Sentencia Penal Nº 59/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 59/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 993/2020 de 12 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 28079370032021100055

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1384

Núm. Roj: SAP M 1384:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : S

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0019732

Procedimiento Abreviado 993/2020

Delito:Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 339/2019

S E N T E N C I A n.º 59

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS DE LA SECCIÓN TERCERA

D.ª María del Pilar ABAD ARROYO

D. Eduardo-Víctor BERMÚDEZ OCHOA

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2021.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por undelito contra la Seguridad Social, en el que han intervenido:

- EL ACUSADO

* Jesús Luis

Varón, con DNI n.º NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1954 y por tanto mayor de edad; hijo de Miguel Ángel y de Begoña; con domicilio en Madrid, CALLE000 n.º NUM002, NUM003; con antecedentes penales no computables en la presentes causa; de solvencia no determinada.

Está representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Hurtado Portellano, colegiada n.º 35021, y defendido por el Letrado del ICAM don Manuel Ollé Sesé, colegiado n.º 53.353.

- LA ACUSADA

* Coro

Mujer, con DNI n.º NUM004 , nacida en Casarabonela, Málaga, el NUM005 de 1957 y por tanto mayor de edad; hija de Bernardino y de Elvira; con domicilio en Madrid, PASEO000 n.º NUM006, NUM007- NUM007; sin antecedentes penales; de solvencia no determinada.

Está representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Hurtado Portellano, colegiada n.º 35021, y defendida por la Letrada del ICAM doña Sara del Pilar Ruiz Calvo, colegiada n.º 95.125.

----- * -----

- RESPONSABLE CIVIL SUBSDIARIO

* AZUL VIOLETA 2015, SL

Está representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Hurtado Portellano, colegiada n.º 35021, y defendido por el Letrado del ICAM don Manuel Ollé Sesé, colegiado n.º 53.353.

----- * -----

- LA ACUSACIÓN PÚBLICA

La ha ejercido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Manuela Fernández Álvarez.

----- * -----

- LA ACUSACIÓN PRIVADA

La ha ejercido la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Está representada y asistida por el Letrado don Juan-Manuel Díaz Dabán.

Antecedentes

I.Pruebas practicadas en el acto del juicio oral

En la vista del juicio oral celebrada los días 28 de enero y 5 de febrero de 2021 se han practicado las siguientes pruebas.

1º)Interrogatorio de los acusados

- Jesús Luis

- Coro

2º)Testifical de:

-Agentes del CNP nos:

- NUM008

- NUM009

- Mariola

- Milagrosa

- Mónica

- Natividad

- Hernan

3) Pericial de la Subdirectora Provincial de Gestión Financiera

- Pilar

4º)Documental

-Por reproducida

II.Calificación definitiva de la acusación pública

El MINISTERIO FISCALha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de defraudación a la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis. 1ª).2 y 3 del Código Penal.

- Ha imputado la responsabilidad en concepto de autores a los dos acusados.

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Ha solicitado que se les imponga a cada uno de ellos las penas de:

-3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Multa de 924.366,30€, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

-Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años.

-A que indemnicen a la TGSS en 462.183,15€, más las cantidades añadidas impagadas que se adeudaran a tiempo de celebrarse la vista oral, con los intereses del art. 576 LECr.

Con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de AZUL VIOLETA 2015, SL.

III.Calificación definitiva de la acusación privada

El letrado de la TGSSha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de defraudación a la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 del Código Penal.

- Ha imputado la responsabilidad en concepto de autores a los dos acusados.

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Ha solicitado que se les imponga a cada uno de ellos las penas de:

-3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles.

-Multa del duplo de la cantidad defraudada con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforma al art. 53 CP.

-A que indemnicen a la TGSS en 462.183,15€.

Con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de AZUL VIOLETA 2015, SL.

- Imposición de las costas ex art. 123 CP.

IV.Calificación definitiva de las defensas

Ambas DEFENSAShan solicitado la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

Hechos

I.Se declara probado

Primero.- Desde el año 1991 los acusados Jesús Luis y Coro se han dedicado al diseño de moda y venta de confección de ropa lo que han llevado a cabo a través de las siguientes mercantiles.

* JUANA GÓMEZ GONZÁLEZ, SL

Inició sus operaciones el 26 de septiembre de 1991, con domicilio social en la calle Licenciado Vidrieras n.º 5 de Madrid.

Desde su inicio ambos acusados, junto con una tercera persona a la que no afecta la presente resolución, eran administradores solidarios.

* INDUSTRIAS DEL VESTIR, SL

Inició sus operaciones el 12 de noviembre de 1991, con domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 8 de Madrid.

Desde su inicio ambos acusados eran administradores solidarios.

* CRACIONES DAMASCO, SL

Inició sus operaciones el 1 de enero de 1992, con domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 9 de Madrid.

Desde su inicio ambos acusados eran administradores solidarios.

* D V ALVA, SL

Inició sus operaciones el 21 de mayo de 1992, con domicilio social en la calle Lomas de Horcajo n.º 4 de Madrid.

Desde su inicio ambos acusados eran administradores solidarios.

* D V ATTIMO, SL

Inició sus operaciones el 21 de mayo de 1992, con domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 5 de Madrid.

Desde su inicio ambos acusados eran administradores solidarios.

* JUNCO Y ARENA, SA

Inició sus operaciones el 8 de enero de 1998, con domicilio social en la calle Pablo Rica n.º 28 de Madrid.

La acusada Coro fue dada de alta el 26-09-2000 y de baja el 13-10-2000, para darse de alta de nuevo el 15-06-2009, sin que conste haberse dado de baja.

Desde el 15 de noviembre de 2016 es Apoderada de la empresa sin que conste debidamente acreditado las decisiones que haya podido adoptar en el seno de la misma.

* CLOCHE, SL

Inició sus operaciones el 3 de abril de 2000, con domicilio social en la calle Pablo Rica n.º 28 de Madrid.

Desde el 19 de enero de 2016 figura como Administrador Único el acusado Jesús Luis.

* DAMASCO COFECCIONES, SL

Inició sus operaciones el 25 de mayo de 2010, con domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 8 de Madrid.

Desde su inicio el acusado Jesús Luis es el único socio y su administrador único.

* SALERO ESPECIAL 2013, SL

Inició sus operaciones el 14 de enero de 2013, con domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 22 de Madrid.

Desde su inicio el acusado Jesús Luis es su administrador único.

Segundo.- Con CIF n.º B87167219, ' AZUL VIOLETA 2015, SL', tiene como objeto social la 'confección de otras prendas de vestir y accesorios', y domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 22 de Madrid.

Inició sus operaciones comerciales el 10 de diciembre de 2014.

El acusado Jesús Luis es el único socio y su administrador único.

Tercero.- La acusada Coroes la única socia y administradora única de TEPY FACTORY, SL, desde su constitución el 29 de otubre de 2018. Tiene el domicilio social en la calle Manuel Maroto n.º 8 de Madrid, y su objeto social es el 'comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado'.

Cuarto.- Hernan, graduado social, estaba autorizado en el sistema RED de la TGSS con identificador 25891253S para la entidad AZUL VIOLETA 2015, SL, desde el 25 de marzo de 2015.

Junto con su hija Natividad, abogada en ejercicio, a través de su Asesoría Laboral se encargaba de todos los trámites laborales de la mercantil.

En concreto, uno de ellos fue dar de alta siete códigos de cuenta de cotización a la TGSS en las siete provincias donde AZUL VIOLETA 2015, SL, tenía abiertos sus centros de trabajo:

o En 2015.

-El 25 de marzo, en Granada con el n.º NUM010.

-El 25 de marzo, en Huelva con el n.º NUM011.

-El 11 de septiembre, en Sevilla con el n.º NUM012.

-El 30 de diciembre, en Barcelona con el n.º NUM013.

-El 30 de diciembre, en Córdoba con el n.º NUM014.

-El 30 de diciembre, en Jaén con el n.º NUM015.

o En 2016:

- El 31 de agosto, en Málaga con el n.º NUM016.

Quinto.- Durante los años 2015 a 2018 y con base en los siete códigos de cuenta de cotización, la referida Asesoría Laboral procedió a remitir y notificar a la TGSS toda la documentación relativa a las altas y bajas de todos las trabajadoras contratadas por AZUL VIOLETA 2015, SL, durante el tiempo que prestaron sus servicios.

- Con el código de cuenta NUM017 correspondiente a Granada: 28 trabajadoras.

- Con el código de cuenta NUM016 correspondiente a Málaga: 1 trabajadora.

- Con el código de cuenta NUM013 correspondiente a Barcelona: 4 trabajadoras.

- Con el código de cuenta NUM015 correspondiente a Jaén: 23 trabajadoras.

- Con el código de cuenta NUM018 correspondiente a Córdoba: 18 trabajadoras.

- Con el código de cuenta NUM012 correspondiente a Sevilla, 13 trabajadores.

- Con el código de cuenta NUM011 correspondiente a Huelva: 3 trabajadoras, pero con baja el 23-02-2018.

Sexto.- El encartado Jesús Luisse dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1-06-1995.

Como empresario desde el año 1997 y hasta 2018 había contratado numerosas trabajadoras en Córdoba, Granada, Jaén, Málaga, Toledo, y Madrid, con los correspondientes códigos de cuenta de cotización a la TGSS de cada provincia.

Veintidós de ellas causaron baja en diferentes fechas, la última el 28 de febrero de 2011, para ser dadas de alta a partir del 1 de enero de 2016 en AZUL VIOLETA 2015, SL,según la siguiente Tabla elaborada por la Sección de la de Investigación de la Seguridad Social, Grupo 1º, de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal del CNP.

(*) Solo la empleada Marí Juana causó alta el 9-02-2015 y baja el 14-02-2015 en JUNCO Y ARENA, SA.

Séptimo.- A fecha 9 de enero de 2019 la TGSS ha cuantificado en 462.183,15€ la deuda deAZUL VIOLETA 2015, SL, según la siguiente liquidación:

1º)Con el código de cuenta n.º NUM019 (Barcelona), un total de 5.192,28€, desglosado como sigue:

- 4.149,68€ de principal,

- 212,67€ de intereses de demora,

- 829,93€ de recargos.

Correspondiente a los meses impagados de:

- mayo a junio de 2017; y,

- agosto de 2018.

2º)Con el código de cuenta n.º NUM020 (Córdoba), un total de 83.022,60€, desglosado como sigue:

- 66.120,54€ de principal,

- 3.677,95€ de intereses de demora,

- 13.224,11€ de recargos.

Correspondiente a los meses de:

- marzo, y de octubre a diciembre de 2016;

- de enero a septiembre, y noviembre y diciembre de 2017; y,

- de enero a noviembre de 2018.

3º)Con el código de cuenta n.º NUM021 (Granada), un total de 213.779,06€, desglosado como sigue:

- 170.378,43€ de principal,

- 9.324,96€ de intereses de demora,

- 34.075,67€ de recargos.

Correspondiente a los meses de:

- agosto, y de octubre a diciembre de 2016;

- enero a diciembre de 2017; y,

- de enero a octubre de 2018.

4º)Con el código de cuenta n.º NUM022 (Huelva), un total de 4.179,61€, desglosado como sigue:

- 3.338,04€ de principal,

- 173,96€ de intereses de demora,

- 667,61€ de recargos.

Correspondiente a los meses de:

- mayo a diciembre de 2017; y,

- enero de 2018.

5º)Con el código de cuenta n.º NUM023 (Jaén), un total de 116.555,72€, desglosado como sigue:

- 93.110,69€ de principal,

- 4.822,87€ de intereses de demora,

- 18.622,16€ de recargos.

Correspondiente a los meses de:

- agosto, y de octubre a diciembre de 2016;

- enero, y de abril a diciembre de 2017; y,

- enero a octubre de 2018.

6º)Con el código de cuenta n.º NUM024 (Málaga), un total de 6.124,39€, desglosado como sigue:

- 4.980,04€ de principal,

- 148,34€ de intereses de demora,

- 996,01€ de recargos.

Correspondiente a los meses de:

- mayo a julio, y diciembre de 2017; y,

- enero, y junio a octubre de 2018.

7º)Con el código de cuenta n.º NUM025 (Sevilla), un total de 33.329,49€, desglosado como sigue:

- 26.669,06€ de principal,

- 1.326,60€ de intereses de demora,

- 5.333,83€ de recargos.

Correspondiente a los meses de:

- noviembre y diciembre de 2016;

- enero, y de marzo a diciembre de 217; y,

- enero a agosto de 2018.

II.No ha quedado debidamente acreditado

Primero.- Que el impago de las cuotas a la TGSS correspondiente a marzo de 2016 a noviembre de 2018 generador de la deuda de 462.183,15€ deAZUL VIOLETA 2015, SL, ha respondido a una intención del acusado Jesús Luisde eludir el cumplimiento de sus obligaciones como empresario de cotizar e ingresar las aportaciones a la Seguridad Social de las trabajadoras de dicha entidad.

Tampoco que hubiera ocultado información a la TGSS o que la facilitada no respondiera a la realidad.

Segundo.- Que la coacusada Coro tuviera poder alguno de decisión en AZUL VIOLETA 2015, SL.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos

El relato de hechos probados que se acaba de exponer lo hemos inferido ex art. 741 LECr tanto de la prueba personal que se ha practicado en el plenario como de la documental obrante en la causa.

Primero.- Los datos relativos a las entidades relacionadas en el relato de hechos se reflejan a los folios 6 a 9 del atestado n.º NUM026 de 24-01-2019, de la Sección de Investigación de la Seguridad Social de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal del CNP (en adelante: BCDEF).

Atestado dicho sea que ha sito ratificado por sus emisores en el plenario por los agentes números NUM008 y NUM009.

Segundo.- En cuanto a la deuda total de 462.183,15€ comprensiva del principal, intereses de demora y recargos, viene recogida en el OFICIO remitido por la perito Pilar, Subdirectora Provincial de Gestión Financiera de la TGSS de Huelva, obrante a los folios 404 a 417. Igualmente ratificado en juicio.

Tercero.- La asignación de los siete códigos de cuentas de cotización (en adelante: CCC) viene regulado en el art. 13 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La referida perito así lo ha corroborado, al igual que los testigos Hernan y su hija Natividad como asesores laborales y jurídicos de AZUL VIOLETA 2015, SL.

Cuarto.- Hernan y su hija Natividad han señalado que como autorizado el primero en el sistema RED a través del mismo presentaron toda la documentación laboral relativa a los TC1 y TC2 así como las altas y bajas de las trabajadoras de la empresa. Es que Natividad ha manifestado que si no se presentan puntualmente incurrirían en sanciones administrativas y está completamente segura de que la información facilitada a la TGSS era correcta y real. Su padre ha añadido que nunca se les ha levantado un acta de inspección.

Presentación de documentos que la perito ha corroborado al señalar que del 2016 al 2019 la mercantil AZUL VIOLETA 2015, SL, presentaba puntualmente la documentación necesaria precisamente base para que la TGSS cuantificara la deuda.

Documentación laboral dicho sea que se acompaña como ANEXO II con el atestado a los folios 101 a 320 (bis-por no estar numerado) porque precisamente fue facilitada a la policía por la TGSS, y que además de la correspondiente a AZUL VIOLETA 2015, SL, resulta que también se relaciona la del resto de mercantiles con las que han operado los dos acusados, incluida la relativa al acusado Jesús Luis como empresario (folios 274 a 317).

Ítem más. La defensa con su escrito presentado el 13-09-2019 aportó los recibos de liquidación de los siete CCC de los años 2017 y 2018, conforme así obra a los folios 483 a 661.

A mayores, es que al folio 12 del atestado se explicitan los datos relativos a la fecha inicial de alta en la Seguridad Social y al número de trabajadores de los siete CCC. Reza como sigue.

- CCC principal NUM017 correspondiente a Granada, calle Rubén Darío 5, bajo, el 25-03-2015, de alta en la actualidad. En su vida laboral figuran 28 trabajadores distintos.

- CCC NUM016 correspondiente a Málaga, calle Alfambra, el 31-08-2016, de alta en la actualidad. En su vida laboral figura 1 trabajador.

- CCC NUM013 correspondiente a Barcelona, calle Matadepera de Sabadell, el 30-12-2015, de alta en la actualidad. En vida laboral figuran 4 trabajadores.

- CCC NUM015 correspondiente a Jaén, calle San Marcos de Linares, el 30-12-2015, de alta en la actualidad. En su vida laboral figuran 23 trabajadores distintos.

- CCC NUM018 correspondiente a Córdoba, Plaza Aguilar de Lucena, el 30-12-2015, de alta en la actualidad. En su vida laboral figuran 18 trabajadores distintos.

- CCC NUM012 correspondiente a Sevilla, calle Pozo Nuevo, el 11-09-2015, de alta en la actualidad. En su vida laboral figuran 13 trabajadores distintos.

- CCC NUM011 correspondiente a Huelva, calle Avd. de la Virgen en Almonte, el 25-03-2015 y baja el 23-02-2018 por carecer de trabajadores. En su vida laboral figuran 3 trabajadores distintos.

Por consiguiente, no ha existido ocultación de información laboral a la TGSS por ninguno de los acusados.

Quinto.- La perito ha señalado como uno de los indicios incriminatorios de defraudación a la TGSS la sucesión de empresas porque la entidad CREACIONES DAMASCO, SL, el 31-12-2015 cerró muchos código de cuenta y el 1-01- 2016 parte de sus trabajadores pasaron a AZUL VIOLETA 2015, SL, para lo que se adjunta una tabla obrante al folio 74 para dar cuenta de las referidas fechas de baja y alta, pero no de las trabajadoras que refiere traspasadas, cuando es a los folios 17 y 18 del atestado que se reflejan dos tablas elaboradas por la BCDEF con relación la primera a veintisiete trabajadoras y la segunda a cinco trabajadoras, pero ninguna de las tablas menciona la referida entidad CREACIONES DAMASCO, SL.

Tabla, la primera, plasmada en el 'HECHO PROBADO Sexto' de la presente resolución, en la que hemos relacionado solo las que causaron baja en Jesús Luisy posteriormente dadas de alta en AZUL VIOLETA 2015, SL, y que explicitamos a continuación, no sin antes aclarar que con respecto a la trabajadora Apolonia se ha omitido en la referida Tabla elaborada por a BCDEF que fue dada de alta en CREACIONES DAMASCO, SL, el 1- 08- 2010 y causando baja el 31-12-2015 (folio 155).

1º)De esa relación de 27 trabajadoras, una, Amalia (primera columna, fila segunda) estaba dada de alta en JUNCO Y ARENA, SA, para ser dada de baja el 17-03-2015 y de alta en AZUL Y VIOLETA 2015, SL, el 1-01- 2016.

2º)Las 26 restantes estaban empleadas por Jesús Luis de las que 22 fueron causaron baja para ser dadas de alta en AZUL VIOLETA 2015, SL, pero solo una de ellas, Marí Juana (primera columna, fila primera), fue previamente dada de alta en JUNCO Y ARENA, SA, para casuar baja el 14-02-2015 y alta en AZUL Y VIOLETA 2015, SL, el 4-02-2016.

3º)El resto, Edurne (primera columna, fila tercera), Camila (primera columna, fila diecinueve), Gregoria (primera columna, fila veintiuno) y Estefanía (primera columna, fila veintisiete), fueron dadas de baja por Jesús Luispara ser dadas de alta solo en JUNCO Y ARENA, SA.

4º)Por consiguiente, dado el lapso de tiempo trascurrido desde la última baja en Jesús Luiscausada el 31-12-2011 y la primera alta a fecha 01-01-2016 en AZUL VIOLETA 2015, SL, cabe descartar que la intención del acusado tuviera como finalidad una confusión de plantillas y sucesión en la prestación de servicios por las trabajadoras entre distintas sociedades.

Quinto.- La encartada Coroha aseverado que no tiene participación ni relación alguna con AZUL VIOLETA 2015, SL.

1º)Ha declarado que trabajaba como patronista en JUNCO Y ARENA, SL, y fundó TEPY FACTORY, SL, porque quería continuar con su trabajo.

En este sentido resulta que al folio 242 obra el informe de su vida laboral del que se comprueba que a fecha 14-12-2018 fue dada de alta en dicha entidad el 26-09-2000 para ser dada de baja tres días después, y causar nueva alta el 15-09- 2009. Y del 01-08-2004 hasta el 30-11-2007 como autónoma en Córdoba.

2º)Así las cosas, la testigo Milagrosa declaró que fue empleada de JUNCO Y ARENA, SA, a finales de agosto del año 2000 como patronista, y recibía órdenes de la acusada Corosobre la confección y producción como diseñadora de moda. No conoce la entidad AZUL VIOLETA 2015, SL; sí a Jesús Luis porque son matrimonio.

3º)Por la suya, la testigo Mónica, además de trabajar en Damasco Confecciones, SL, donde su jefe era el acusado, también lo hizo en Tepy Factory, SL, y en JUNCO Y ARENA, SA, ratificando que la acusada era la que daba las ordenes sobre patronaje y confección solo en estas dos últimas empresas.

4º)Finalmente, la testigo Mariola manifestó no haber trabajado en AZUL Y VIOLETA, SL,ni en Coro, y negó haberlo hecho en JUNCO Y ARENA, SA, dato que a la representante del Ministerio Fiscal, dicho sea, le pareció ser un error del atestado.

Error efectivamente que entendemos de trascripción sin duda porque en la segunda tabla de la relación de trabajadoras obrante al folio 18 resulta que en la cuarta columna de la segunda fila se refleja que fue dada de alta el '01/03/92' en JUNCO Y ARENA, SA, cuando dicha mercantil no inició su actividad sino el '01-01-1998' según se señala al folio 17. Es que tampoco consta en la relación de afiliados a dicha entidad facilitado por la TGSS a la policía a los folios 189 a 192.

Aclarado esto, esta testigo añadió que fue empleada del acusado, y en Damasco Confecciones, SL, para pasar a Tepy Factory, SL. Respetaron su antigüedad en el traspaso razón por la que aceptó el cambio de empresa y la misma labor, eran los mismos clientes pero a veces había nuevos. Su jefe en estas dos entidades siempre Jesús Luis y Coro llevaba el diseño. El primero llevaba la comercialización y la segunda el diseño.

Siempre se les pagaban el salario, una veces mejor y otras se lo fraccionaban dependiendo de los cobros.

Es que la testigo Natividad que trabaja solo para AZUL VIOLETA 2015, SL, ha aseverado que no conoce a la acusada, y que acabada de conocerla en ese momento.

5º)Por consiguiente, de lo expuesto resulta que la encartada Corono parece que tuviera poder de disposición en la entidad AZUL VIOLETA 2015, SL.

Sexto.- Finalmente, y según han declarado Mariola y Hernan en 2017 se produjo una baja de ventas.

1º)A preguntas de la defensa de Jesús Luis, y con relación a AZUL VIOLETA 2015, SL, en ese año -o en 2018- Natividad ha respondido que la Inspección de Trabajo del código de Sevilla citó a una reunión al Administrador de la empresa, y a sus trabajadores. Fueron el acusado, su padre y ella misma. Pidieron certificados de estar al corriente de pago de los seguros sociales, de salarios, en definitiva, toda la información de los trabajadores.

La Inspectora- añade- les dijo que había una deuda importante pero ella solo se centraría en su provincia, y les exigió un compromiso para quitar la deuda de su código. Aunque había una crisis acuciante que obligaba a cerrar centros de trabajo, con el ansia de mantener puestos de trabajo, Jesús Luisse comprometió a pagar mensualmente lo que generase la cuenta de Sevilla, y tendría que mirar en las cuentas cómo podía hacer aportaciones a la deuda contraída.

Ella misma se encargó personalmente y estuvo mandando los correos con los justificantes de pagos de los seguros sociales.

Facilitaron toda la documentación que les pidieron.

2º)Motivo por el cual su padre Hernan ha aseverado que siempre han intentado llegar a un acuerdo para el pago de la deuda.

3º)Sobre el respecto, resaltar que la perito ha señalado que la práctica de la TGSS es conceder un aplazamiento de la deuda de las CCC de cada provincia, pero unificando en una provincia toda la deuda. Ahora bien, también ha dejado muy claro que cada Dirección Provincial puede citar por su cuenta, y cuando se solicita un aplazamiento la Unidad de Recaudación Ejecutiva hace gestiones con el administrador, el gestor, o el abogado de la empresa para notificarles lo que tiene que pagar y las condiciones, y si consideran que pueden llegar a un acuerdo se ponen en contacto con el resto.

4º)Manifestaciones que avalan las declaraciones de la citada testigo que ponen de relieve que el acusado sí que solicitó aplazar la deuda al menos con Sevilla.

Séptimo.- Finalmente decir que tanto el acusado Jesús Luis como el testigo Hernan recuerdan que se abonaron más de doscientos treinta mil euros a la TGSS.

Afirmación corroborada por la perito sólo con respecto al pago en sí mismo porque la deuda, dijo, empezó en marzo de 2016.

Octavo.- Llegados a este punto, y con todos eso datos cabe concluir que no solo no ha existido ocultación de información a la TGSS, es que se han abonado parte de las cuotas a la Seguridad Social de las trabajadoras de AZUL VIOLETA 2015, SL, e incluso se ha llegado a solicitar un aplazamiento.

SEGUNDO.- Valoración jurídico-penal

I.El Ministerio Fiscal ha calificado definitivamente los hechos base de su escrito de conclusiones como constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en los arts. 307.1 y 2, y 307 bis. 1 a), 2 y 3 CP.

Por la suya, el letrado de la TGSS los ha calificado en idéntico sentido pero sin aplicar el art. 307 bis CP.

Preceptos que rezan como sigue.

1º)Art. 307.1 y 2:

'1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.

La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.'

2º)Art. 307 bis. 1a), 2 y 3:

' 1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.

3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.'

II.Sobre el referido ilícito penal recordar la doctrina del TS.

a)S. n.º 1046/2009, de 27-10.

'(...) ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible.

Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de estos delitos, la defraudación consiste en ocultar la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivos el cobro de aquello que corresponde.

(...) en cuanto que el obligado cumplió su deber de declarar y lo hizo correctamente, permitiendo a la Seguridad Social conocer la deuda y actuar las facultades que le concede el ordenamiento, y aunque luego incumpliera el deber consistente en pagar no incurrió en una conducta que pueda calificarse como defraudadora.'

b)S. n.º 564/2018, de 1-11 (Rec. 2811/2017).

'La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 123 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude y en la Seguridad Social, dio la actual redacción al precepto (307.1 CP), introduciendo, entre otras novedades, un párrafo con el siguiente contenido: 'La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos'.

Con esta modificación se quiso salir al paso de algunas situaciones en que se excluía la respuesta penal cuando el sujeto pasivo presentaba los documentos de cotización. En la Exposición de Motivos de la ley se justificó este nuevo párrafo en los siguientes términos:

'En la práctica se dan supuestos en los que se interpreta que no existe delito contra la Seguridad Social por el mero hecho de que se hayan presentado los documentos de cotización, sin entrar a valorar si son veraces y completos. También es frecuente que en los supuestos de defraudación en los que intervienen personas interpuestas, precisamente, la presentación de documentos de cotización aparentemente correctos forma parte del engaño. Por ello, se ha añadido un último inciso para aclarar que la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación si ésta queda acreditada por otros hechos. El inciso no supone modificación conceptual alguna, sino que trata de fijar la interpretación auténtica de la norma. El inciso se ha incluido también en el artículo 305 referido al delito contra la Hacienda Pública para evitar que su ausencia pudiera interpretarse en el sentido de que la mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones excluye en todo caso la defraudación'.

(...)

El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE , que obliga 'a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad'.

La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.

El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero ).

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 1333/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación.

Como también recuerda la reciente STS 374/2017, de 24 de mayo , referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, 'no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de 'una cierta conducta o artificio engañoso', que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de 'medios determinados' funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible'.

Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude 'cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta'.'

c)S. n.º 1333/2004, de 19-11, mentadas en ambas resoluciones citadas.

' Conviene analizar aquí la conducta prevista como delito en este art. 307.

Utiliza el verbo eludir. Aquí habla de defraudación 'para eludir' el pago de las cuotas correspondientes. En el art. 305, respecto del paralelo delito fiscal, nos dice defraudar 'eludiendo el pago de tributos'. Entendemos que son términos diferentes que expresan la misma idea, la que tiene este verbo (eludir) en nuestro lenguaje según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 'huir de la dificultad, esquivarla o salir de ella con algún artificio'. En lo que aquí nos interesa equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social o de los tributos, que puede hacerse a través de una declaración falsa (acción) o también por no haber la declaración debida (omisión).

También se usa el verbo defraudar, palabra que viene del latín 'defraudare' que a su vez procede de 'fraus, fraudis' que significa engaño; pero la significación actual no hace necesariamente referencia al engaño. El referido diccionario oficial, en sus dos primeras acepciones, únicas que aquí nos interesan, nos dice que defraudar es:

1) Privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho'.

2) 'Eludir o burlar el pago de los impuestos'.

Si nos acogemos a este segundo significado, defraudar es una redundancia respecto de eludir.

Si tomamos el primero, que parece lo más adecuado a fin de conceder algún valor a lo que el legislador expresamente nos dice, el término defraudar nos lleva al incumplimiento de un deber por infidelidad a las propias obligaciones, con lo que se perjudica a alguien en sus derechos.

En todo caso, ambos verbos, defraudar y eludir, nos llevan a la idea de que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito del art. 307 pueda cometerse (por acción u omisión), al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social.'

III.En esta tesitura y conforme lo expuesto señalar cuanto sigue.

1º) Coro, SL, inició su actividad el 26-09-1991, y como administradores solidarios figuran los dos encartados, y una tercera persona a la que no afecta esta resolución.

2º)La sociedad CREACIONES DAMASCO, SL, inició sus operaciones el 1-01-1992, de la que ambos acusados figuran como administradores solidarios (folio 8).

3º)El encartado Jesús Luis se dio de alta como empresario autónomo el 1-06-1995,

4º)La mercantil JUNCO Y ARENA, SA, inició su actividad el 8-01-1998. Como Administrador único figura Bienvenido, hermano de la acusada Coro que aparece como Apoderada (folio 7).

Entidad para la que trabajó durante y donde ordenaba a las trabajadoras las órdenes sobre confección.

5º)Y, la entidad AZUL VIOLETA 2015, SL, inició su actividad el 10-12-2014 (folio 6). El encartado Jesús Luisha sido su único socio y su Administrador único según información de la BCDEF.

Sin embargo, no consta debidamente acreditado que la encartada Corohubiera tomado decisión alguna con respecto a dicha entidad cuando ni las testigos ni Hernan ni su hija la conocían.

6º)En todo caso, todas las citadas entidades mercantiles como el propio Jesús Luisnotificaron e informaron de las altas y bajas de sus respectivos trabajadores, pues de otro modo la TGSS no hubiera facilitado a la BCDEF el listados de sus afiliados que se acompaña en el ANEXO II del atestado (folios 101 a 320 -bis) porque a los folios 121 a 131 además de un listado de las 'altas y bajas' de las trabajadoras de AZUL VIOLETA 2015, SL, obran información correspondientes a los CCC de altas y bajas de trabajadoras de las entidades:

- CREACIONES DAMASCO, SL, (folios 132 a175)

- JUNCO Y ARENA, SL (folios 176 a 192)

- DAMASCO CONFECCIÓN 2010, SL (folios 193 a 197)

- TEPY FACTORY, SL (folios 198 a 203)

- CLOCHE, SL (folios 204 a 207)

- D.V. ATTIMO, SL (folios 208 a 216)

- D.V. ALVA, SL (folios 217 a 221)

- INDUSTRIAS DEL VESTIR D V, SL (folios 222 a 226)

- Coro, SL (folios 227 a 240 y 244 a 271)

- Jesús Luis (folios 277 a 317)

- TWEED MODA, SL (folios 318 a 319)

7º)Información laboral de AZUL VIOLETA 2015, SL, en lo que aquí interesa, que sin duda fue facilitada por Hernan, y por su hija Natividad, graduado social el primero, abogada la segunda, como asesores laborales y jurídicos de la misma, pues el padre era el único autorizado en el sistema RED conforme lo han declarado los dos, y porque así obra en el atestado al folio 12 para las citada entidad.

Sistema RED que según información fácilmente accesible a través de la Web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, consiste, en síntesis, en un servicio que la TGSS ofrece a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales cuya misión es permitir el intercambio de información y documentos entre ambas entidades a través de INTERNET sobre los datos de empresa y trabajadores así como la remisión de documentos de afiliación, cotización y partes médicos.

Labor, en definitiva, que durante los años 2015 a 2018 fue la que llevaron a cabo mediante la presentación de toda la documentación de los trabajadores de la citada mercantil tales como los modelos TC1 y TC2, así como las cotizaciones a la Seguridad Social.

Que solo se hayan aportado por la defensa de ambos acusados en escrito presentado el 13-06-2019 los recibos de liquidación de cotizaciones de dicha mercantil correspondientes a los años 2017 y 2018 de los siete CCC, conforme obra a los folios 483 a 661 (Tomo II) y no los relativos a los años 2015 y 2016, de ello sin embargo no podemos deducir que no se presentaran porque la TGSS ha podido cuantificar la cuota impagada incluyendo a partir del mes de marzo de 2016 conforme así se desprende de los folios 404 a 417 (TOMO II).

8º)Y, tanto es así, que del referido listado de 'altas y bajas' de los trabajadores de AZUL VIOLETA 2015, SL, se puede comprobar que la primera alta fue la de la trabajadora Silvia en Granada con fecha 14- 04- 2015, dándose de baja el 13-10-2015 (folio 122).

Y, hasta marzo de 2016, en la siete provincias donde tenía los CCC, constan un total de 58 trabajadores, de lo que cabe inferir que las cuotas correspondientes a dichos trabajadores sí que fueron abonada a la TGSS (folios 121 a 131), lo que corroborara la perito conforme lo expuesto.

9º)En esta tesitura, resulta que los períodos las cuotas impagadas de AZUL VIOLETA 2015, SL, se han concretado por la TGSS como sigue.

a)Código de cuenta de cotización n.º NUM019 correspondiente a Barcelona (folio 405):

- de mayo a junio de 2017; y,

- agosto de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes al año 2016, de enero a abril y de agosto a diciembre de 2017, y de enero a julio y de septiembre de 2018 han sido abonadas (folio 124, listado de altas y bajas de trabajadores).

b)Código de cuenta de cotización n.º NUM027 correspondiente a Córdoba (folio 407):

- marzo, y de octubre a diciembre de 2016;

- de enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2017;

- de enero a noviembre de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes a enero, febrero, y abril a septiembre de 2016, de octubre de 2017, y diciembre de 2018 han sido abonadas (folios 125 y 126, listado de altas y bajas de trabajadores).

c)Código de cuenta de cotización n.º NUM021 correspondiente a Granada (folio 409):

- agosto, y de octubre a diciembre de 2016;

- de enero a diciembre de 2017; y,

- de enero a octubre de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes de enero a julio, y de septiembre de 2016, de octubre de 2017, y septiembre de 2018 han sido abonadas (folios 121 y 123 listado de altas y bajas de trabajadores).

d)Código de cuenta de cotización n.º NUM022 correspondiente a Huelva (folio 411):

- de mayo a diciembre de 2017; y,

- enero de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes al año 2015 y 2016, de enero a abril de 2017, y febrero de 2018 han sido abonadas (folio 127 listado de altas y bajas de trabajadores).

e)Código de cuenta de cotización n.º NUM023 correspondiente a Jaén (folio 413):

- agosto, y de octubre a diciembre de 2016;

- enero, y de abril a diciembre de 2017; y,

- enero a octubre de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes de enero a julio y de septiembre de 2016, de febrero y marzo de 2017, han sido abonadas (folios 128 y 129 listado de altas y bajas de trabajadores).

f)Código de cuenta de cotización n.º NUM024 correspondiente a Málaga (folio 415):

- de mayo a julio, y diciembre de 2017; y,

- enero, y junio a octubre de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes de septiembre a diciembre de 2016, de enero a abril y de agosto a noviembre de 2017, y de febrero a mayo de 2018 han sido abonadas (folio 130 listado de altas y bajas de trabajadores).

g)Código de cuenta de cotización n.º NUM018 correspondiente a Sevilla (folio 413):

- noviembre y diciembre de 2016;

- enero, y de marzo a diciembre de 217; y,

- enero a agosto de 2018.

Por consiguiente, cabe colegir que las cuotas correspondientes de septiembre a diciembre de 2015, de enero a septiembre de 2016, han sido abonadas (folio 131 listado de altas y bajas de trabajadores).

10º)En definitiva, la TGSS ha tenido conocimiento de la información facilitada por los acusados toda vez que en el informe de la Sección de Investigación de la Seguridad Social elaborado por la perito doña Pilar (folios 395 y ss.) se refleja (sic):

a)De una lado.

' Con antecedentes en resolución de 26 septiembre 2011 de esta subdirección, por la que se declara a la sociedad CREACIONES DAMASCO, S.L., responsable solidaria de las deudas generadas por JUANA GÓMEZ GONZÁLEZ, SL, y Jesús Luis, mediante resolución de 5 junio 2013 procedimos a declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad JUNCO Y ARENA, S.A., de la deuda generada por CREACIONES DAMASCO, S.L., por importe de997.949,69 euros (...).

La unidad de recaudación ejecutiva 18/01 procedió al embargo de inmuebles en distintas localidad(ades) de Córdoba, Granada, Jaén y Madrid, que sirvieron como garantía del aplazamiento del pago de deuda solicitado por JUNCO Y ARENA, S.A., y concedido en fecha 3 noviembre 2014, por importe de 1.045.870,48 euros.

Aplazamiento que fue cumplido y que finalizó con pago anticipado sobre los plazos de amortización concedidos, en noviembre de 2017.'

b)De otro.

' Mediante resolución de 19 noviembre 2018, de esta misma subdirección, si ha declarado a la sociedad JUNCO Y ARENA, S.A., (...), responsable y solidaria de la deuda de 435.352,30 euros, originada por la sociedad AZUL VIOLETA 2015, S.L., (...), siendo notificadas las correspondientes reclamaciones de deuda en fecha 15 diciembre 2018 (...).

Actualmente y a consecuencia de la derivación a JUNCO Y ARENA, S.A., (...) la URE 18/05 está llevando a cabo actuaciones tendentes a nuevos embargos sobre inmuebles que figuran a su nombre.'

11º)Dicho de otro modo, la TGSS no solo ha logrado cobrar gran parte de la deuda generada por dichas entidades, sino que además está tramitando el cobro de la correspondiente a AZUL VIOLETA 2015, SL, mediante embargos a otra entidad.

IV.Llegados a este punto los datos expuestos ponen de relieve que no ha existido ocultación alguna a la TGSS porque -parafraseando al TS- como obligado el acusado Jesús Luiscumplió su deber de declarar y lo hizo correctamente, permitiendo a la TGSS conocer la deuda y actuar las facultades que le concede el ordenamiento, y aunque luego incumpliera el deber consistente en pagar durante los años 2016 a 2018 a esta Sala le surgen serias dudas de que tal impago haya respondido a una finalidad defraudatoria a dicha entidad pública.

Dicho de otro modo, no consta acreditado la concurrencia de un dolo como elemento subjetivo del tipo en la conducta del acusado Jesús Luis.

V.En cuanto a la coencartado Coro no ha quedado suficientemente probado su participación en cuanto a la mercantil AZUL VIOLETA 2015, SL, atañe.

VI.Consecuencia de lo anterior es la obligación que tiene este tribunal de acudir a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en cuanto al principio in dubio pro reo como criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91). Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Aplicando pues dicho principio al presente caso procede un pronunciamiento absolutorio en favor de los dos acusados.

TERCERO.- Acerca de la imposición de las costas de este juicio

Procede declarar de oficio las costas procesales ex art. 123 CP a contrario sensu.

CUARTO.- Recursos contra la presente resolución

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, ex art. 790 y concordantes LECr, por haberse incoado la causa el 28-02-2019.

Fallo

LA SALA ACUERDA

I. ABSOLVERdel delito contra la Seguridad Social ya circunstanciado por el que han sido enunciados a los acusados:

- Jesús Luis y Coro.

II.Declarar de oficio las costas de este juicio.

III.Firme que se declare la presente sentencia se procederá a dejar sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieran impuesto a los dos encartados, con devolución en su caso de las fianzas prestadas.

----- * -----

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as-Jueces.

PUBLICACION.-Leída y publica fue la anterior sentencia en Madrid, a 12 de febrero de 2021.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.