Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 59/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2021 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 59/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2123
Núm. Roj: STSJ M 2123:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0072876
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 41/2021, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, natural de Filipinas, vecino de Madrid, con domicilio en el PASEO000, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en situación de prisión provisional. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 525/2020, condenatoria por delitos de robo con violencia y homicidio en grado de tentativa, y dictada por dicha Sección en fecha 3 de noviembre de 2020 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
FALLAMOS:
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
A continuación se estructuran dos motivos, que, en síntesis, presentan el siguiente desarrollo.
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso, y se revoque y anule la sentencia apelada, 'y en consecuencia se reenvíe la causa a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia absolviendo al mismo (al acusado) de los delitos por los que ha sido condenado'.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con base en los argumentos que componen el Informe obrante a los folios 429 y siguientes del Rollo de Sala.
Dos consideraciones previas deben hacerse en cualquier caso:
A) La difícil comprensión de la invocación del 'instituto de la prescripción de la responsabilidad del acusado' que encabeza tanto la exposición general del recurso como su apartado primero. La prescripción (tal como aparece concebida en el artículo 130.1.6º, en relación con el 131, ambos del Código Penal) no encuentra encaje en modo alguno en el supuesto enjuiciado.
B) La imposibilidad de atender la súplica del recurso: la revocación de la sentencia y reenvío de la causa a la Audiencia provincial para que dicte otra nueva absolviendo al acusado. Esta pretensión sería asumible -y solamente en parte- para el caso de que prosperase la declaración de nulidad de la resolución recurrida ( artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); decimos en parte dado que no podríamos prejuzgar cuanto la Audiencia, en su segunda sentencia, tendría que concluir en orden a la culpabilidad. Pero en modo alguno procede si se acoge el recurso por otro motivo distinto. Consideramos que la evidencia del sistema penal no precisa de mayor explicación sobre el equívoco.
Señala, por ejemplo, la STC 26/2009, de 26 de enero, que la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 120.3 CE) se cumple cuando 'el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)'.
La STC 262/2015, de 14 de diciembre, dice también que 'Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso. Lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8). El art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6).
En nuestra STSJM de 10 de septiembre de 2018 (NLA 46/2018), indicábamos, a modo de resumen, que 'una motivación absurda sería aquella que se basase en argumentos inaceptables por su extravagancia, contradicción o incoherencia, por muy revestida que apareciese de formalidades o estructura externas'.
Examinada la Sentencia contra la que se dirige el presente recurso, lo cierto es que no hallamos en ella el defecto radical que se denuncia por el apelante. Tras enmarcar los delitos objeto de enjuiciamiento en las pautas jurisprudenciales que definen sus elementos básicos, se ocupa de justificar -y lo hace en términos que no pueden calificarse de apartados de lo razonable- el ánimo de matar que concurre en el autor de los hechos (pág. 8), basándose en las características del arma, la zona de las heridas derivadas del apuñalamiento y el alcance de las mismas a la luz de la prueba pericial médico-forense. Se ocupa también (página 10) de analizar la entidad de la prueba de cargo (frente a la simple negativa del autor), poniendo el acento en la seguridad de la identificación llevada a cabo por la víctima. Deja claro el grado pleno de certeza que alcanza la Sala tras la valoración de estas pruebas. Justifica la dimensión de la pena (página 11) y asimismo menciona sin matices las claves de referencia a la hora de establecer la cuantía de la responsabilidad civil. Desconocemos si el recurrente hubiese preferido otro tipo de motivación (no indicamos en qué sentido), pero no puede tachar la sentencia de carente de motivación ni por esta causa suplicar nada menos que la nulidad.
Esta orientación difiere, notablemente, de la que pretende hacer valer el recurso. Se afirma en éste que 'Ante la versión encontrada entre acusador y acusado la balanza solo debería decantarse a favor de éste, si se demostrara la veracidad de sus afirmaciones, fuera de toda duda razonable'
No es correcto el planteamiento. En el proceso penal, las versiones encontradas deben interpretarse a la luz del conjunto de la prueba, de la valoración de todas las demás restantes, con el fin de aproximarse (alcanzarla hasta el límite de lo posible en cada caso) a la verdad. La balanza que preside todo juicio penal, nace 'inclinada' a favor del acusado precisamente por su garantía constitucional apriorística, y es el acusador quien debe probar la veracidad de su tesis más allá de toda duda razonable; no el acusado. El acusado tiene derecho al silencio, a no responder a otras cuestiones que las que desee seleccionar, y, por supuesto, a decir lo que quiera ya que sobre él no pesa el deber de decir siquiera la verdad.
Ni existe insuficiencia probatoria (cuestión a la que se refiere telegráficamente el recurso en la última línea de su alegación segunda), ni podemos compartir esa carga de la prueba que expresa sobre el acusado al sostener en este mismo apartado que la decisión debiera de haberle favorecido si se demostraba la verdad de su versión. Para la Audiencia provincial, las pruebas condujeron a consolidar la tesis acusatoria, y por ello, contando con prueba de cargo que supera el canon de constitucionalidad que resulta exigible, alcanza la conclusión de condena.
El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
No podemos compartir el argumento. Los hechos probados señalan que el acusado, acompañado de otra persona que no ha sido identificada, contactó con la víctima cuando ésta caminaba por la calle de Bravo Murillo con unos auriculares puestos, escuchando música. Aprovechando esa circunstancia Carlos Ramón arrebató el teléfono móvil a Abilio que éste llevaba en el bolsillo del pantalón. La reacción de la víctima fue girarse para intentar recuperar su teléfono, siendo entonces cuando el acusado le da una puñalada en el abdomen y sale corriendo en posesión del objeto.
No alcanzamos a comprender dónde reside la acción de la víctima que atemorizase al agresor y provocase su huida. Si por acción defensiva del agredido entendemos el intento de recuperar su móvil, podrá comprenderse que el autor del robo escape, pero no es esa acción concreta la que cobra mayor peso. Lo que fue juzgado no solamente se centra en la sustracción del teléfono, sino que también (y con mayor consecuencia) en la acción de apuñalamiento que el acusado ejecuta en el abdomen de la víctima, que solamente después va seguida de una huida. Esta huida de la escena de la acción no se debe, en consecuencia, a la reacción de la víctima (que cae al suelo en ese instante) sino a la evidente intención de apartarse de la posibilidad de ser detenido en el acto ( Abilio fue asistido por varias personas que se hallaban en el lugar de los hechos, al que llegan poco después tanto los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía como las asistencias del Samur que lo trasladan de inmediato al hospital).
La víctima manifestó en juicio que caminaba por la calle y se dio cuenta que iban dos chicos detrás de él. Uno le cogió el teléfono y, el que estaba detrás de él se paró, cogió el cuchillo y lo apuñaló. El sólo vio al que le apuñaló... Insiste en que la persona que reconoció fue la que lo apuñaló, y esta insistencia persiste en diversas ocasiones a lo largo de los interrogatorios en juicio, en armonía con lo declarado en la fase de instrucción.
Los testigos es cierto que no ven el rostro del acusado. Pero sí ofrecen elementos que corroboran la versión de la víctima. En el lugar de los hechos Abilio les dice que le apuñaló un filipino. A la Policía le dice que le habían clavado un cuchillo y que cree que eran filipinos, y ya en el hospital dice que podría reconocerlo.
La prueba pericial, evidentemente no versa sobre la identidad del autor de la agresión, sino sobre la naturaleza, gravedad, alcance y consecuencias hipotéticas de la cuchillada.
Como ha dicho esta misma Sala (entre otras en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Examinada la prueba en su conjunto, según la interpretación llevada a cabo por la Audiencia, no advertimos los defectos que pretende hacer valer el apelante. Ni existe incoherencia interna en el contenido mismo de las declaraciones, ni en su lectura interconectada. El juicio de inferencia es racional y lógico, y ninguna alternativa razonable se postula sobre la conclusión de que fue, en efecto, el acusado el autor de los hechos.
Cierto es que es en muchas ocasiones resulta posible elaborar un catálogo de hipótesis verdaderamente abierto, tan amplio como podamos imaginar siempre que las circunstancias no limiten la elaboración hipotética, o ésta no colisione frontalmente con el llamado principio de realidad. Pero todo ello, aun siendo legítimo en términos de defensa, debe superar un último filtro: el de lo normalmente aceptable, el de esa racionalidad sobre la que debe basarse la regla que alude a las máximas de experiencia a la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba.
Ninguna quiebra de los principios que acabamos de condensar advertimos en la tarea valorativa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. La cohesión de los diferentes medios practicados en juicio conducen a la conclusión racional que se expresa en la Sentencia, cuyo proceso valorativo no queda desautorizado en absoluto por el recurso que, en consecuencia, no puede verse estimado tampoco en este motivo.
1.- Se niega la intención homicida porque 'según los forenses el lesionado presenta un único impacto'. Los forenses en juicio ratifican en primer lugar los informes emitidos y que podemos consultar en los folios 138 y 176, en relación también con el informe médico que consta en los foios 47 y 48. En ellos no se utiliza el término impacto (más propio para las acciones cometidas con arma de fuego) sino '
La afirmación de intención homicida en el delito del artículo 138 CP no puede hacerse depender exclusivamente del número de 'impactos' en los que consista la agresión del autor sobre la víctima. Ni en las acciones cometidas con arma blanca ni en ninguna otra. La Jurisprudencia interpretativa del delito del artículo 138 es copiosa a la hora de proporcionarnos elementos de inferencia para juzgar la concurrencia del ánimo homicida en aquellas ocasiones en las cuales no llega a consumarse el delito por causas ajenas a la voluntad del autor. Se contienen en la sentencia recurrida citas suficientes de esa línea jurisprudencial ya clásica cuya reiteración en la presente resolución es totalmente innecesaria por ser tan conocida.
Lo único que podemos concluir, ante la falta de desarrollo argumental del recurso en torno a la crítica anunciada, es la desestimación de la alegación. No puede sostenerse que la verificación de un solo 'impacto' sea motivo bastante para negar la intención homicida, prescindiendo del resto de los elementos interpretativos. La tesis planteada por la defensa adolece de notable debilidad: no necesita mayores evidencias el hecho de que un solo 'impacto' (como dice el recurso) penetrante con arma blanca puede tener virtualidad suficiente para acabar con la vida de una persona.
De cuanto consta en el apartado B) de la alegación primera del recurso (folio 419), lo cierto es que poco que se puede entender dirigido a cuestionar -por este cauce de infracción de ley- la aplicación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal.
El párrafo se encabeza refiriéndose a la autoría de los hechos, que a propósito del examen de la valoración de la prueba ya hemos dicho que no resulta probada simple y llanamente cono consecuencia de la declaración de la víctima.
En la última oración se nos dice que: 'En ningún momento ha quedado probado que el recurrente fuera portador de armas y/o intimidase a la víctima'.
No tenemos más que remitirnos a cuanto quedó expuesto al hilo de la apreciación probatoria para desestimar las alegaciones que hemos sistematizado dentro del ámbito que les resultaría propio aun no habiéndolo catalogado así el recurso.
No pueden por lo tanto, verse acogidas en ninguno de sus matices.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
