, la STS 664/2008, de 13 de octubre , dispone al respecto que es preciso recordar que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad.
En efecto, cuando el que no respeta el plazo legalmente fijado para formular el correspondiente escrito, es el Ministerio Fiscal, el art. 781.3 de la LECrim , establece que, en tal caso, 'el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo'.
La STS 139/2007, de 23 de febrero , con cita de las SSTS 732/2003, de 22 de septiembre y 501/2002, de 14 de marzo , indica que la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, de otra parte, la modificación legal producida en esta materia por la mencionada Ley 38/2002, se circunscribe a la ampliación a diez días del plazo para formular la calificación ( art. 780.1 LECrim ); a la previsión de una eventual prórroga, previa solicitud del Fiscal ( art. 781.2 LECrim ); y a la previsión también de que en caso de falta de presentación de ese escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente ( art. 781.3 LECrim ).
Podemos citar también las Sentencias de esta Sala Casacional 985/2005, de 11 de julio , 1256/2004, de 10 de diciembre , y 1427/2003, de 30 de octubre , que avalan la propia posición jurídica ( STS 4-03-13).' El motivo, pues, no puede prosperar. La tramitación que expone la sentencia recurrida, admitiendo que, al formularse acusación por el Ministerio Fiscal se hizo fuera del plazo legal, pero se puede considerar que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación dentro del plazo posible, es, en efecto, una tramitación admisible, no sólo, como argumenta la sentencia, a la vista de lo establecido en el art. 781.3 de la LECrim - que prevé un segundo plazo-.
Pero además la falta de formulación de la acusación en plazo legal no se prevé como supuesto de sobreseimiento libre en el art 637 de la LECrim ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art 130 del C. Penal y según la STS de 22/09/2003en la que se señala que la Sala se había pronunciado en el auto de 22.1.03 y las sentencias de 30.3.99 y 17.5.02 en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo y así la citada STS 17.5.02 afirmo que la decisión de dar por precluído el trámite para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art 215 de la LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada, y así se consideró improcedente que se privase a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en el caso de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente trascendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, y ello se apoya en la actual redacción del art 781 (en su actual párrafo 3º) en que se determinan las consecuencias de la no presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación en plazo que no consisten ni en su nulidad, ni en su inadmisión, ni en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del fiscal para que lo formule.
En este caso lo expuesto supone el rechazo de lo pretendido por la defensa del acusado, que además en su momento ningún requerimiento al superior jerárquico intereso, ni formulo ninguna solicitud al Juez instructor para impulsar la causa y obtener la evacuación del trámite.
Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega asimismo error en la valoración de la prueba toda vez que no está conforme con lo consignado en los hechos probados alegando que no se ha practicado prueba alguna al respecto.
Este motivo no puede estimarse, en efecto, al plenario declararon los Agentes de la Guardia Civil que ratificaron el atestado, además hay prueba documental, referente a la ingesta alcohólica del recurrente, que aunque es ligera, en aire aspirado, lo cierto es que dicha ingesta le alteraba sus facultades mentales, lo que provocó el accidente en el que el propio recurrente resultó lesionado, de manera que la condena que aquí se pronuncia no se hace en base a los datos de la prueba de alcoholemia, que se realizaron dos horas después de producirse el accidente, sino atendiendo a los síntomas que presentaba el acusado, y al resultado del accidente, que consistió en una salida de la vía, sin más motivo que el consumo de alcohol.
TERCERO.- Alega asimismo que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero es el caso que, como ya se razona en la sentencia apelada, lo cierto es que la actuaciones no estuvieron paralizadas en ningún momento, la causa se tramitó en aproximadamente nueve meses, lo cual no parece un lapso de tiempo excesivo, teniendo en cuenta que hubo un accidente y por ello no pudo resolverse la cuestión en un juicio rápido, todo lo cual hace que no pueda apreciarse la existencia de esta circunstancia atenuante.
Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Obdulio frente a la sentencia de fecha 24/01/20, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 328/19, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
