Sentencia Penal Nº 59/202...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 59/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 13/2020 de 29 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 48020370012021100382

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2988

Núm. Roj: SAP BI 2988:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.1a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/014761

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0014761

Rollo penal abreviado 13/2020 - I // 13/2020 - I Laburtuaren zigor-arloko erroilua

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000 DENUNCIA

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSOS SEXUALES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1123/2018

Contra / Noren aurka: Olegario

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO SEDANO GARAY

Encarna en calidad de PERJUDICADO(A)

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO ANDRES MARTINEZ RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

SENTENCIA N.º: 59/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno

Habiendo visto esta Sección Primera de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 13/2020, seguido por los trámites del Rollo de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en su Procedimiento Abreviado nº 1123/2018, por delitos de maltrato habitual, continuado de abuso sexual y delito leve de amenazas contra D. Olegario ,con DNI NUM001 representado por el Procurador Dº. Jose Manuel López Martínez, y defendido por la LetradO Dº. Santiago Sedano Garay, figurando como como acusación el Ministerio Fiscal, y encontrándose personada la víctima Encarna bajo la representación del Procurador ENRIQUE ALFONSO MASIP, bajo la dirección Letrada de ANDRES ALBERTO MARTINEZ RUIZ.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Jesús Agustín Pueyo Rodero

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de denuncia formulada por la Fiscalía Provincial de Bizkaia ante el Juzgado de Guardia de Bilbao, en el que se hizo constancia de unos hechos presuntamente delictivos cometidos por Olegario contra su hija Encarna, fue instruido por el Juzgado de Instrucción Nº - 6 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 1123/2018, siendo remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2020 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 5 de mayo, acordándose la suspensión del acto por enfermedad del Letrado Sr. Sedano, señalándose la continuación el día 10 de junio, volviéndose a suspender por continuar la enfermedad del Letrado, y celebrándose finalmente el pasado 16 de septiembre del corriente con el resultado obrante en las actuaciones.

Hechos

Se declara probado que Olegario, cuyas circunstancias personales ya constan en las actuaciones, en fecha no determinada de principios del año 2017, hallándose en el salón de la vivienda sita en la CALLE000, Nº - NUM002, NUM003-de Bilbao, propinó dos golpes con el cinturón a su hija Encarna, dejándole marcas en la pierna y en la zona de la rodilla. En otra ocasión, el 29 de diciembre de 2017, el acusado hallándose en la habitación de Encarna, la golpeó dos veces con el cinturón en la zona trasera, dejándole marcas. En ambas ocasiones los golpes se produjeron tras diversos actos de desobediencia de la menor y de confirmar diversas mentiras por parte de la misma en cuanto a haber estado con su novio que le habia ocultado a su padre, asi como de posesión de aparatos audiovisuales prohibidos por el acusado .

No queda acreditado que le obligara a bajarse los pantalones y la ropa interior a fin de comprobar visualmente si la menor había mantenido relaciones sexuales.

No queda acreditado que , a principios del mes de enero de 2018, hallándose en la cocina de la vivienda, el acusado manifestó a Encarna que a partir de ese momento, si incumplía las normas o le mentía, le pegaría con la correa de distribución de un vehículo que dejó visible en la cocina.

No queda acreditado que durante el verano del año 2017, en los que el acusado, guiado por ánimo libidinoso, aprovechando las momentos en que su pareja e hijos se hallaban fuera de la vivienda o de la habitación correspondiente, bien introduciéndose a las noches en la habitación de Encarna, comenzara de manera continuada a realizarle tocamientos en los pechos por debajo de la ropa, refiriéndole que le recordaba mucho a su madre fallecida, ni que tuviera conversaciones de contenido sexual en que le refería expresiones como 'quiero ser el primer hombre que te haga correr'.

Tampoco queda acreditado que en el mes de agosto de 2017, hallándose ambos en el sofá del salón, el acusado comenzará a tocar los pechos a Encarna y quiso bajarle los pantalones, impidiéndolo la menor, refiriendo el acusado expresiones como 'necesito que me pene roce tu coño' y que quería correrse porque imaginaba que era la madre de la menor la que se hallaba allí tumbada.

Fundamentos

PRIMERO:VALORACION DE LA PRUEBA.

'La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a no tener por probados los hechos objeto del delito continuado de abuso sexual ni del delito leve de amenazas, sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts 24.2 de la Constitución.Si que encontramos prueba suficiente de los delitos de maltrato fisico ; conclusiónes que transitan a través de las siguientes premisas probatorias:

A) PRUEBA DE CARGO.

Declaración de la víctima.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin , en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba,son los siguientes:

' A)-....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b)Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima'. ( STS 775/2012, ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE) A partir de lo expuesto estimamos que la declaración de la menor no cumple dichos requisitos :

A)- Con respecto a las relaciones existentes con el acusado que pudieran afectar a su capacidad de incredibilidad subjetiva,la sala ha podido constatar, por el propio relato de la denunciante,en relación con el resto de declaraciones, un conjunto de circunstancias que afectan gravemente a su capacidad personal para relatar los hechos con un minimo de objetividad y acomodo a la realidad.Circunstancias que no han sido minimamente evaluadas en el informe pericial medico- forense e informes sicologicos de cargo aportados:

-Admite que, en un mensaje dirigido a una amiga,expresó que quería vengarse contra su padre porque habia interpuesto una denuncia contra su ex-novio cuando se encontraba en Valencia.Esta denuncia no fue gratuita: su tio Benedicto confirma que, con apenas 13 años, tenía relaciones sexuales con un chico bastante mayor que ella, tenia 21 años, y que estuvo a punto de verse implicada en una red de prostitución, que hubo una denuncia contra la chica que queria captarla y que Encarna no la respetó, y , como no podía con ella , la echó de su casas y llamó a su padre para que se la llevara a Bilbao; añade además que Encarna le mentía con habitualidad ,una vez en relación a un telefono movil que ,al descubrirlo, vieron barbaridades de tipo sexual con su novio.Su esposa Adela coincide sustancialmente con el . Aida , que vivió con ella en Valencia confirma estos hechos y añade que Encarna le utilizaba a ella para que le tapara los contactos con esa chica y mintió en relacion a un telefono que pretendía no tener y quería que ella dijera que lo habia perdido .

-Desde el inicio de su estancia en Bilbao con su padre, con el que no había convivido hasta la fecha, le mentía sobre sus amistades, novios, tenencia de relaciones sexuales con alguno de estos , tenencia de telefonos moviles y cuentas de instagram ocultas. Le ha mentido siempre.

B)- El análisis de las diversas declaraciones de la menor, no permite inferir la existencia de un relato suficientemente mantenido, y menos aun coherente y con visos de verosimilitud respecto a los delitos objeto de absolución.

Así relata que llegó a Bilbao en septiembre de 2016 , enviada por su tio desde Valencia , no conocía en persona a su padre , de camino a Bilbao le impuso muchas reglas y le advirtió que 'a el no le hiciera lo mismo que le hizo a su tio Benedicto', las dos primera semanas todo fue bien, su padre le preguntó por lo que ocurrió en Valencia.

Los problemas surgieron porque en el instituto le presentaron a una compañera,llamada Benita ,su padre queria conocerla, pero ella no quería que lo hiciera, una noche ella la lleva a su casa y después su padre le dice a aquella que Encarna es una mentirosa, al dia siguiente comenzaron a salir. Días después, el novio de Benita, como esta se encontraba enferma, acudió a su casa para que le dejara unos deberes de inglés, justo le pilló cuando iba a ducharse, tenía puesta solo una toalla ,el entró , pero ,justo después, llegó Cecilia, la mujer de su padre y sus dos niños menores , cerraron la puerta, antes habia escondido al chico en su habitacion ( ¿ que necesidad tenia de hacerlo si no habia hecho nada malo ? ), pero cuando este intentó salir , la puerta estaba cerrada , por lo que Cecilia les pilló,ella le pidió que no se lo contara a su padre, pero ella lo hizo, su padre no le creyó la explicacion que ella le dió , y la sala ya adelanta que tambien le cuesta creer esta versión de este hecho , más con su posterior actuación de ocultación; en este punto declara que hablo con Benita y ya admite que tenia dos cuentas de facebook ,una normal que su padre le habia prohibido, y otra falsificada que el no conocia. A partir de ese momento su padre le dijo que le imponía nuevas reglas.

La situacion empeoró tras encontrarle la cuenta falsa de facebook , primero Cecilia se la encontró y leyó en ella una conversación con su ex-novio en la que revelaba su rabia y su animo de venganza hacia su padre , por lo que Cecilia se lo contó ,por la noche, a su padre , el cual le golpeó ,en dos ocasiones, con el cuero del cinturón en la nalga y en la rodilla, causandole marcas ; admite que le ocultaba conversaciones con su ex-novio. Al dia siguiente contó lo ocurrido a su amiga Benita y a Elisenda, subdirectora del colegio, la cual vio las marcas en el baño de gimnasia , en el colegio pidio al director que le pidieran a su padre que la diera mayor libertad y asi lo hicieron ,a lo que accedió su padre, el cual a partir de ese momento la dejo salir sola.

La segunda agresión se produjo el 29 de diciembre de 2017: el dia 28 de diciembre quería salir con su nuevo novio, pero le dijo a su padre que se iba de tiendas , en realidad se reunió con él en su domicilio, pero, al llegar como no estaba mojada ( ese dia llovía mucho )y se le olvido llevar una barra de pan que su padre le habia encargado, al dia siguiente su padre le sacó la verdad , además le encontró un telefono movil que ella le habia negado tenerlo, estaban ambos en la habitacion y la pegó con el cinturón de nuevo. Su padre tambien le preguntó que con quien habia estado y ella le recriminó que por qué creía que tenia relaciones sexuales y , para acreditar lo contrario ( ese día no las habia tenido pero otros sí ), se desnudó y se abrió de piernas y le enseño el 'coño' ( mas adelante explica que tenía relaciones sexuales desde los 14 años, que se depilaba la zona púbica y que su padre le vió el clitoris una vez ) ; este dato es relevante porque diverge de lo manifestado en su primera declaracion en Fiscalia de Menores, en la que declaró quele obligó a bajarse los pantalones ( al folio 13).Se lo contó a su amigo Julián , le dijo que no puedo mas y ,dias despues, fue a hablar con su profesora de euskera , Gregoria,y ,el dia uno de enero del año siguiente, se lo contó a Mariano.

Sobre los abusos sexuales ,primero describe una fase marcada por el acoso verbal : manifiesta que ,en una ocasión, en la que le contó las relaciones sexuales que habia tenido con su ex-novio, su padre le preguntó si se había corrido , respondiendole ella que no ; que dias después tambien hablaron , cuando la besaba lo hacía en la boca, introduciendole la lengua, y en el labio superior , le decía que le recordaba a su madre, ya fallecida hace años; una noche la dijo que le gustaria hacerte correr , que quería enseñarle, respondiendole ella que lo haría con quien ella quisiera ; al darle besos la abrazaba fuerte; en una conversación le dijo que habia soñado que ella se corría con él y que su coño era parecido al de su madre ,lo que la generó rechazo.Sobre los actos mas graves relata que le tocaba las tetas, le acariciba, la piropeaba, encontrandose a solas , los tocamientos eran por debajo de la ropa.

El segundo episodio de tocamientos se produjo en agosto de 2017 , con motivo de las fiestas de Bilbao estaban fuera de casa Cecilia y sus hijos, ella estaba sola, llegó el, se tumbó en el sofa, ella estaba con el celular chateando con su novio, a escondidas de Olegario, pusieron canciones que le gustaban a su padre, ella se sentó encima de el con el dormido , y siguió chateando, el se desperto, se calentó, la puso debajo de el y comenzo a refriegar su pene en su coño, antes ella se bajó los pantalones porque el se lo pidio.Esta descripción adolece de una grave falta de verosimilitud, ya que no se entiende ,en modo alguno, que, si habia sufrido actos previos de acoso verbal, proposiciones inequivocas de tener relaciones sexuales, tocamientos no consentidos por ella, si le generaba rechazo lo que le contaba( sobre que tenia que correrse con el , etc,) admita que, mientras chatea con su novio, se queda sentada encima del cuerpo de su padre , propiciando de nuevo una situación de contacto sexual que pretendia evitar . Tampoco se entiende muy bien que con una persona que tanto rechazo le generaba, en la que no confiaba , y que le hacia tocamientos, hablara tan habitualmente de sexo con el. Diremos mas, existen dos importantes divergencias con su primera declaracion testifical , al folio 13, en la que obvia por completo que fue ella la que se sentó encima de el, y no alude a que el le frotó su pene en su coñó, lo cual seria imposible porque en aquella declaracion manifestó que su padre la intentó bajar los pantalones y que ella no le dejo. En este punto, independientemente de las debiles corroboraciones perifericas, la sala no puede menos que dudar seriamente del relato que hace de los abusos, por lo que la absolución deviene obligada.

Sobre las amenazas, manifiesta que durante una discusion con su padre en la que este le preguntaba por que le hacia esto, ella le respondió que no confiaba en el, que confiaba en Mariano , se enfadó y le dijo que a partir de ese momento habia nuevas reglas, que tenía que dejar siempre abierta la puerta de su habitacion, que tenía que obedecer a Cecilia, su esposa,y que ,de no seguirlas ,le pegaría a la minima, al dia siguiente en la cocina habia una correa de distribucion de un vehiculo colgada y le dijo, 'si el cinturon no te quita lo malo te voy a dar con la correa. '

No contamos con testigos, ya directos, ya de referencia, de este hecho ( ningún testigo de esta categoria ha declarado que la victima se lo dijera ) y tampoco lo vemos reflejado de alguno modo en los informes sicologicos o medico-forense , el acusado lo ha negado ,de modo que ,con los datos precedentes , aun cuando detectamos un mantenimiento suficiente de este extremo, la falta de corroboraciones perifericas del mismo conduce a la absolucion respecto de este delito.

C)- Corroboraciones periféricas

1- Testigos de referencia.Ofrecen un contenido inculpatorio muy escaso.

Keroliñe Sedeño Espiritusantos, amiga y compañera de colegio de Encarna,relata que, encontrandose en cuarto curso, durante las vacaciones de Navidad , ella le escribió que su padre le maltrataba y abusaba de ella, que su padre se iba a quedar sin trabajo y que no podia más , por lo que le pedía ayuda, habló con sus padres, estos con el director del colegio y hubo una reunión en el colegio con el director y el jefe de estudios. Sobre los abusos ella le dijo que, una vez estando ella desnuda en el baño el entró y le hizo comentarios sobre su madre. Este episodio no lo hemos escuchado relatar por parte de Encarna.

El director del colegio , Victorino, confirma que durante el curso 16/17,debido al bajón mostrado por Encarna en la segunda evaluacion ,la niña contó a la tutora , que su padre era muy controlador, por lo que le citaron al colegio a una reunion 'para que abriera un poco la mano' y despues Encarna comentó que la cosa iba mejor .

Zaira, jefa de estudios ese año y profesora de euskera de Encarna al siguiente, confirma la declaración anterior y añade que ,en el curso siguiente , Encarna le dijo que tenia miedo, aludió a una agresion con cinturón, no vio ninguna marca ,ademas Encarna decia que su padre le preguntaba por sus relaciones sexuales y ella le negaba tenerlas y el no le creóa , llamaron al servicio de infancia de la Diputacion para que se hiciera cargo de ella.

Mariano, hijo del acusado , no aporta dato inculpatorio alguno .

Aida, hermana de simple vinculo de Encarna, que mantenía una buena relación con ella, y que coincidió con ella en un internamiento ,que hablaba con ella cada dos semanas, le contó en una ocasion que tenia problemas con su padre ,que en una ocasion le habia regañado y pegado con la correa del cinturón.

Las declaraciones testificales-periciales de los diversos técnicos y educadores del servicio de infancia de la DFB, apenas ofrecen datos reveladores de un posible delito de abuso sexual. Frida, psicologa, que confeccionó el informe que obra a los folios 9 y ss,declara que, tras salir de su casa, Encarna le relató dos episodios de maltrato fisico, asi como episodios de abuso sexual, consistentes en besos, que se la metía en el baño , y tocamientos en el pecho, su labor se centró en la protección, en su informe concluye que carece de datos para confirmar o no su relato sobre los abusos. Si llamaba la atencion que en la primera entrevista el relato era relizado con poca emotividad, asi como que era un relato adulto y extenso .

Pruebas periciales.

- Lourdes, integrante del servicio de exploración e intervencion sicológica, que realizó informe que obra a los folios 103 y ss,el cual ratifica, informa en el plenario, que fue derivada desde el colegio en febrero de 2018 por un maltrato fisico y por un control excesivo del padre, que ,en marzo, ( sorprende que en su informe no relate ningun acto concreto de abuso ) relata el abuso sexual ,llora y espontaneamente dice que, desde el principio su padre le dirigia piropos, tales como que le recordaba mucho a su madre , que, con posterioridad, en la habitación le tocaba las tetas y le pedía que se las enseñara, que el primer episodio se produjo encontrandose sola en casa, que su padre se puso encima de ella e intentó penetrarla. Este episodio poco puede corroborar el relato directo de la denunciante cuando esta no lo ha expresado en el plenario, más con las divergencias advertidas sobre como se produjo ese encuentro en el sofa de la sala.

Sobre el cuadro que padece, es un trastorno de estres postraumatico ( re-experimentacion, pesadillas, migrañas, dolor abdominal, falta de apetito, desinteres ). Sorprende la crudeza utilizada por la menor en sus relatos sexuales.

-EL INFORME PERICIAL MEDICO FORENSE obrante a los folios 62 a 66 , ha sido ratificado en juicio por la doctora Marina y la psicologa Marta,peritos distintos a los que lo realizaron . Ratifican las conclusiones del mismo, el relato tiene caracteristicas de consistencia interna y externa, que se aprecia impacto de las conductas descritas en malestar de la menor que comunica a terceras personas; no se aprecian motivaciones espurias o busqueda de beneficios secundarios, lo que nos sorprende , teniendo el acumulado resquemor hacia el denunciado, asi como que ha conseguido algo que pretendía : el salir de su domicilio de un padre al que no tenía por tal y que la controlaba en exceso. Admiten que no han podido contrastar el relato con el entorno familiar porque el padre era el denunciado . Admiten que al folio 65 el informe indica que falta sintomatologica clinica .

En este punto procede recordar que, conforme a la jurisprudencia la credibilidad, coherencia y verosimilitud de la victima de delitos sexuales la ha de hacer el organo de enjuiciamiento .

B)- PRUEBA DE DESCARGO.

El acusado ha reconocido los dos episodios de maltrato, propinarle golpes con el cinturón, consecutivos a diversos episodios de desobediencia y mentiras que ya han sido relatados por Encarna, de modo que estos dos delitos quedan acreditados .

Respecto a los abusos sexuales, niega por completo las alusiones o comentarios de tipo sexual , asi como los tocamientos, si bien admite que la daba besos en la boca , niega la introducción de la lengua o morderle el labio superior , asi como abrazos , en una sola ocasión hablo de sexo con ella y cuando Encarna quiso profundizar, la remitió a su mujer. En una ocasion le compro libros sobre sexo que ella le pidió aduciendo que los necesitaba para el colegio, pero, con posterioridad, descubrió que era mentira. No vamos a extendernos en todos los episodios en los que ella le mintió, respecto a salidas de casa, tener novio, relaciones sexuales, tenencia de aparatos, telefonos moviles, cuentas de facebook, etc porque practicamente todos los ha reconocido la ahora joven . Es interesante que respecto a la segunda vez en que la pego con el cinturon ,en diciembre de 2017, despues de que ella le mintiera sobre lo que iba a hacer en su salida de casa y con quien estuvo, en realidad estuvo con su novio lo que el acusado no sabía, y además le sorprendió con un telefono movil que le habia negado tenerlo , en la habitacion de ella, discutieron en relación a si habia tenido relaciones sexuales, ella se desnudó, se abrió de piernas y le mostró sus genitales, por lo que el le dijo que se vistiera , la castigó y ,ya con la ropa puesta,la pegó dos veces con el cinturón en las nalgas.

Aunque con lo ya valorado es mas que suficiente para una sentencia absolutoria, la pericial de descargo aportada por la defensa, apunta algunas cuestiones ya captadas por la sala, un alto grado de narcisismo, de histrionismo, un lenguaje sexual muy explicito, nada emotivo, asi como la incoherencia del episodio del sofa en el que no mantiene la distancia con su padre.

En definitiva, la valoración en conciencia y en conjunto de los diversos medios de prueba practicados o reproducidos válidamente en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, y no permiten al tribunal construir un relato seguro y coherente sobre la agresión sexual cuyo relato se ha visto socavado en diversos aspectos esenciales de su credibilidad, por lo cual ,por imperio del principio 'in dubio pro reo' ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que 'si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo') esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de maltrato en el ambito familiar previstos en los arts. 153.2 y 3 (subtipo agravado por cometerse en el domicilio familiar ) CP; No consideramos que estos dos episodios integren los requisitos del delito de violencia habitual en dicho ambito previsto en el art. 173.2 pfo. 2º ( domicilio familiar ) CP.

La reciente sentencia de la sala de lo penal del TS de 15 de septiembre de 2021 (Roj: STS 3374/2021 ), define los elementos del maltrato habitual.

'Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia.

El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar jerarquización de la violencia familiarmediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el grado mayor de la violencia'.

También hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 que:

'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto,generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual'.

.... 'Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos.Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltratoal que ya nos hemos referido.

La habitualidadque necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera quelo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS

765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembrey 856 /2014 de 26 de diciembre)'.

Hay que añadir a lo expuesto que el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aisladosde hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones como las que antes hemos señalado que profirió el recurrente y constan probadas, como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, como aquí ocurre, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica'.

Asi mismo la STS de 28/01/2021( Roj: STS 232/2021 ), señala :

'Por más que la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo penal afecte a valores esenciales de la persona, es precisamente la protección de la paz familiar lo que hace que los comportamientos determinen una antijuridicidad distintay que no se agota con los concretos actos de violencia aisladamente considerados.'

De tal modo, el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penales la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivenciaa las que el propio tipo se refiere...'

'... Lo que el legislador,por tanto, trata de protegermediante el tipo del artículo 173.2º CP es un concreto marco interpersonal y relacionalmarcado por vínculos familiares, personales y afectivos para evitar que se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización, mediante otras conductas delictivas, de aquellos que lo integran.

El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estadoen los que se crea un resultado antijurídico que no aparece vinculado a una concreta identidad del sujeto pasivo, mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de aquellos que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas.

Interpretación de esta Sala que encuentra explícito respaldo en la jurisprudenciadel TribunalConstitucionalen cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un aliudde tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma, 'lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares.'

A partir de lo expuesto, la sala considera que los dos episodios concretos y aislados de causación de malos tratos, bien sin lesión , bien con lesiones leves,no integran los requisitos del delito de maltrato físico habitual , pues no suponen una creación de un clima constante de violencia, de jerarquización , de sometimiento de Encarna, que ,precisamente, ha sido totalmente impermeable y desobediente, a la intervención a la acción educativa de su padre, el cual por cierto , cuando el colegio le pidió una relajación de las normas lo hizo , y permitió a Encarna salir sola a la calle, lo cual, por cierto, fue aprovechado por ella para hacer practicamente lo que quisó , de modo que no vemos que se vea vulnerado un bien juridico adicional, la paz familiar, que no se percibe la existencia de un injusto especifico adicional a los malos tratos, y que la totalidad del desvalor de la conducta se agota con las penas aplicables a los mismos .

De ellos es responsable como autorel acusado, que ha reconocido expresamente los dos episodios en los que la ha pegado, con un desmesurado ejercicio del derecho de corrección utilizando la correa de un cinturón, dejandole marcas, si bien la victima no recabó asistencia médica .

Los dos delitos alcanzaron el grado de consumacion , ya que se produjo el resultado previsto en el tipo delictivo, integrandose todos los requisitos objetivos y subjetivos de los mismos , en particular el dolo de lesionar.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . La defensa pretende aplicar la atenuante de enajenacion mental transitoria, art. 21.1/21.2 CP , pero no ha sido argumentada en absoluto, no contamos con informe mŽrdico alguno del que inferir que, en el momento en que se cometieron los hechos ,padeciera o sufriera alguna alteracion psiquica que le redujera ,aun levemente, su capacidad de imputabilidad .

Tampoco se ha argumentado, en modo alguno, la concurrencia de los requisitos de la atenuante de confesion y /o arrepentimiento, arts. 21.4ª y 21.5ª CP , ya que la confesión de estos delitos se ha producido ,por primera vez, en el acto del juicio oral, con lo que no se cumple el requisito temporal exigido por el precepto; el arrepentimiento no hemos observado que se haya mostrado en actos concretos.

Penalidad.

Teniendo en cuenta la falta de antecedentes del acusado , y sobre la gravedad de los delitos, que sobrevinenen con respecto a una menor que demostraba una continua conducta de mentira y ocultación de la conducta , muy dificil de educar ,con una desobediencia continua, que pone a prueba la paciencia de cualquier padre, la sala va a imponer las penas de los respectivos subtipos agravados previstos en los arts. 153.2 y 3 CP , con aplicacion del subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 CP, atendiendo la grave desobediencia y mentiras de la victima : ,prision de cuatro meses por cada uno de ellos, e inahabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de un año, asi como la pena accesoria de aproximarse a la victima , su persona lugar de domicilio o residencia, colegio o cualquier otro frecuentado por ella ,a distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de un año por cada uno de ellos.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 CP, procede imponer las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por los plazos arriba indicados en atención y protección a la victima, por los plazos que se indican en el fallo

TERCERO. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Eliminado el delito de abuso sexual y amenazas y circunscrita a los delitos de maltrato fisico domestico, la humillacion que supone el hecho de ser agredida con la correa de un cinturón y atendiendo a los informes sicológicos sobre la evolucion tras los mismos y la buena situación en la que se encuentra en la actualidad, consideramos que el penado debe indemnizar a la victima en la cuantia de 500 euros , mas intereses del art. 576LEC ( ARTS. 109 , 113 y ss CP )

CUARTO.

Igualmente el penado abonará la mitad de las costas procesales, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2L.E.Crim.La otra mitad se declaran de oficio.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que absolvemos al acusado Olegario del delito de abuso sexual, ya definido asi como del delito de amenazas, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que le condenamos como autor de dos delitos de maltrato ya definido , a sendas penas de 4 meses de prision e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIA DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A Dª Encarna, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN AÑO POR CADA DELITO , así comoprivacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de un año, por cada delito.

Absolviendole de un delito de maltrato habitual.

Abonará la mitad de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Encarna en la cantidad de 500 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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