Última revisión
04/05/2001
Sentencia Penal Nº 59, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 50 de 04 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 59
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 50/00
Reparto: 279/00
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 159/1998
NUM. 59/01
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
=SENTENCIA=
En el recurso de apelación penal número 279/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 1 A CORUÑA, en el Juicio Oral n° 159/98, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 27/98 del Juzgado de Instrucción n° 5 de A CORUÑA, seguido por un delito de ROBO, figurando como apelante DAN.........., representado por el Procurador SR. LLAN LODOS; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
=ANTECEDENTES DE HECHO=
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 1 A CORUÑA, se dictó sentencia de 15.12.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Dan.........., como autor criminalmente responsable de un delito de Robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de Cinco años de Prisión Menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Lui........., en la suma de 369.500 pesetas, a que ascendió pericialmente los desperfectos causados, dinero metálico, y los efectos sustraídos y que se incrementará con el interés legal prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber, que contra la misma, pueden interponer, ante este Juzgado, Recurso de Apelación, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación para ser resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por DAN..........., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 16.5.00, con fecha 23.4.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
=HECHOS PROBADOS=
Se aceptan los de la sentencia recurrida, con el añadido de un último párrafo del siguiente tenor: "El acusado es adicto a la heroína desde los 14 años de edad aproximadamente, siendo su consumo diario por vía intravenosa, actuando en el momento de la comisión de los hechos con sus facultades volitivas mermadas y actuando por su adicción y dependencia a las drogas.
=FUNDAMENTOS JURIDICOS=
PRIMERO.- En el recurso de apelación se cuestiona el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada con base a entender que no existen pruebas bastantes, practicadas con todas las garantías a los efectos de poder atribuir al acusado su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que fue condenado, solicitando ante este Tribunal un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Hasta la saciedad ha venido diciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse vulnerado el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponda de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
El recurrente se centra en el hecho de que la prueba dactiloscópica, única inculpatoria de la participación del acusado en los hechos, impresa en una cajita de cristal donde se encontraban parte de los efectos sustraídos en el interior de la vivienda, no se realizó con plenas garantías y, por ende, no puede suponer una prueba suficiente para destruir dicho principio. Se impugna por el recurrente la prueba de toma y recogida de huellas, por no haber intervenido en tales diligencias el Juez Instructor, según exigen los arts. 326 y 332 a 336 de la LECrim., sin que hubiesen existido razones de urgencia que hubieran justificado la falta de llamamiento por la Policía al Organo Judicial para que actuase en la inspección ocular del inmueble donde se produjo el robo, así como la tardanza por parte de la Policía en la remisión al Juzgado del acta de inspección ocular, casi un año mas tarde, por lo que estima no se conoce el momento de la obtención de la huella por parte de la Policía, lo que le genera indefensión, máxime cuando el acusado negó en todo momento su participación en los hechos objeto de la acusación.
En este aspecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos la que se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2° a) de la LECrim., atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1° g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen una especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones; sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas (STS 4.9.2000 y 26.2.99); habiéndose admitido por la Jurisprudencia (STS. de 27.4 y 20.9.94 y 20.1.98), el valor probatorio de las huellas dactilares, coincidentes con las del acusado.
De tal modo la recogida de huellas y su identificación fueron procedimentalmente correctas pese a la no intervención de la Autoridad Judicial, por las razones expuestas, y alcanzaron el carácter de prueba, al remitirse el correspondiente informe al Juez Instructor, obrante en los autos, ratificado en el acto del juicio con la debida contradicción de las partes, del que se comprobó que la huella encontrada se correspondía al dedo medio izquierdo del acusado Dan............., asimismo declaró en el mismo acto el funcionario policial núm. ......., que detectó las huellas en la caja de cristal que estaba encima de la cama, y confeccionó el acta de inspección ocular obrante en el folio 40 de las actuaciones. La grave anomalía alegada de presentación extemporánea del acta de inspección ocular no es tal, cuando en el folio 2 del atestado se hace constar por diligencia que del hecho se da cuenta a la Brigada Provincial de Policía Científica, la que informó días mas tarde al Juez Instructor por medio de oficio del resultado positivo en la identificación de huellas reveladas en la inspección ocular practicada en la vivienda donde se cometió el robo, remitido mas tarde el informe pericial en el que se incorporaron las fotografías de la caja con las huellas impresas encontradas, y obra el Acta de inspección ocular como ya se dijo en el folio 40, y el funcionario que la llevó a cabo e hizo las comprobaciones correspondientes declaró en el juicio oral. No existe pues la importante anomalía con la que el recurrente pretende la nulidad de la prueba.
Las huellas dactilares son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo sólo con la putrefacción cadavérica, y no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto y nunca son idénticas las huellas de dos personas. De ahí que las huellas dactilares encontradas en uno de los objetos que se hallaron en la vivienda después de ocurrir los hechos pertenecían de manera indubitada, según el correspondiente informe realizado con plenas garantías, al ahora recurrente, se hacen constar doce puntos característicos comunes en el resultado de la pericia que no fue cuestionado en debida forma por la defensa del acusado, en cuanto que no propuso realmente una prueba pericial de contraste sino realmente una pericial a la pericial practicada.
La prueba pericial dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y que permite establecer que sus manos han estado en contacto con una determinada superficie, lo que no ha explicitado en ningún momento el acusado, limitándose a negar los hechos imputados en todo momento. Consideramos pues que concurre prueba suficiente regularmente obtenida, con todas las garantías, y por tanto acertada la conclusión a la que llega el Juzgador a quo sobre la participación del acusado en los hechos imputados.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se denuncia la no aplicación al acusado de la atenuante prevista en el art. 21.2° del CP., que debió haber sido apreciada, dada la grave adicción a las drogas que sufría el acusado.
Tal drogodependencia resulta del informe emitido, ratificado en juicio, del Médico Forense que examinó previamente al acusado, y que concluye que es verosímil dado el inicio en temprana edad al consumo de drogas tóxicas, por vía intravenosa, con signos de venopunción antiguos, que el acusado en la fecha de los hechos enjuiciados se encontrase en periodo de adicción. Dicho consumo progresivo y duradero de tales sustancias, como la heroína, es susceptible de provocar un deterioro de la estructura mental del consumidor, afectando esencialmente a sus facultades volitivas, al limitar de forma importante su dominio, en orden a arbitrar medios para conseguir la sustancia tóxica a la que es adicto, ante las consecuencias que su carencia, su abstinencia, le comporta, que afecta de forma intensa al equilibrio psíquico.
En atención a todo ello, si bien no podemos dar por acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas sus facultades ni tan siquiera disminuidas en forma importante para poder estimar una eximente completa ni incompleta, si apreciamos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del Código Penal de 1973, dado el grave deterioro en el acusado a consecuencia de la adicción a las drogas, por tal motivo la relación fáctica de la sentencia apelada se modifica y revoca la sentencia impugnada, al apreciar nosotros tal circunstancia imponiendo la pena privativa de libertad en el grado mínimo posible legalmente en razón a las circunstancias concurrentes en el caso y culpable.
CUARTO.- Por último, se planteó por la defensa del recurrente en esta alzada sobre la conveniencia, para el supuesto de condena, de oír al acusado a los efectos de resolver sobre la determinación de cual es la ley mas favorable, el nuevo o el derogado Código Penal, el que estaba vigente en la fecha de la comisión del delito juzgado. En atención a la posibilidad, con el derogado artículo 100, del beneficio de remisión de penas por el trabajo, que ante la improcedencia de hacerlo en esta alzada, se oiga al penado ofreciéndole la opción de la aplicación de uno u otro Cuerpo Legal en fase de ejecución de sentencia, procediendo a su revisión conforme a las Disposiciones Transitorias del vigente Código. Cierto es, que en la transitoria Novena se establece que si el procedimiento se encontrase pendiente de resolución de recurso de apelación, las partes pueden invocar y el Tribunal aplicar de oficio los preceptos del nuevo Código Penal, cuando resulten mas beneficiosos para el reo. A pesar de ello, tal como se planteó la cuestión por la defensa del recurrente en esta alzada, no vemos inconveniente dejar para fase procedimental posterior su posible revisión, oyendo al penado previa a su resolución sobre la aplicación de uno u otro Código, y de tal modo evitar mayores perjuicios al penado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
=FALLAMOS=
Con ESTIMACIÓN en parte del recurso de apelación interpuesto, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° UNO de A CORUÑA en fecha 29 de Noviembre de 1999, en el único sentido de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción y de imponer la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Óigase por el Juzgador de Instancia al acusado a los efectos de posible revisión de la pena impuesta en esta causa, conforme al Código Penal de 1995, si le fuera más favorable.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña, a CUATRO DE MAYO DE DOS MIL UNO.

