Sentencia Penal Nº 59/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 59/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 817/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100045

Núm. Ecli: ES:APM:2021:864

Núm. Roj: SAP M 864:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA EBB

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0165936

Procedimiento Abreviado 817/2020

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2357/2017

SENTENCIA Nº 59/21

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 15 de febrero de 2021.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 817/20 seguido por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en el que aparece como ACUSADOS

Alexander, con DNI NUM000, nacido en Oviedo el NUM001 de 1965, y

Purificacion, con DNI NUM002, nacida en Oviedo el NUM003 de 1968,

ambos sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer y defendidos por el Letrado Don José César Álvarez-Linera Prado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Antonio Gil García, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1, 5º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Alexander y Purificacion, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición para cada uno de los acusados de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa, con cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados devolvieran a SOLOGAFASDESOL, SL el material apropiado íntegramente, en caso de encontrarse todavía en su poder, indemnizando de lo contrario a la mercantil en la cantidad de 60.950 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 11 de febrero de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

La acusada Purificacion, con DNI NUM002, nacida en Oviedo el NUM003 de 1968 junto a su marido y también acusado Alexander, con DNI NUM000, nacido en Oviedo el NUM001 de 1965, ambos sin antecedentes penales; Fabio y Asunción; era, con una participación del 25% cada uno, participe de la sociedad SOLOGAFASDESOL, SL, dedicada a la venta de gafas de sol, con locales abiertos en Madrid y San Sebastián.

Sin conocimiento de los otros socios, a primeras horas del día 1 de octubre de 2017, en el establecimiento de Madrid, ubicado en el Centro Comercial LA VAGUADA, Purificacion se personó, embaló y retiró material consistente en gafas de sol, un ordenador, cajones e impresoras, cámaras de vigilancia, así como fundas y complementos para gafas.

No ha sido acreditado que la acusada actuara con ánimo de beneficio ilícito.

No está probado el valor de los efectos que la acusada retiró del establecimiento.

No se ha probado que el resto de partícipes de la sociedad desconozcan la ubicación de los bienes retirados.

No ha sido acreditado que Alexander, con DNI NUM000, nacido en Oviedo el NUM001 de 1965 participara en los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.El delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código penal (heredero del anterior redactado del artículo 252), es un tipo de injusto según el cual ' serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.

El Tribunal Supremo distingue ' cuatro elementos en el delito de apropiación indebida.

1º. Se dice que es necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:

A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito.

B) La cosa ha de ser dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial.

C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente.

El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley penal relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

La jurisprudencia de esta sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.

2º. La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro.

Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye). Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la acción de este delito consiste precisamente, como se ha dicho reiteradamente, en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido quedando confundida con los demás objetos de su propiedad, se le da un destino distinto del pactado, que impide que esta llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva (por ejemplo, el gerente de una sociedad que recibe dinero por tal cargo en una determinada operación mercantil y, en lugar de hacerlo llegar al patrimonio de la sociedad, lo incorpora al suyo propio). Parece que para estos últimos supuestos encaja mejor el término distraer, porque a una cosa, que se toma en propiedad precisamente por su carácter fungible, quien la recibe no le da el destino a que está obligado.

El art. 252, al determinar los medios de realización de este delito, además de las expresiones 'apropiaren o distrajeren', usa la frase ' o negaren haberlos recibido ', que debe precisarse en un doble sentido:

A) Porque no puede dársele un contenido separado del resto de los elementos del tipo antes examinados, ya que cualquier negativa de haber recibido una cosa mueble no es delictiva, sino sólo aquélla que se realiza en los casos en los que antes se ha recibido tal cosa con obligación de entregarla o devolverla.

B) Porque, como ha puesto de manifiesto algún sector de la doctrina, en realidad con esta expresión no se añade un nuevo procedimiento de comisión de este delito, diferente de los de apropiación o distracción antes explicados, pues únicamente se quiere decir que, acreditado el extremo del presupuesto previo, esto es, la recepción de la cosa mueble a virtud de título que obliga a devolverla o entregarla, si entonces se niega haberla recibido, ha de entenderse probado que se ha realizado el acto de disposición.

La ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero, con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado si tales límites hubieran sido respetados.

3º. Como elemento del tipo, por la referencia que el art. 252 hace al 248, ha de entenderse el que la cuantía ha de sobrepasar los 400 euros para los supuestos de delito, reputándose falta aquellos en que no se supera tal cantidad (art. 623.4º). El valor de lo defraudado sirve para la mencionada distinción entre delito y falta, y para la aplicación de la agravación específica del art. 250.1.6º (especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo en consideración el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.

4º. Con lo antes expuesto han sido explicados los términos que utiliza el art. 252 del Código Penal para definir el delito de apropiación indebida propiamente dicho. Baste ahora simplemente añadir que junto a ellos necesariamente ha de concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conocimiento en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, y una actuación realizada con ese conocimiento; es decir, hay que obrar sabiendo que se tiene una determinada cosa con obligación de entregarla o devolverla y que se viola esta obligación con el acto de apropiación o distracción. Y en esto simplemente consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia de esta sala como el elemento subjetivo propio de este delito; pero que, como decimos, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos' ( STS de 23 de diciembre de 2009).

En el presente caso, los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada. En especial por las testificales de Sebastián, Fabio, la documental obrante en autos (a la que iremos aludiendo), la tasación pericial obrante al folio 108 y, en parte, la declaración de Alexander.

Prueba que no permite considerar acreditado que los acusados se comportaran en los términos que constan en la conclusión primera del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo.

Por ende, no han resultado acreditados, de manera inequívoca, los elementos del delito objeto de acusación.

Por los motivos que pasamos a exponer.

Tanto el testigo Fabio, como los acusados Alexander y Purificacion, asumen su condición de partícipes de la sociedad SOLOGAFASDESOL, SL.

La acusada explica que, efectivamente, acudió el día de los hechos al local en cuestión y retiró la mercancía descrita. Purificacion señala que con ella no acudió el acusado quien, como ambos explican, se encontraba convaleciente por motivos de salud. También el testigo Sebastián (entonces empleado del establecimiento) corrobora que el acusado no intervino en los hechos, llevados a cabo por la acusada y por un hijo de ella, conocido por el testigo.

La prueba practicada acredita que la incontrovertida retirada de material se enmarca en un proceso de, podríamos decir, crisis de la sociedad.

Según la acusada, en aquellas fechas había mantenido conversaciones con Fabio encaminadas al cierre del stand, y habría recibido comunicaciones de la gestoría relativas a que Fabio habría solicitado la finalización del contrato de los trabajadores.

Fabio, por su parte, dice no recordar haber mantenido comunicaciones en tal sentido.

Pero la documental obrante al folio 124, consistente en transcripción del correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2017, recibido por la acusada y remitido desde la cuenta de correo de NORTHWEEK (una de las sociedades propiedad del testigo, como éste asume) ofrece información concordante con la tesis de descargo. En el documento consta que el firmante Fabio, informa a Purificacion de que ha pedido presupuesto para tareas de desmontaje y transporte de LA VAGUADA para zanjar contrato también en esta ubicación.

La conducta de la acusada, por tanto, se incardina en una situación rayana a la liquidación o cese de actividad que, como resulta de las versiones ofrecidas durante el plenario por los intervinientes, contó con diferentes actuaciones.

Tanto por la acusada, como por el denunciante.

Administradores de la mercantil, uno y otro.

...

Después de la retirada del material (sobre el cual volveremos más adelante), los efectos fueron depositados en un local de Oviedo. Al respecto, consta documental consistente en acta notarial de requerimiento y depósito de 1 de febrero de 2018 (folios 117 y siguientes) para acudir al local y llevar a cabo inventario, fotografías y cambio de cerradura; correlativo con el acta notarial de requerimiento y depósito de igual fecha 1 de febrero de 2018 (folios 156 y siguientes).

...

No consta documentado que la acusada haya efectuado gestión relativa a una liquidación ordenada de la sociedad. Tanto en cuanto a la tienda de Madrid, como respecto al establecimiento de San Sebastián, que es mencionado en varias ocasiones y respecto al cual existe información documental en autos. En cualquier caso, no es objeto de este procedimiento lo que pueda haber ocurrido en ese otro local.

Los hechos objeto del procedimiento que nos ocupa se refieren a la tienda de Madrid. Lugar en el que se produjo la retirada y depósito de los efectos en cuestión, que resultan, cuanto menos, poco ortodoxos, desde un punto de vista mercantil.

Ocurre que la prueba practicada revela que también Fabio asume haber llevado a cabo actuaciones algo heterodoxas, desde el mencionado enfoque extrapenal.

Así, el testigo declara que la sociedad SOLOGAFASDESOL, SL era propietaria de una furgoneta que, según explica, vendió a un particular (llamado Emilio) quien, a continuación, vendió la furgoneta a la ya citada sociedad de Fabio, NORTHWEEK.

Sin duda, también es una actuación irregular, desde la óptica mercantil.

Fabio asume que, durante estos años, no se ha procedido a la liquidación de SOLOGAFASDESOL, SL. Sostiene que ha requerido documentación a la acusada al respecto en varias ocasiones, de manera infructuosa. Y niega que la acusada le haya comunicado que la mercancía retirada de LA VAGUADA se encuentre en un local de Oviedo.

Por otra parte, también reconoce el testigo que nunca se ha procedido a requerir a la acusada, por vía judicial, la documentación que necesaria para proceder a una ordenada liquidación de la sociedad.

Añadido a lo anterior, si bien es cierto que no consta documentación indicativa de que la acusada haya comunicado directamente el depósito de la mercancía al denunciante, obran en el procedimiento las diligencias notariales indicadas, reflejo de la constancia de tal situación.

En definitiva, las actuaciones llevadas a cabo por uno y otro partícipe impiden contar con elementos susceptibles de componer los elementos del delito de apropiación indebida objeto de ejecución.

Debemos tener presente que la Sala Segunda ha recordado que ' la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio según el cual una liquidación de cuentas pendiente eliminaría la apropiación indebida' ( STS 1240/04, de 5 de noviembre); así como que ' tal doctrina no es aplicable cuando hay constancia de lo realmente apropiado, y si el acusado pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado' ( STS 890/13, de 4 de diciembre).

Pero consideramos que no es este el caso que nos ocupa.

En que tanto acusada como denunciante han llevado actuaciones societarias irregulares, ya descritas.

Y no hay constancia en el procedimiento de que las conductas de una y otra parte permitan evitar una previa liquidación de cuentas para valorar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, por parte de la acusada.

No está probado el alcance económico de la reconocida transmisión del vehículo a instancias de Fabio.

Tampoco el derivado de la retirada del material del local de Madrid.

Respecto al material, la prueba personal practicada es equívoca. Sebastián, el empleado del establecimiento, quien reconoce haber elaborado un inventario días antes de los hechos (constan notas manuscritas a los folios 64 y siguientes), asegura que no es capaz de precisar el número total de efectos retirado por la acusada. Explica en el plenario que no es seguro que la cifra fuera de 500 gafas, tal como señaló en fase sumarial (folios 151 y 152). De hecho, consta que ya en dicha declaración expuso que no lo sabe con seguridad.

Por lo que tampoco es posible precisar que la cantidad se corresponda con las 2.000 gafas peritadas al folio 108 (arrojando el valor de 60.950 €, indicado en la conclusión primera del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo).

Máxime cuando consta al folio 262 documentación aportada por Fabio (por medio de una Letrada, en calidad de mandataria verbal - folio 233 -), un inventario que detalla un número de gafas muy por debajo de aquella cifra. Por un valor total de 17.759,50 €. También muy inferior del reclamado en concepto de responsabilidad civil.

En definitiva, la prueba practicada no permite considerar acreditado que la retirada de material por parte de la acusada se llevara a cabo con ánimo de enriquecimiento ilícito.

Tampoco que el valor de los efectos se eleve al valor reclamado por la acusación.

O que el acusado participara en los hechos.

No de manera inequívoca.

Por todo ello, se considera que la prueba practicada impide considerar acreditado, sin género de dudas, que Purificacion y Alexander hayan cometido los hechos con trascendencia penal por los que han sido acusados.

SEGUNDO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a Alexander y Purificacion.

TERCERO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Alexander y a Purificacion del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA por el que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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