Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 59/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 58/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100051
Núm. Ecli: ES:APO:2022:719
Núm. Roj: SAP O 719:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0000948
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Milagros , Sagrario , Modesta , GRUPO JAVASTUR SEGURIDAD 2015 S.L.
Procurador/a: D/Dª , BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA ÁLVAREZ DÍAZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ , IGNACIO BOTAS GONZALEZ
Contra: Angelina, Feliciano , Florencio Procurador/a: D/Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS , MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado/a: D/Dª MARIA TELENTI ALVAREZ, JACOBO CUESTA LARRE , MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 59/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, seguidos por un delito continuado de estafa, con el número 142/2018 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 58/2019), contra: Angelina, con DNI NUM000, hija de Jacinto y Loreto, nacida en Oviedo, el NUM001 de 1978, y vecina de Santa Eulalia de Morcín, divorciada, comercial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privada el 16 de febrero de 2017, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de Dña. María Telenti Álvarez; Feliciano, con DNI NUM002, hijo de Leoncio y Micaela, nacido en Gijón, el NUM003 de 1983 y vecino de Gijón, casado, comercial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado los días 16 y 27 de febrero de 2017, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de D. Jacobo Cuesta Larre y Florencio, con DNI NUM004, hijo de Onesimo y Rita, nacido en Madrid, el NUM005 de 1977, y vecino de Gijón, divorciado, jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que no permaneció privado, representada por la procurador de los Tribunales Dña. María José Nogueroles Andrada, bajo la dirección letrada de Miguel Ángel Suárez González, causa en la que son parte acusadora: Pedro Francisco, Pedro Enrique, Milagros, Modesta, Sagrario y el Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. representados por el procurador de los Tribunales D. José Luis López González, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Botas González y María, representados por el procurador de los Tribunales D. Benigno González González, bajo la dirección letrada de Dña. Patricia Álvarez Díaz, causa en la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
A/ Entre los meses de enero y noviembre de 2016, los acusados Feliciano, agente comercial autónomo, con contrato de colaboración con el Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L hasta el 9 de enero de 2017 y Angelina, comercial de la citada mercantil, con contrato laboral, hasta el 9 de enero de 2017, aprovechando los datos que obraban en su poder, se pusieron en contacto con diversos clientes de la citada sociedad, con quienes en su mayoría se habían celebrado contratos con anterioridad, bien por mediación de ellos o bien por otros comerciales de la empresa para la que prestaban sus servicios, consiguiendo bajo pretextos o excusas que no respondían a la realidad, que les entregaran determinadas cantidades de dinero en metálico, por conceptos, servicios o productos no debidos ó no entregados y en concreto:
El 28 de enero de 2016, Feliciano acudió al domicilio de Pedro Enrique, sito en la localidad de Llanes, reclamándole la cantidad de 5.000 euros para satisfacer una deuda 'inexistente' con 'Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L. por la instalación de una alarma por la empresa colaboradora Securitas Direct, siéndole entregada dicha cantidad, en efectivo, la que hizo suya incorporándola a su patrimonio.
El día 14 de junio de 2016 Angelina acudió al mismo domicilio de Pedro Enrique y tras comunicarle que se había producido una equivocación en una compra de libros realizada con la entidad Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. con anterioridad, consiguió que le fuera entregada la cantidad de 5.000 euros en efectivo, haciéndola propia, si bien posteriormente, al conocerse por la empresa lo sucedido, fue reintegrado en la citada cantidad.
El día 5 de septiembre de 2016, Feliciano, se personó en el domicilio de Pedro Francisco, sito en Piedras Blancas, y, con la excusa de proceder al cambio de unas baterías de la alarma que previamente le había vendido el Grupo Javastur Seguridad S.L. como colaboradores de la empresa Securitas Direct, le solicitó la cantidad de 625 euros, que le fueron abonadas por el mismo en metálico, haciéndolas suyas.
En fecha no determinada situada a primeros del mes de mayo de 2016, Angelina (si bien identificándose como Micaela), se presentó en el domicilio de Milagros, de 80 años, sito en Avilés, solicitándole la entrega de 5.000 euros por un Certificado Notarial de pertenencia de unos libros anteriormente adquiridos al 'Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L.', con el argumento de que le sería necesario si en algún momento quisiesen proceder a su venta ella o sus herederos y, ante su insistencia y los argumentos de Angelina la Sra. Milagros, confiada en la realidad de lo que le decía, le entregó 3.000 euros en metálico, que la acusada hizo suyos.
El 29 de noviembre de 2016, Feliciano y Angelina, se personaron en el domicilio de Sagrario de 76 años de edad, sito en Corvera, reclamándole la cantidad de 3.000 euros, para saldar una deuda inexistente con 'Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L.' por un supuesto error en el valor de los productos de una venta que le habían realizado anteriormente, consiguiendo que les entregase la referida cantidad al día siguiente, en metálico, la que hicieron suya.
El 21 de noviembre de 2016, comerciales de la empresa Javastur Seguridad S.L. diferentes a Feliciano y Angelina, se personaron en el domicilio de María, sito en la calle Ámsterdam de Oviedo, con quienes suscribió un contrato de compraventa de mercancía por importe de 3.960 euros y una solicitud-contrato de préstamo mercantil con la Caja Rural para financiar su abono, habiendo recibido en su domicilio los siguientes artículos: Las colecciones Hispania legado nacional 6T mas DVD y Naturaleza salvaje; un colchón viscoelático de 1,35 m; una vitrocerámica; un Lote 1 cesta navidad 12S; un Lote 2 cesta de navidad 13S; un jamón Ibérico; un Teléfono Móvil y una almohada visco aloevera de 1,35 m.
Al procederse a analizar la documentación entregada a María por su hija Enma, tras percatarse de que el banco le estaba cargando los recibos, descubrió que lo que había firmado su madre era el préstamo y no la recepción de unos regalos, como le había manifestado, por lo que se dirigió a las oficinas de la empresa Javastur a formular su protesta por el engaño perpetrado con su madre y allí fue atendida por la gerente Felicidad quien, al no ver nada extraño en la operación de compra realizada, se desentendió de la reclamación.
María tiene una salud delicada y desde hace años sufre varias patologías graves que le afectan física y mentalmente por las que recibe tratamiento.
B/ El acusado Florencio, quien no tiene relación comercial con el 'Grupo 'Javastur Seguridad 2015, S.L.', se personó el día 10 de febrero de 2017 en el domicilio de Modesta, de 74 años de edad, sito en la Tenderina Alta de Oviedo, identificándose como Fulgencio, con número de teléfono NUM006 y tras manifestarle que trabajaba para la empresa del Grupo Javastur Seguridad S.L., procedió a reclamarle la entrega de 20.000 euros en concepto de IVA por mobiliario doméstico que haba adquirido años atrás al referido grupo, ' 'haciéndole un favor' le rebajó dicha deuda a 400 euros consiguiendo que en ese momento le entregase 200 euros.
Esa misma persona aprovechó para venderle una aspiradora y unos libros a nombre de otra empresa del Grupo Comex, y, al día siguiente, se personó nuevamente en su domicilio para entregarle la aspiradora y pedirle los 200 euros que adeudaba por el concepto de IVA de la compra anterior, los que le fueron entregados, incorporándolos a su patrimonio.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el 74 del Código Penal y un delito intentado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, considerando responsables del primero, en concepto de autores a los acusados Feliciano y Angelina, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes interesó fuera impuesta la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y del delito intentado de estafa en concepto de autor a Florencio, sin apreciar que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita 4 meses de prisión, igualmente interesa el abono de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil que los acusados Feliciano y Angelina indemnicen, en modo conjunto y solidario, al Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. en la cantidad de 5.000 euros; a Pedro Enrique en la cantidad de 5.000 euros, a Pedro Francisco en la cantidad de 625 euros, a Milagros en la cantidad de 3.000 euros, a Sagrario en la cantidad de 3.000 euros y a María en la cantidad de 3900 euros, declarando la nulidad del contrato celebrado, por su parte Florencio deberá indemnizar a Modesta en la cantidad de 400 euros, con aplicación, en todos los casos del interés legal.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada en nombre de María calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248,249 y 250 4º, 5º y 6º, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, Feliciano y Angelina, con la concurrencia de la circunstancia 22-6 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de costas; por vía de responsabilidad civil interesa la indemnización solidaria por parte de los acusados de la cantidad de 3.900 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC.
CUARTO.-La acusación particular ejercitada en nombre de Pedro Francisco, Pedro Enrique, Milagros, Modesta, Sagrario, Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 5º y 6º, del que considera responsables en concepto de autores a los tres acusados, considerando concurrente la circunstancia 22-6 del Código Penal interesando la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a Feliciano y a Angelina y la de 2 años de prisión a Florencio y al pago de costas; por vía de responsabilidad civil interesa la indemnización solidaria por parte de los acusados de las siguientes cantidades: a la entidad Grupo Javastur en la cuantía de 25.000 euros, con aplicación del art 576 de la ley de enjuiciamiento civil, a Pedro Francisco en la cantidad de 1.250 euros, a Milagros en la cantidad de 6.000 euros y Sagrario en la cantidad de 6.000 euros y a Modesta en la cantidad de 400 euros.
QUINTO.-Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con las calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, interesando su libre absolución y con carácter subsidiario la defensa de Florencio interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han quedado acreditado son legalmente constitutivos: los del apartado A/ de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal y art. 74 del Código Penal y los del apartado B/ de un delito leve de estafa de los mismos artículos, donde se sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, diferenciándose ambos delitos, exclusivamente, por el importe de la defraudación, que no puede superar los 400 euros, en el segundo de los casos.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 349/2016, con referencia a las sentencias 483/2012, 987/201, 909/2009 y 564/2007, 'el delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. (...)'
De la descripción típica por consiguiente se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación del engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado 'como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y 'la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
En este caso se considera que el delito de estafa del apartado A/ de los hechos probados lo es continuado, abarcando la totalidad de la conductas ilícitas realizadas por los acusados Feliciano y Angelina, que ahora son objeto de enjuiciamiento, aún cuando en alguno de los sucesivos actos realizados no hubiesen actuado de modo conjunto ambos acusados, por entender que en cualquier caso se dan los requisitos establecidos al efecto por tratarse de sucesivas acciones realizadas por cada uno.
Conforme dispone el art. 74 del Código Penal y se desprende de la extensa jurisprudencia, para que exista delito continuado han de cumplirse los siguientes requisitos: existencia de una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso es decir, acciones u omisiones que individualmente contempladas pueden constituir infracciones independientes; unidad de propósito, es decir, de intención y de resolución, en el plan previamente concebido que se ejecuta de manera fraccionada, lo que se denomina dolo conjunto, o que surge cada vez que las circunstancias permiten llevarlo a cabo, lo que se conoce como dolo continuado; unidad del bien jurídico lesionado o de lesión jurídica, es decir, aunque se trate de acciones u omisiones diferentes, todas ellas violan, o bien el mismo precepto penal, o bien preceptos penales de naturaleza igual o semejante; homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto autor del delito.
Las circunstancias de agravación de su conducta interesadas por las partes que ejercitan la acusación particular, con referencia a las consignadas en el art 250.1 apartados 4, 5 y 6 del Código Penal, no se consideran concurrentes para este Tribunal.
La primera de dichas circunstancias contemplada en el art 250.1-4 aparece referida a que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia y su rechazo viene determinado porque nada se ha acreditado acerca de la concurrencia, teniendo en cuenta que ni el perjuicio total ocasionado María, única parte acusadora que alega su concurrencia, permite ser considerado de especial gravedad, cuando el mismo alcanzaría únicamente la cifra de 3.900 euros que se reclaman, y además no aparece dato alguno en las actuaciones que permita sostener que la misma o su familia hayan visto afectadas sus condiciones o calidad de vida por la comisión del hecho, ni tan siquiera al relatar los hechos en que se ampara para formular su imputación se hace referencia a alguna circunstancia que pudiera justificarla.
La referida al apartado 5º tampoco puede considerarse concurrente dado ni el valor de la defraudación supera los 50.000 euros ni puede sostenerse que la defraudación afecte a un elevado número de personas cuando en el caso sometido a enjuiciamiento únicamente aparecen 6 personas físicas y una jurídica como sujetos pasivos de la conducta fraudulenta.
Finalmente, tampoco entendemos concurrente la circunstancia prevista en el apartado 6ª del art 250 del Código Penal, referida a la comisión del ilícito penal con abuso de las relaciones personales entre la víctima y defraudador o el aprovechamiento por este de su credibilidad empresarial o profesional.
La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales queda reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.
En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad ( STS 343/2014), o por razones profesionales. Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un 'bis in ídem'. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.
Los hechos del apartado B/ son constitutivos de un delito leve de estafa de los art 248 y 249 párrafo 2 y no del delito intentado menos grave de estafa ahora imputado, pues la cantidad efectivamente estafada fue de 400 euros y si bien inicialmente el acusado concretó su reclamación en la suma de 20.000 y más tarde en 8.000 euros hasta llegar a los 400 euros, considera el Tribunal que ello no obedeció mas que a una estrategia, una parte de la puesta en escena para el fin de doblegar la voluntad de la víctima y finalmente obtener lo pretendido.
SEGUNDO.-De los hechos objeto de imputación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se consideran responsables, en concepto de autores a los acusados Feliciano y Angelina por los hechos relacionados en el apartado A/ (a excepción del ocurrido en relación con María) y Florencio del relacionado en el apartado B/ por su participación material, directa y dolosa en los mismos, pues así ha quedado suficientemente acreditado en el acto del plenario después de recibirse por este Tribunal, con las indudables garantías que representa la inmediación, los testimonios vertidos por los mismos y el de los testigos interrogados y de examinar la documentación incorporada a la causa, lo que ha permitido alcanzar el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
Los acusados, han facilitado una frágil e inconsistente versión de los hechos, favorable a sus intereses, con un marcado carácter exculpatorio, solo explicable en su legítimo derecho de defensa, negando haber realizado los hechos que les fueron imputados, engañando a personas que habían sido clientes de Grupo Javastur Seguridad S.L., para hacerse con determinadas sumas de dinero que incorporaron a su patrimonio.
Tanto Feliciano como Angelina, si bien admiten haber trabajado para el grupo Javastur S.L. hasta su cese voluntario en enero de 2017, sostienen que a partir de ese momento se desvincularon totalmente de la empresa y tanto uno como la otra achacan lo ocurrido a un desencuentro con el Grupo Javastur y a una actuación de represalia por parte de su dirección, mientras que Florencio niega cualquier tipo de relación con el citado Grupo y, únicamente, reconoce la realización de una operación con Modesta con otra empresa llamada 'Comex', para la que trabajó, consistente en la venta de unos libros y una aspiradora, tratándose de un contrato financiado por el que ni cobró ni recibió nada de la cliente.
Sin embargo, otra conclusión muy diferente, a excepción de los hechos denunciados por María, se extrae de las contundentes manifestaciones realizadas por los testigos Felicidad, Alfonso, Pedro Enrique, Pedro Francisco, Sagrario, y Modesta en sus declaraciones a lo largo de la instrucción de la causa y reiteradas en el acto del plenario, aportando con sus testimonios una prueba de cargo sólida, plural y rica en contenido incriminatorio, sin duda absolutamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados y rechazar sus argumentos, máxime cuando existe prueba documental que les sirve de sustento.
Así, con total rotundidad y firmeza, haciendo especial hincapié en la plena confianza que les trasmitían los acusados por trabajar para una empresa con la que había realizado con anterioridad operaciones de compraventa sin incidencia de ningún tipo, en el total convencimiento de que su labor profesional era como agentes comerciales del Grupo, les entregaron cantidades de dinero en la creencia de que su reclamación venía determinada por errores previos, servicios postventa, o entrega de certificados que debían asumir y que por ello procedieron a su abono, sin que las cantidades entregadas, que los acusados hicieron propias, destinándolas a sus particulares intereses, les hubiesen sido reintegradas, con la excepción de 5.000 euros que Angelina recibió de Pedro Enrique, a quien le fueron devueltas por la empresa, al enterarse de lo sucedido, pensando que se trataba de un hecho puntual y aislado
Concretamente, Pedro Enrique relató como fue llevada a cabo la actuación de ambos acusados, a quienes conocía perfectamente por haber realizado previas operaciones con su mediación, siendo uno de los hechos, el ocurrido el día 28 de enero de 2016, cuando Feliciano acudió a su domicilio y pretextando la existencia de un error en la factura por la instalación de una alarma, que le había vendido, le reclamó la cantidad de 5.000 euros por gastos de tal servicio, y que, no dudando en ningún momento que no fuera verdad, ya que tenía buena relación con él, que le hizo entrega de dicha suma, la que extrajo de su cuenta del Banco de Santander, como aparece reflejado en el extracto aportado a la causa. El acusado le dijo que al día siguiente le llegaría la factura de la empresa, pero no le fue enviada, ni devuelto el dinero pagado indebidamente.
Tiempo después, el día 14 de junio de 2016 fue Angelina la que acudió a su domicilio y tras comunicarle que se había producido una equivocación en una compra de libros realizada con la entidad Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. con anterioridad, 'la que estaba pagando por el banco', consiguió que le fuera entregada la cantidad de 5.000 euros que le reclamaba, con el pretexto de que lo descontarían del importe de la cuenta y que así le saldría menos a pagar, tampoco dudó de la certeza y fueron al banco a sacar esa cantidad, como así se constata igualmente del extracto bancario aportado. Si bien, en este caso al descubrir el fraude, tras ponerse en contacto con la empresa, acudieron a su domicilio Angelina y los jefes y la vendedora lloró y le pidió perdón, después le entregaron el dinero y le dijeron que retirara la denuncia.
El testigo Pedro Francisco declaró que el día 5 de septiembre de 2016, Feliciano, a quien conocía con anterioridad, se personó en su domicilio, con la excusa de proceder al cambio de unas baterías de la alarma que previamente le había vendido como agente de Javastur, entidad a su vez colaboradora de la empresa Securitas Direct, y por dicho trabajo le cobró la cantidad de 625 euros, que le entregó en metálico, sin que le diera recibo ni nada, ya que le dijo que Javastur le mandaría la factura. Por ello, pasado el tiempo sin recibirla se puso en contacto con la empresa y allí le dijeron que no sabían nada.
Milagros, quien igualmente reconoció a los acusados, puso de manifiesto, a parte de unos hechos que imputa a Feliciano y que no son objeto de enjuiciamiento, diciendo que acudió a su domicilio y le dijo que le convenía pagar cuanto antes lo pendiente con Javastur, y en esa creencia le entregó 3.000 euros en metálico. Continuó narrando que un día no determinado de primeros del mes de mayo de 2016, apareció por su casa Angelina (si bien identificándose como Micaela) solicitándole la entrega de 5.400 euros por un Certificado Notarial de pertenencia de unos libros anteriormente adquiridos al 'Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L.', con el argumento de que le sería necesario si en algún momento quisiesen proceder a su venta, ella o sus herederos y, ante su insistencia y los argumentos de Angelina, confiada en la realidad de lo que le decía, acabó entregándole 3.000 euros en metálico, que la acusada hizo suyos después de que simulara una conversación telefónica por la que aceptaban la rebaja, que no dudo en ningún momento porque 'es una persona muy confiada', incluso ese día, después de darle el dinero, la invitó a comer y la dejó utilizar su baño. Los referidos documentos no los recibió y si en su lugar 'unos papeluchos'.
La testigo Sagrario afirmó conocer a ambos acusados 'porque iban a venderle cosas', lo último fue una compra por importe de 4.000 euros que abonó por el banco. Tiempo después, el 29 de noviembre de 2016, Feliciano y Angelina, se personaron en su domicilio, reclamándole la cantidad de 3.000 euros, para saldar una deuda inexistente con 'Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L.', por un supuesto error en el valor de los productos de la venta anterior y que a pesar de sorprenderle la reclamación, como tenía confianza en ellos, les dio la cantidad en metálico, tras lo que le dijeron que le mandarían la factura, pero pasó el tiempo y no la recibió, y por eso llamó a Javatur y se enteró de lo que sucedía y que había más gente que se quejaba y que iba a denunciar por lo que les dijo, que ella también quería denunciar y fueron a hacerlo los de la empresa con su consentimiento.
La testigo Modesta, en el acto del plenario reconoció al acusado Florencio, quien se presentó en su casa, con el nombre de Fulgencio, diciéndole que era representante de Javastur, para mirar unas alarmas.
Después le dijo que tenía que abonar el IVA por unas compras de productos consistentes en mobiliario doméstico adquirido años antes, hablando en un primer momento de 20.000 euros, después de 8000, pero que haciéndole un favor, si decía que era su tía, se lo conseguiría bajar a 400 euros, también le dijo que tenía que hacer una compra de 2.000 o 3.000 euros y por eso compró una aspiradora y unos libros y acabó entregando 400 euros al acusado, 200 el mismo día y los otros 200 al día siguiente, cuando le llevó la aspiradora.
Al no recibir los libros llamó a Javastur y le dijeron que no sabían nada, que a ellos no les debía nada por IVA y al decirle que le habían dejado un albarán de la empresa grupo Comex le dijeron que debía tratarse de una estafa y debía denunciarlo, después supo que su nombre no era Pedro Enrique sino Florencio y que el número de teléfono NUM006 que le había facilitado, era el mismo que tenía esta persona cuando había trabajado para Javastur.
La testigo Felicidad, administradora del Grupo Javastur Seguridad S.L., con un rotundo y claro testimonio fue relatando el acontecer de los hechos y cómo se había enterado a través de otros comerciales y de un cliente de Llanes de lo ocurrido con Pedro Enrique y Angelina, y que en una reunión ella lo reconoció y se fueron a Llanes a reunirse con el cliente y allí volvió a reconocerlo y la empresa le devolvió el dinero, siendo después cuando tuvieron conocimiento de que Feliciano también le había engañado, consiguiendo que le pagase otros 5.000 euros por un tema de alarmas.
A raíz de estos sucesos rescindieron los contratos con los anteriores y procedieron a remitir cartas a sus clientes poniendo en su conocimiento lo que ocurría para evitar que pagasen cantidades no debidas, también conocieron lo que había sucedido con Sagrario, con Milagros y con Modesta y Pedro Francisco, no así, en el caso de María.
A los clientes que consideraron que habían sido engañados les pusieron de manifiesto que le empresa iba a denunciar y que si querían denunciar ellos podían hacerlo conjuntamente y algunos clientes 'se subieron al carro'. Concretamente en el caso de Florencio manifiesta que ella acompañó personalmente a Modesta a denunciar, que la única documentación que ésta tenía era un contrato de préstamo con la Kutxa y un número de teléfono móvil, y eso fue lo que le permitió conocer que el citado como Pedro Enrique era en realidad Florencio pues aún conservaba en sus datos ese número, que era el que él había utilizado cuando colaboró con ellos, también acompañó a esta señora a poner un burofax para intentar cancelar el préstamo.
En similar forma prestó declaración su esposo Alfonso que indicó como a raíz de lo de Angelina con Pedro Enrique, fueron saliendo a relucir otros temas. También afirmó ser conocedor del funcionamiento de la empresa y la operativa seguida para la realización de las visitas, los contratos y el modo de pago, dejando suficientemente claro que los clientes jamás realizaban abonos en metálico a los comerciales. Reconoció haber ofrecido a los clientes el abogado de la empresa para sus reclamaciones.
Los anteriores testimonios han permitido alcanzar el pleno convencimiento de la actuación fraudulenta desplegada por los acusados, quienes si bien en un primer momento pudieron haber desarrollado su actividad profesional con normalidad, después y con evidente aprovechamiento de los datos que manejaban y conocedores de las características de los clientes, actuaron con un evidente engaño que operó como factor desencadenante y causal del desplazamiento patrimonial por parte de los sujetos pasivos de la acción delictiva en su perjuicio, desplazamiento que evidentemente no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real y fraudulenta de su conducta.
Tampoco es cuestionable que actuaron mediante un ardid o señuelo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico tutelado; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño, que ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que ha de ponderarse tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, sin duda también existe. En estos casos a la idoneidad en abstracto de la maquinación se adiciona la suficiencia del engaño en atención a las características personales de las víctimas y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño sufrido por todos ellos, fue determinante de los actos de disposición realizados en beneficio de los autores de la defraudación.
En la conducta engañosa desplegada, tuvo una indudable significación y trascendencia, el aparentar que actuaban como agentes en exclusiva de la empresa Javastur, de la que se prevalieron para realizar todas las operaciones que les permitieron hacerse con el dinero, por lo que se está, sin duda, ante una argucia o embuste bastante, por su idoneidad y suficiencia para conseguir que los denunciantes resultaran engañados e incurrieran en palpable error que determinó la entrega del dinero en perjuicio propio, sin que la falta diligencia por su parte al no haber adoptado las medidas de autoprotección o de autotutela del propio patrimonio, por no comprobar las circunstancias que se daban en las operaciones por las que se les exigía el dinero, pueda resultarles imputable debido al clima de confianza que envolvía toda la actuación fraudulenta.
Resultan concurrentes por tanto todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, dado que los acusados engañaron a los ahora acusadores con enredos, mentiras y argucias que resultaron muy convincentes, realizando a tal fin su ilícita actividad, en diferentes fechas y por diferentes cantidades, constituida por una mera artimaña para desposeerles de cantidades de dinero, sin obtener nada a cambio, ya que no obedecía a ninguna deuda de los mismos, tratándose en suma de una actuación que, atendiendo a su componente subjetivo y a su encadenamiento espacio/temporal, deben ser integradas en la unidad jurídica de acción propia del delito continuado, en lo que se refiere a los hechos cometidos por los acusados Feliciano y Angelina.
En consecuencia, el conjunto probatorio expuesto y convenientemente analizado ha permitido echar por tierra la justificación ofrecida en su descargo por los acusados y acordar su condena en el modo que a continuación se dirá.
Sin embargo los hechos que son imputados por Irene y finalmente, también por el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas, no resulta acreditado obedezcan a una actuación fraudulenta de los acusados Angelina y Feliciano, frente a quienes finalmente se dirigió la acusación, ante la ausencia de prueba suficiente que permitiese sostener que ellos tuvieron participación alguna en los hechos que condujeron a que por la denunciante fuese concertado un contrato de compra con financiación, sin que ello implique que no pueda descartarse un dolo de naturaleza civil en las personas que contrataron con la misma.
Esas personas que el 21 de noviembre de 2016, se presentaron como comerciales de la empresa Javastur Seguridad S.L., no puede sostenerse que fuesen Feliciano y Angelina, sino más bien que se trataba de otros comerciales, trabajadores de Javastur cuyos nombres de pila figuran en el contrato y que además resultaron identificados con sus apellidos como consta en el atestado instruido según se dice por comunicación de la propia empresa Javastur, siendo con ellos con quienes suscribió el contrato de compraventa de mercancía por importe de 3.960 euros y la solicitud-contrato de préstamo mercantil con la Caja Rural para financiar su abono, estando además acreditado que la compradora había recibido, después, en su domicilio los productos reseñados en el albarán de entrega, también firmado por la misma.
Es posible que las delicadas condiciones de salud de Irene, que desde hace años sufre varias patologías graves que le afectan física y mentalmente, por las que recibe tratamiento, no le hubiese permitido conocer el alcance real de la operación que estaba llevando a cabo con su autorización y que considerase que lo recibido en su domicilio eran regalos por ser buena cliente, como así le manifestó a su hija Enma, pero, sin embargo, ni lo relatado por ella ni lo declarado por Enma, pueden considerar prueba de actuación fraudulenta y en absoluto que lo fuera por los acusados, máxime teniendo en cuenta que ni fueron plenamente identificados como quienes acudieron al domicilio, a pesar de que así lo quieran hacer creer, ni consta que con la operación hubiesen obtenido ventaja o lucro ilícito, ya que quien recibió el dinero de la venta fue la empresa Javastur y a quien se adeudaba el dinero era a la financiera con la que se concertó el préstamo para llevarla a cabo.
Siendo muy significativo que cuando Enma se personó en las oficinas de la empresa Javastur a formular su protesta por lo que consideraba un engaño a su madre y allí fue atendida por la gerente Felicidad, la misma le hubiese realizado las manifestaciones que relató acerca de que 'si se pensaba que los regalos eran gratis' y 'que se trataba de una compra realizada por su madre'.
En consecuencia, en este caso no se puede hablar de un fraudulento actuar constitutivo de un delito de estafa, sin perjuicio de que las partes puedan realizar la reclamación pertinente ante la jurisdicción civil.
TERCERO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del art 22.6 del Código Penal en ninguno de los acusados aunque sí la atenuante de dilaciones indebidas, interesada por la defensa del acusado Florencio de forma subsidiaria, al formular sus conclusiones definitivas.
El presupuesto de aplicación de la agravante de abuso de confianza, al igual que se dijo en relación con la causa de agravación del art 250-6º, se fundamenta en el mayor grado de reprochabilidad que representa el quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una especial relación de confianza, que es aprovechada para la realización de la conducta delictiva.
En este caso, más allá de la genérica confianza que pudiera existir entre las partes propiciadora del engaño para la realización de la conducta delictiva no existe una especial vinculación subjetiva y anímica entre las mismas previa a los hechos, por la que se elimine cualquier barrera o inhibitoria de toda sospecha o desconfianza suponiendo un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza implícita en este tipo de delitos.
Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia que señala que la confianza de la que se abusa o la lealtad que se quebranta han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservando la apreciación de la circunstancia en aquellos casos que se aprecie un atropello manifiesto de la fidelidad con que se contaba, por cuanto.
El artículo 21.6 del Código Penal establece como causa de atenuación, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A juicio de este Tribunal, la causa carece de una complejidad que justifique un plazo de tramitación tan extenso, por lo que no resulta justificada la sustanciación del presente procedimiento, en su conjunto, en más de cuatro años y medio, estimando por tanto que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme establece reiterada Jurisprudencia La expresión dilación indebida resulta un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Por ello, se hace preciso atender a las circunstancias del caso concreto sometido a enjuiciamiento para poder determinar el carácter razonable de la dilación en su tramitación, pero siempre con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo tiene establecido que 'son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3)'.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado ( Sentencias del T.S. 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011 entre otras) que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004,; 13 de noviembre de 2008, ; y 11 de febrero de 2010; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
Pues bien, en el presente caso se está ante un procedimiento penal en cuya tramitación desde su incoación hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia han transcurrido un plazo que no puede considerarse razonable, habida cuenta que se está ante una causa cuya tramitación no resulta en modo alguno compleja a pesar de que sean tres la personas acusadas y varios los perjudicados como consecuencia de la acumulación de procedimientos, los testigos son pocos, no se han practicado pruebas periciales especialmente complejas, el grueso de las diligencias relevantes son los documentos mercantiles que figuran en las actuaciones en su mayor parte acompañados con las denuncias, por ello la dilación debe de ser apreciada.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 en relación con los artículos 66-1, 74.1 del Código Penal, es procedente imponer a Feliciano y a Angelina la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de una tercera parte de las costas judiciales ocasionadas, a cada uno de ellos, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, a excepción de la ejercitada por María, al no considerarse que resultan responsables de los hechos que por la misma les fueron imputados.
Penas privativas de libertad que se estiman adecuadas en cada caso a las características de los hechos cometidos por los acusados, teniendo en cuenta, aún cuando resulte de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, que se trata de una sanción muy próxima al mínimo legal previsto, dada la continuidad delictiva, las circunstancias concurrentes en la forma de realización, las circunstancias personales de las víctimas del fraude y la relación personal que les ligaba con la empresa de la que se prevalieron para lograr su propósito.
A Florencio, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, superior a la mínima prevista, pero también pertinente en atención a las mismas circunstancias concurrentes referidas al modo de desarrollar su actividad, que le permitió no solo la obtención de un lucro injusto determinante del delito, sino también la celebración de un contrato de naturaleza civil que además resultó incumplido parcialmente y que también le habrá reportado cierta rentabilidad por su mediación. Y en lo que se refiere a la multa se trata de una cuantía moderada, muy próxima al mínimo legal y asumible por cualquier persona de tipo medio o normal entre las que sin duda se encuentra el acusado.
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente según lo dispuesto en los artículos 116 y SS. del Código Penal y debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello cada uno de los perjudicados deberán ser indemnizado por quien y en las cantidades que a continuación se dirán, incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, por el importe a que ascendió la cantidad defraudada en cada caso, como consecuencia de su fraudulento actuar, conforme se corresponde con las cantidades reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, no así las superiores cantidades que se reclaman al no contar con sustento probatorio alguno en que justificarse.
Así Feliciano deberá indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de 5.000 euros y a Pedro Francisco en la cantidad de 625 euros; Angelina deberá indemnizar a Milagros en la cantidad de 3.000 euros y al Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. en la suma de 5.000 euros, coincidente con la suma que le fue fraudulentamente entregada por Pedro Enrique y que fue reintegrada al mismo. No procediendo que dicha sociedad sea indemnizada en la cuantía de 25.000 euros, que interesa por ambos acusados de forma conjunta y solidaria, amparada en la cantidad de clientes engañados, la cantidad de dinero entregado y el daño de imagen sufrida, por cuanto no se ha acreditado que la sociedad haya visto dañada su imagen con la conducta desplegada por los acusados, y respecto de los otros conceptos tales como la cantidad de clientes engañados y el dinero que hayan entregado no supone perjuicio económico alguno para la sociedad. Los citados acusados además deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a Sagrario en la cantidad de 3.000 euros y, por su parte, Florencio a Modesta en la cantidad de 400 euros.
Finalmente los acusados Feliciano y Angelina deberán ser condenados al pago de una tercera parte de las costas judiciales causadas cada uno de ellos, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, a excepción de las derivadas de la ejercitada por Irene, y Florencio deberá abonar del tercio restante las costas judiciales causadas derivadas de un delito leve entre las que han de considerarse incluidas las devengadas por la acusación particular al resultar consecuencia de su condena penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Feliciano y a Angelina, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil el primero indemnice a Pedro Enrique en la suma de 5.000 euros, y a Pedro Francisco en la suma de 650 euros y la segunda al Grupo Javastur Seguridad S.L. en la suma de 5.000 euros y a Milagros en la cantidad de 3.000 euros y ambos, de forma conjunta y solidaria, a Sagrario en la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales hasta su completo pago, y al pago de una tercera parte de las costas judiciales causadas cada uno de ellos, con inclusión de las devengadas por la acusación particular a excepción de las derivadas de la ejercitada por Irene que se declaran de oficio.
Y condenar a Florencio como responsable de un delito leve de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Modesta en la cantidad de 400 euros, con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono del tercio restante de las costas judiciales causadas, limitadas a las derivadas de un delito leve, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Sirva de abono para el cumplimiento de condena el tiempo que los acusados permanecieron privados de libertad durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos
