Sentencia Penal Nº 59/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 59/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2022 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 18087310012022100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:525

Núm. Roj: STSJ AND 525:2022

Resumen:

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4109143220200004803

RECURSO: Recurso Ley Jurado 2/2022

Negociado: IM

Asunto: 17/2022

Proc. Origen: Rollo del Tribunal del Jurado 1797/2021

Juzgado Origen : SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: Sabino

Procurador : MARIA TERESA BLANCO BONILLA

Abogado : MANUEL BIZCOCHO PEREZ

Apelado: JUNTA DE ANDALUCIA, Ruth, Silvia y Vicente

Procurador : DAVID ANGEL RUIZ LORENZOy CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

Abogado : JOSE JAVIER GALLARDO ROSALESy ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

S E N T E N C I A N Ú M. 59/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Apelación Tribunal Jurado 2/2022

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.

En Granada a 22 de Febrero de 2022

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, -Rollo nº 1797/21-, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº.- 2 de Sevilla -causa de Jurado núm. 2/2020-, por delito de asesinato, delito de violencia habitual y delito de Maltrato de obra, contra Sabino,cuyas circunstancias personales que constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares ejercidas por la defensa y representación de Silvia por un lado y Ruth por otro, el Letrado de la Junta de Andalucía como acusación popular, y el acusado Sabino; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 2 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Jiménez Mantecón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró en la forma y con el contenido que consta en autos.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 27 de julio de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'HECHOS PROBADOS

1- Entre las 4'30 y las 5'30 horas del día 1/02/2020, acudió D.ª Ascension (nacida el NUM000/1985) a la Plaza de Blas Infante de la localidad de San Juan de Aznalfarache con la finalidad de consumir la droga que había adquirido con anterioridad y a la que era adicta desde hacía muchos años, y para ello se colocó a resguardo de un muro de la citada plaza en posición agachada, sentada o recostada sobre el mismo, echándose sobre la cabeza un chaquetón para no perder el humo que inhalaba de la botella de plástico en la que tenía preparada la droga.

2.- En esta situación la vio el acusado, D. Sabino, quien había sido pareja sentimental de Ascension durante varios años (aunque nunca llegaron a convivir) hasta su ruptura en 2009, en que la Sra. Ascension inició una relación de noviazgo con D. Augusto que se mantenía en aquellos momentos.

3.- El Sr. Sabino se aproximó de frente a Ascension, y de manera sorpresiva le propinó con un objeto que no se ha podido determinar, pero de peso y con al menos una arista, diversos golpes en la cara (frente, nariz, mentón) que la dejó aturdida, y una vez vuelta sobre el suelo boca abajo, bien porque el cuerpo se girase o porque el propio acusado la colocara así, para acabar con su vida le dio múltiples golpes (hasta veintitrés) que causaron fracturas craneales (ambos temporales, occipital y de base de cráneo, hemorragia subaracnoidea y contusiones encefálicas) que le provocaron el fallecimiento, si bien no de manera instantánea, prolongándose durante un tiempo su agonía hasta el punto de que llegó a respirar y tragar sangre antes de morir. También sufrió la Sra. Ascension contusiones, heridas contusas y abrasiones localizadas en región escapular izquierda, hombro codo y mano derecha, y codo izquierdo.

4.- D.ª Ascension no tuvo oportunidad alguna de defenderse ante el inesperado ataque, la posición en la que se encontraba frente a su agresor y por la droga ingerida, que anularon su posibilidad de reacción o huida.

5.- D.ª Ascension y D. Sabino frecuentaron durante su relación, y tras romper la misma, lugares comunes de adquisición y consumo de sustancias estupefacientes a las que eran adictos, pero D.ª Ascension rehuía a D. Sabino para evitar que le sustrajera la droga o el dinero que llevara, para que no la agrediera o le hiciera advertencias de causarle daño, lo que había sucedido en diversas ocasiones temiendo D.ª Ascension por ella. De hecho, uno o dos meses antes de su fallecimiento el acusado D. Sabino agredió a la Sra. Ascension en la Avenida de Palomares de San Juan, con golpes y empujones hasta el punto de que hubo de intervenir un funcionario de la Policía que se encontraba en otro servicio, para evitar que el incidente fuera a mayores, igual que Ascension en alguna ocasión al ver a D. Sabino había pedido a alguna conocida que no la dejara sola por el temor que le generaba.

6.- El acusado Sr. Sabino (también conocido o apodado en la población como 'El Moco') era en la fecha de los sucesos un toxicómano de larga adicción que tenía de forma importante afectado el dominio de su voluntad en lo que se refería en todo lo relacionado con la adquisición y consumo de sustancias.

7.- Al momento de su fallecimiento, D.ª Ascension dejó una hija, D.ª Ruth, que estuvo durante su primera infancia con su madre y que luego se fue a vivir con su padre y abuelos matemos aunque tenía contacto con su progenitora. También tenía padres, D.ª Silvia e Vicente, si bien la fallecida se había criado desde que apenas tenía meses de edad con D. Victorino, que era con quien había vivido y con quien convivía como si su padre fuera al momento de su muerte.

8. ' D. Sabino se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 17/06/2020, y en situación de prisión provisional desde el 19/06/2020.

Cuatro.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sabino por los motivos que constan en su escrito, e impugnándose el mencionado recurso por la acusación particular, popular y el Ministerio Fiscal.

Quinto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, la representación procesal del acusado, las acusaciones particulares y popular, y se señaló para la vista de Apelación el día 16 de Febrero de 2022, y celebrándose la misma en la fecha indicada, con asistencia en la Sala de todas las partes reseñadas, y por videoconferencia de la acusación particular de Silvia, informando las partes comparecientes en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando las actuaciones para deliberación y Sentencia.

Hechos

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.

Fundamentos

Previo.-Es un hecho incontrovertido la muerte a golpes con objeto contundente de Ascension en la madrugada del dia 1 de Febrero de 2020.

La sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, condenó al acusado Sabino en los siguientes términos:

'Condeno a Sabino como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, un delito de violencia habitual y un delito de maltrato de obra, concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia agravante de parentesco y en los tres la atenuante de drogadicción, a las penas de:

- Por el delito de violencia habitual a las pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, revisión para la tenencia y porte de armas durante tres años y tres meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 m del domicilio, el lugar de estudio o trabajo o donde se encuentre Ruth durante dos años .

- Por el delito de maltrato de obra a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Ruth a menos de 300 m de su domicilio, Centro de estudios o trabajo o lugar donde se encuentre durante un año y siete meses .

Costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares .

El condenado indemnizará a Ruth que la suma de 101.130 €., A Silvia y Vicente en la suma de 50.570 € a cada uno, y a Victorino en la suma de 46.460 €, cantidades que devengarán lo interese del artículo 176 de la LECivil.'

Contra dicha sentencia se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Sabino por lo siguiente motivos: 1.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho proceso público con toda la garantías, del derecho a utilizar los medios defensa que se estimen pertinentes para la defensa. 2.- Vulneración del derecho la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española. 3.- Falta de motivación del veredicto con violación del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículo 120.3 de la Constitución Española, causante además de indefensión al amparo del artículo 846 bis C, apartados a y b de la ley de enjuiciamiento criminal.

Se centra el recurso en que el acusado no es el autor de la muerte por la que resultó condenado en la Sentencia de instancia.

Habrá que resolver en primer lugar aquellas causas o motivos del recurso de podrían dar lugar a la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones, dentro de la falta de estructuración sistemática del contenido del escrito del recurso interpuesto en relación a los motivos, mezclando además unos con otros, pero a los que se dará cumplida respuesta en todos los supuestos por la presente resolución, en un esfuerzo de sistematización del recurso planteado que en todo caso no correspondería a este Tribunal.

PRIMERO.-En primer lugar, en cuanto al motivo contenido en la alegación Cuarta letra c) del escrito del recurso, y luego desarrollada en el ordinal Séptimo del mismo, de falta de motivación del veredicto, y cuya estimación podría dar lugar a la nulidad de la sentencia y juicio oral, resulta clara la exposición del recurso en relación a dicha alegación, de falta de motivación, referida al apartado a), pero no así la consignada en el mismo motivo del recurso referida al apartado b) del artículo 846 bis C. Dicho apartado b) refiere a que 'la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'.

En ningún caso en dicho motivo del recurso ni en sus argumentaciones se consigna por el recurrente la infracción de precepto constitucional o legal concreto, referido a la calificación jurídica de los hechos o la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil, alegándose con carácter genérico la causación de indefensión por la falta de motivación, referida en el apartado a) de dicho precepto legal, por lo que a ella tendremos que atenernos para resolver.

Comenzando pues por resolver aquellos motivos que pudieran dar lugar a la nulidad del juicio y retroacción de las actuaciones, y en concreto al último alegado, en el orden de exposición del recurso, de falta de motivación del veredicto, entendiendo que se basa en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Lecrim por violación del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, y por alegación de falta de motivación del veredicto pronunciado por el Tribunal del Jurado.

Al respecto son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad, y su motivación.

Así, la STS de 21 de abril de 2014 señala en su fundamento jurídico noveno que: 'esta Sala ha dictado numerosas sentencias en relación con la motivación de los veredictos de los jurados en las que se han venido plasmando cuáles son los baremos exigibles a los jueces legos. Y así, se tiene dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado , y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ( SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 11-9 ; 591/2001, de 9-4 ; y 300/2012, de 3-5 , entre otras).'

Sobre la motivación del veredicto expresamente también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 en cuanto dice: 'Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro, como el mixto, también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir generalmente recurso de apelación. La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación - además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre ) '.

La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como 'sucinta'.

Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio expresa 'que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión 'sucinta' a que se refiere laLOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna '.

Examinadas en este caso las actuaciones practicadas ante el tribunal del Jurado según consta en la documentación remitida a esta Sala, así como en el contenido del recurso, y a la luz de toda la anterior jurisprudencia, no puede considerarse como ausente de motivación la decisión del Jurado sobre cada punto a que se refiere el recurso.

Basta una lectura del documento de objeto del veredicto así como del acta de votación, y de los elementos de convicción expuestos por el Jurado en dicha acta, especialmente los valorativos y argumentales contenidos en el Apartado Cuarto del Acta de votación, para concluir que no existe dicha falta de motivación que haya provocado una infracción y ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo tenido conocimiento el recurrente en todo momento y en cualquier caso, a diferencia de lo que postula en el recurso, de los elementos que han llevado al jurado a declarar como probados o como no probados los hechos que le fueron sometidos, motivándolos en el marco, en la forma y con el contenido que le exigen la ley y la jurisprudencia antes citada.

Alega, siguiendo el orden argumental de dicho motivo del recurso, en primer lugar el recurrente la falta de motivación en orden a la consideración por el Jurado de afectación moderada del acusado de su capacidad volitiva por el consumo de drogas, y no como alterada o viciada de forma más extensa.

El jurado en la exposición de los motivos que le llevó a considerar como moderadamente afectada la capacidad volitiva del acusado, según le fueron planteadas las proposiciones 12 y 13 del objeto del veredicto, opta según su criterio por la proposición 13ª, excluyente de la 12ª, y lo hace de forma argumentada a la vista de la prueba testifical de Julia, que según alega y motiva el jurado 'afirmó como le alteraba el comportamiento la necesidad de droga hasta el punto de que en cierta ocasión haber cogido del pelo a María arrastrándola por el parque diciendo 'dame la droga, dame la droga'. Igualmente toma en consideración la declaración del policía nacional NUM001 que dijo ante el jurado que Sabino es violento cuando tiene el 'mono', la mayor parte de las veces, considerando que es una persona violenta cuando se encuentra bajo el síndrome de abstinencia, dándose a la fuga incluso de la policía y provocando reyertas con otros toxicómanos, llegando robar a los propios traficantes. Ello llevó al jurado a considerar que sus facultades mentales se encontraban, en el momento de los hechos, como lo estaban cuando se encontraba bajo síndrome de abstinencia, alteradas moderadamente, pero en absoluto privado de ellas, sin que exista prueba concluyente al efecto, sometida al jurado, y que este hubiera podido tomar en consideración, habiendo elegido de forma razonable y coherente entre las dos alternativas que le fueron sometidas al mismo.

El recurrente, sin otro medio de prueba concluyente, no puede sustituir la valoración y motivación del jurado para llegar a la conclusión distinta de aquella a la que llegó al jurado en relación a la afectación de las facultades mentales del acusado en el momento de comisión de los hechos.

En relación a la pretendida explicación que el recurrente exige el jurado sobre una presunta declaración contradictoria del policía nacional NUM002 y el NUM001, sobre las relaciones observadas o conocidas por ellos, en el ejercicio de sus funciones, de las relaciones entre la víctima y el acusado, aparte de que no le fueron sometidas a consideración, se vuelve repetir que el jurado opta por una u otra, además inocua en relación a la pretensión del recurrente, por cuanto el hecho de que el policía nacional NUM002 'nunca tuviera noticia alguna de que Sabino causará ningún daño la señora Vicente', no significa que no se lo causara, sino que solamente no tuvo noticia de ello, habiendo relatado el agente NUM001 un hecho puntual presenciado por él sobre unos malos tratos del acusado a la víctima.

Sigue describiendo el recurrente ahora una presunta falta de motivación en orden al hecho negativo de por qué el jurado no tuvo en cuenta la declaración del testigo señor Alfredo (trabajador de la limpieza) cuando dice, según la parte recurrente, que la gorra del acusado encontrada en el lugar no pudo llegar al lugar donde se encontró el día de los hechos; sin embargo no es eso lo que consta en el acta, algo confusa, de su declaración, pues manifiesta a preguntas de la Magistrada Presidente que 'en esa basura estuve yo antes de que pasara eso', por lo que puede inferirse que si el gorro estaba fuera del contenedor la debió recoger él si estaba antes de los hechos o del dia anterior, pues en esa basura estuvo dicho testigo esa noche, recogiendo el cartón y limpiando con la escoba y el recogedor. La petición de motivación acerca del hallazgo de otros perfiles de ADN (en colillas u otros elementos hallados en el parque) nada aportan a la conclusión alcanzada.

Le exige al jurado el recurrente conclusiones motivadas distintas a las ya alcanzadas en base a pruebas, aun indiciarias, por no existir prueba directa y presencial, que perfectamente aclara, argumenta y motiva, de forma coherente y razonable, en relación a las proposiciones que le fueron sometidas en el objeto del veredicto, especialmente en lo relativo a lo expuesto en el punto décimoprimero del acta de votación. Es decir se exige por el recurrente una revaloración de la prueba. La prueba, y conclusión que en base a ella alcanza el jurado, se encuentra perfectamente motivada, por mas que el recurrente desearía que fuera alcanzada e interpretada otra y de distinta forma, que permitiera una conclusión favorable al mismo y por él pretendida.

Cuando el jurado escoge entre dos versiones que están apoyadas en prueba testifical, o de otro tipo, dando prevalencia a unas sobre otras, no falta de motivación, cuando, según la jurisprudencia al principio expuesta, relata, en este caso de forma exhaustiva, la conclusión alcanzada y el por qué de la misma.

Introduce el recurrente en este motivo de recurso el reparo hacia la Sra. Magistrada Presidente de no haber devuelto el acta al jurado de acuerdo con el artículo 63.1 e) en relación con el artículo 53 de la ley del jurado. Pues bien, ningún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación (que es el motivo de devolución manifestado por el recurrente) se observa en el acta que pudiera haber motivado la devolución pretendida por el recurrente. Y el examen del acta de votación no permite concluir en ningún caso que concurra ninguna causa que hubiera motivado la devolución del acta al jurado, pues la alegada falta de motivación no es tal, sino la pretensión de la parte recurrente de la consignación de una motivación diferente acorde con sus subjetivos intereses y apreciaciones.

Procede la desestimación del indicado motivo de recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso contenido en la Alegación Cuarta, letra b), luego desarrollada en la alegación Quinta del recurso, y que ahora procede examinar en el presente, se basa en el artículo 846 bis C) apartado e) de la LECrim por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo el recurrente que no existe prueba directa de las circunstancias en que se producen los hechos que conducen a la muerte de la víctima, ni quien fue la persona que propinó esos golpes, para llegar a una específica conclusión en relación a lo autoría de los hechos por la persona del acusado.

Aun cuando la bases legales de ambos motivos (este y el anterior) son distintas, sin embargo la argumentación en cuanto a los hechos, y pruebas indiciarias antes descritas, tiene plena vigencia para los dos, pues los motivos alegados por el recurrente se encuentran relacionados unos con los otros, bastando en ocasiones con su remisión a los motivos ya resueltos con anterioridad.

Se alega ahora, con este motivo, la vulneración al derecho presunción de inocencia en íntima conexión con las alegaciones anteriores en orden a entender que no existe prueba acerca de la participación del acusado en los hechos.

En relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo-en este caso del Tribunal del Jurado- , permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Y es que, tal y como señala la jurisprudencia 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir 'la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley'.

En el supuesto enjuiciado ha existido actividad probatoria suficiente para alcanzar la solución condenatoria en relación a la autoría del acusado. Y es de destacar que resulta esencial a la hora de considerar enervada o no la presunción de inocencia con prueba suficiente, la inmediación con la que el jurado contó, a diferencia de esta Sala, presenciando e interviniendo en todas las pruebas practicadas durante el juicio oral, alcanzando y motivando (como antes ha quedado expuesto) su decisión final.

El acusado manifiesta que nunca 'tuvo violencia contra María' (la víctima); dicha afirmación es reiterada y repetidamente contradicha en el juicio oral por numerosos testigos e incluso agentes policiales que han observado múltiples episodios de violencia de Sabino contra Ascension, tanto cuando mantenían su relación sentimental como posteriormente, y normalmente por motivo de droga. La condena por violencia habitual y maltrato de obra contra el acusado no ha sido rebatida ni discutida en el recurso interpuesto.

El propio acusado en su declaración en el acto de juicio oral reconoce que el día de los hechos vio en el lugar donde se produjo la muerte a Ascension, alegando ahora que sólo la vio sobre las una de la madrugada y le preguntó por una bolsa de cables y si servían para algo, manifestando que luego la volvió a ver sobre las 03.00 o 03:15 h, a unos 100 m con la policía nacional. Sin embargo puesta de manifiesto su contradicción con lo declarado ante el juzgado de instrucción, con la cercanía temporal a los hechos que ello supone, manifestó entonces que vio a Ascension a las 2:00 de la mañana y luego a las 4 la vio de lejos como yendo para su casa. Declara igualmente el acusado ante el juzgado que él llegó a su casa a las 5:30 o 6:00 de la madrugada y se levantó a las 11. Expuesta esa contradicción en el acto de juicio oral el acusado no supo dar otra explicación que la de que se encontraba mal por no haber consumido drogas desde que había sido detenido.

Igualmente el testigo Jeronimo, finalmente en el acto de juicio oral una vez le son expuestas también sus contradicciones, manifiesta que en la mañana del día 1 de febrero de 2020, pocas horas después de producirse los hechos, el acusado le dice que habían matado a una chavala y le habían reventado la cabeza. Ante el juzgado de instrucción incluso manifestó que el acusado le dijo que la habían rematado en el suelo. Y todo ello sin que el acusado hubiera podido tener conocimiento externo de la forma que se produjo la muerte si no se encontraba presente cuando se produjo. La introducción por la defensa de la posibilidad de la que la persona que encontró el cadáver e inmediatamente avisó a la policía, viera al acusado o a otra persona que hiciera llegar a este inmediatamente los datos precisos de la forma en que se produjo la muerte, es pura especulación no acreditada en forma alguna.

Esencial resulta igualmente la declaración ante el jurado del testigo Leopoldo. Manifiesta expresamente que cuando iba a entrar al domicilio en el que vive con su abuela, enfrente de la plaza Blas Infante, mientras llamaba, porque no tenía las llaves, ve y reconoce expresamente a Sabino (el moco), escondiéndose detrás de un poyete del parque, pero reconociéndolo perfectamente, viéndolo en actitud esquiva para evitar ser observado, y pudiendo ser sobre las cuatro o las cinco de la madrugada, ratificando su declaración ante el juzgado de violencia sobre la mujer. El hecho de que no viera a Sabino manchado de sangre (elemento entendido como exculpatorio por la defensa) no significa que no lo estuviera, dadas las circunstancias en que se produjo el avistamiento y reconocimiento facial, escondido detrás del poyete. Ello sitúa de forma inequívoca al acusado en el lugar de los hechos, actuando de forma esquiva, y sobre la hora en que se produjo la muerte de Ascension, que los peritos facultativos de toxicología fijaron entre las 4.45 y las 5.45 horas del día 1 de febrero.

Por otro lado la policía nacional NUM003, subinspectora de homicidios y de policía científica, cuando llega al lugar de los hechos sobre las 5:50 de la madrugada encuentra el lugar que describe como una plaza, con un murete, asegurada por el murete y un cordón policial, y con el cuerpo tapado con una sábana. Igualmente declara, ratificando su informe, que partiendo del cuerpo y a unos 6 m de distancia comienzan a encontrarse varias gotas de sangre que en reguero continuado finalizan en la acera de la calle Santa Rita, coincidiendo con el lugar por donde se marchó el acusado según el testigo Leopoldo, como manifestó en su colaboración con la policía inmediatamente posterior a los hechos y elaboración de croquis del lugar de los hechos y alrededores; y donde igualmente pegado a la acera, junto a un contenedor se encuentra un gorro de lana de color negro, que pertenecía a Sabino y en el que se encuentran restos de ADN del mismo. La alegación de la defensa de que el gorro pudo haberlo perdido días antes decae ante la acreditación de que esa noche antes de la muerte operario de recogida de basura limpió el lugar y retiró la basura, como antes se ha dicho en el fundamento jurídico anterior en relación a la declaración del Sr. Alfredo, por lo que la inferencia de que el gorro lo perdió Sabino en su huida del lugar después de causar la muerte resulta coherente y lógica. Los testigos que conocían a Sabino manifiestan que siempre iba con el gorro, a excepción de la mañana siguiente a que ocurrieran los hechos, cuando ya no llevaba el gorro y aparecía con la ropa limpia y el pelo lavado.

Este rastro de sangre, en el camino de salida del lugar de los hechos del acusado, puede perfectamente inferirse que se produce a consecuencia de los múltiples golpes realizados sobre la victima con un instrumento contuso con peso y al menos una arista, (poniendo como ejemplo los forenses que practicaron la autopsia un adoquín o una piedra grande), pero que en todo caso, por las lesiones del cráneo, tuvo que ser un objeto 'importante y contundente y con gran violencia'. Los forenses concluyen que quien golpeó tuvo que quedar manchado de sangre, así como lógicamente el instrumento empleado, provocando el reguero de gotas de sangre antes expuesto. Según la autopsia, ratificada en el acto de juicio oral, se producen en la victima ,a consecuencia de tales golpes, 24 lesiones localizadas en la zona superior del cuerpo, que producen abundantes salpicaduras de sangre que alcanzarían una altura máxima de 1 m y que se localizan en cráneo posterior (nueve de ellas) región dorsal posterior (dos lesiones), región facial (nueve heridas contusas la mayoría de ellas, menos una), lesiones en miembro superior derecho por abrasión en la cara externa del hombro, herida contusa en la cara interna del codo y hematoma en el dorso de la falange distal, y una lesión por abrasión en codo izquierdo.

Efectivamente, los peritos concluyen, junto con la investigación científico-policial, que la mecánica en que se producen los hechos fue que la víctima se encontraba tumbada o sentada al recibir los primeros golpes en la cara, estando de pie ante ella el agresor, que le provocan cierta conmoción cerebral, y aturdida, o bien se golpea o el agresor la vuelve, y ahí recibe los golpes repetidos que se producen en zonas concretas del cráneo, y que producen múltiples fracturas encefálicas; recibiendo los golpes por detrás, señalándose sólo dos heridas de defensa consistentes en hematoma en un dedo de la mano y una herida contusa en el codo. Según los forenses que declararon en el acto de juicio oral la víctima no muere cuando le dan los primeros golpes en la cabeza, habiendo observado que respiró y tragó sangre, no produciéndose la muerte de forma inmediata, transcurriendo entre el primer golpe y el fallecimiento algunos minutos, no siendo una muerte instantánea.

Vuelve a reiterar el recurrente a través de esta vía de la presunción de inocencia la alegación, repetida en el motivo anterior de falta de motivación, relativa a la apreciación de la atenuante de facultades mentales afectadas de forma moderada en lugar de apreciar la atenuante como muy cualificada o eximente incompleta, dandose por reproducidos en este momento los argumentos expuestos en el anterior motivo en relación a la consideración que realiza el jurado al respecto, a su motivación, sin que se produzca pues vulneración de la presunción de inocencia al respecto.

El jurado expone a lo largo de su veredicto una clara relación de elementos de convicción que le llevan a la conclusión de la autoría por parte de Sabino en los términos que han quedado expuestos y constan no solamente en el veredicto sino a lo largo de los diez fundamentos jurídicos de la Sentencia en sus 19 folios, de forma perfectamente articulada y argumentada.

Así, desde el plano de la presunción de inocencia alegada, el veredicto del Jurado, y la Sentencia que lo desarrolla y complementa, identifica con precisión tanto los medios de prueba como los datos probatorios sobre los que funda su convicción, construyendo la justificación interna y externa de las premisas discutidas por el recurrente, lo que satisface las exigencias de motivación y enerva la presunción de inocencia alegada.

No hay pues vulneración de la presunción de inocencia. La versión incriminatoria está basada en prueba, aun indiciaria, por no existir prueba directa, en los términos expuestos en el acta de votación, sentencia, y en la presente resolución. Si bien, y a estos efectos, la Sala no puede resolver el recurso situándose en la posición del jurado, ante el que se presentaron y practicaron las pruebas con plena Inmediación, y sustituyendo su criterio por el propio. La Sala no podría revocar la sentencia ni siquiera aunque tuviese dudas sobre cuál de las versiones es la que corresponde con la realidad, pues el jurado, que presenció en su integridad el plenario, y bajo el paraguas de la inmediación, no dudó, y el principio in dubio pro reono puede producir sus efectos cuando el jurado ha condenado por haber llegado una convicción fuera de toda duda razonable.

En parámetros de razonabilidad expuestos en la Sentencia y antes citados no puede omitirse considerar al acusado autor de los hechos en los términos expuestos en los hechos probados de la sentencia, según las conclusiones a las que llega el jurado, valorando de forma lógica, coherente y racional la prueba practicada a su presencia, tomando en consideración los elementos de prueba que describe y que consideran de forma razonable que lleva a su conclusión, descartando otros secundarios o accesorios y que en absoluto inciden en la posibilidad de provocar un cambio en la conclusión alcanzada, quedando pues desvirtuado el principio de presunción de inocencia alegado.

El Motivo pues es desestimado.

TERCERO.-Por último se alega como motivo de recurso vulneración del derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución española, haciéndolo en la alegación cuarta del recurso, letra a), desarrollado en la alegación sexta del escrito de recurso.

Articula dicho motivo pretendiendo que se entienda que la conclusión condenatoria la que llega la sala de instancia es arbitraria e ilógica, porque realmente se ajusta mucho más a las reglas de la lógica y de la apariencia del criterio humano, el entender el acusado no es el autor de los hechos ni tuvo participación alguna en ellos.

El contenido de este motivo tal y como viene planteado queda subsumido en las argumentaciones contenidas anteriormente a lo largo de esta resolución, sin que se considere que haya existido vulneración del derecho la tutela judicial efectiva. El acusado ha sido sometido a un juicio público con toda la garantías legales y constitucionales, ha tenido posibilidad de intervención y participación desde su inicio, ejerciendo la debida contradicción a través del principio de inmediación, y ha podido solicitar y participar en toda la prueba practicada a su presencia y del resto de las partes.

Parece asociar el recurrente este motivo de impugnacion nuevamente a una presunta vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación y la valoración de la prueba, alegando que la solución condenatoria es arbitraria e ilógica, sin concretar nuevos elementos en los que basar dichas afirmaciones. Para resolver en los términos planteados basta por lo tanto con remitirnos a todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores para rechazar el presente motivo, sin que se haya producido vulneración de derecho constitucional alguno relativo a la tutela judicial efectiva, ni se haya causado indefensión.

Procede la desestimación del motivo del recurso y con ello la desestimación integra del recurso.

CUARTO.-No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación formulado por la defensa de Sabino contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, debemos conformar y confirmamos la misma íntegramente, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veintidós de febrero de dos mil veintidós La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 59 de 2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

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