Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 590/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 288/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 590/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100796
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 288/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 14/2013
Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid
SENTENCIA Nº 590/13
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 23 de diciembre de 2013
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 14/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid , los presentes autos seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como apelantes Eloy representado por el Procurador Don Carlos Francisco Camacho Bascuñana y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Acitores Seseña; y como apelado Iván representado por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García Tejero y asistido por el Letrado Don Darío Alonso de Hoyos y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 15:30 horas del día 30 de marzo de 2003 en la finca denominada 'Treinta Hectáreas', en las inmediaciones de la Urbanización Valdelaguas de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), el acusado, Eloy , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, agredió a Iván , haciéndole caer al suelo y propinándole patadas y puñetazos. Asimismo, la persona que acompañaba al acusado acometió a la víctima con un machete que ésta sujetó con sus manos por la hoja de modo defensivo sufriendo cortes en los dedos.
Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió heridas incisas en ambas manos y traumatismo facial con fractura de las piezas dentarias 11 y 12.
Las lesiones requirieron de tratamiento odontologico consistente en endodoncia de las piezas 11 y 12 y colocación de pernos.
Las lesiones curaron en 10 días impeditivos'.
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Iván en la cantidad de 1000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 600 euros por las secuelas, con aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio del delito por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas procesales causadas a su costa'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el apelado y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se configura como una especie de recurso total ya que cuestiona toda la sentencia, de arriba a abajo.
Se sostiene que el recurrente no es autor de los hechos, que en su caso, no hubo delito de lesiones, sino de falta, que las penas deben reducirse y que procede aplicar la atenuante, como muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-Dado el primer motivo del recurso, 'error en la valoración de la prueba', procede recordar la doctrina al respecto.
Las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo avocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción'.
Por otra parte, para que prospere un recurso, como el presente, basado en la solicitud al Tribunal de apelación, de que reevalúe las pruebas personales practicadas a presencia del órgano sentenciador, existe un cauce muy estrecho.
Y así lo pone de manifiesto, la actual doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo en STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', 'no pudiéndose disociar ... unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
En definitiva, y en principio, que no cabe modificar una sentencia basada esencialmente en prueba personal, sin nuevas pruebas y 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.
Tal doctrina admite, sin embargo, si el apelante así lo acreditara, revocar la sentencia de instancia, si se detectara en ella, infracción de garantías esenciales del procedimiento, valoración de pruebas ilícitas, infracción manifiesta en la valoración de un documento esencial para el fallo, ausencia de motivación o déficit relevante en la misma que no pueda ser completado en la alzada, oscuridad, contradicciones insalvables o razonamientos irrazonables que impliquen una valoración patentemente errónea.
TERCERO.-En el caso objeto de esta apelación, las pruebas practicadas en el juicio oral, determinaron la autoría del apelante, en base a las testificales prestadas y los reconocimientos personales efectuados en la instrucción y en el plenario.
El cuestionamiento de las ruedas practicadas en instrucción, debe considerarse salvado por la anulación de la primera y la realización de la segunda, que a pesar de practicarse con cuatro individuos, no es óbice para su validez, pues además de que el art.369 CP no exige un número mínimo de integrantes, como recuerdan las SSTS 224/2008 y 11103/2007 , incluso en la STS de 5-2-1992 se admitió la celebrada con 'dos personas además del procesado'.
Por otro lado, de la testifical practicada, y minuciosamente valorada, deduce la Juzgadora que es del todo razonable, considerar que la persona reconocida por el agredido como autor de la agresión, sea el dueño de la finca donde se estaba perpetrando el ataque a su propiedad, que acudió a fin de dar la contundente respuesta que aquí se examina, armado y acompañado de otro individuo, que éste sí no pudo ser reconocido y por eso se retiró la acusación contra él,
No se ha patentizado pues, ese error que se exige para considerar mal fundada la sentencia, sino que estamos, por el contrario ante una lícita discrepancia que no evidencia tal equivocación.
En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.-Se discute, ahora como infracción de ley, la indebida aplicación del artículo 148.1º en relación con el art.147.1 ambos del CP , al considerarse que estamos ante una falta de lesiones , al no haber habido tratamiento médico.
Al respecto, y acogiendo la irreprochable doctrina que se recoge en la sentencia, sobre el concepto de 'tratamiento médico', baste recordar que, en el presente caso, las heridas producidas por un arma blanca, junto con el traumautismo facial del que derivó la perdida (fractura) de dos piezas dentales que requirieron 'tratamiento odontológico consistente en endodoncia de las piezas 11 y 12 con colocación de pernos ' y cuyas lesiones 'curaron en 10 días impeditivos', constituyen una actuación médica, que por su entidad, requieren objetivamente de un diagnóstico, planificación curativa y control por un facultativo, actuación, precisamente, en que consiste el llamado 'tratamiento médico', que se opone a la mera consulta o asistencia médica puntual o inicial, con cura remitida al propio interesado .
Se desestima, por tanto, la pretensión del recurrente en tal sentido.
QUINTO.-Más éxito va a tener, sin embargo, la solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que estamos ante una causa, no excesivamente compleja, que se ha instruido ¡en nueve años y medio!.
Y es que no es suficiente, para que prospera la impugnación de dicha pretensión, el que se diga -por la parte apelada - que ello se debió 'al comportamiento temerario y machacón de la contraria', al insistir 'de forma reiterada y obsesiva, sobre las mismas cuestiones una y otra vez, durante años, agotando en su insistencia todas las instancias'.
En efecto, para no apreciarse esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el retraso o dilación excesiva o inusual, en relación a causas de similar complejidad, debe detectarse un comportamiento atribuible al solicitante , que esté en la causa y raíz de la duración del proceso, siempre que sea espúreo, como por ejemplo, sustraerse a la acción de la Justicia o provocar retrasos continuos por acciones de orden abusivo como cambio reiterado de letrados, inasistencia a comparecencias judiciales, planteamiento de cuestiones insostenibles, etc.
Pero en absoluto tiene nada que ver con lo anterior, el interponer recursos y discutir las resoluciones judiciales, porque ello es un derecho de todo justiciable, que tiene, incluso cobertura constitucional ( art.24.2 CE ).
Así las cosas, aquí estamos ante una duración de la causa, que conforme a la doctrina jurisprudencial existente debe dar lugar a la apreciación de la atenuante invocada.
Y ello, porque no se encuentra totalmente justificada dicha duración, que en el presente caso, en palabras del Tribunal Constitucional, constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )
Pero estimamos la atenuante como simple, y no como cualificada, tal como se solicita, dado que no se considera que estemos ante un caso de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ), del tipo STS 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años) ni tampoco de paralizaciones de varios años, supuestos en los que sí se han apreciado las dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Y además, y esta es la razón decisiva, la causa ha estado activa y en funcionamiento todo el tiempo consumido, practicándose continuas diligencias, sin que pueda achacarse, en esta ocasión, a la Administración de Justicia, una tramitación indolente, que justifique una dilación irrazonable más allá de la que cabe reconocer, en este caso.
No obstante, la estimación de la atenuante, en virtud de la regla 1ª del art.66.1 CP , que determina la imposición de la pena resultante 'en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito', resulta intrascendente punitivamente hablando, ya que en la sentencia se impuso la pena mínima legalmente posible.
SEXTO.- En razón de lo expuesto se estima parcialmente el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento particular sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Eloy , contra la sentencia de 7 de mayo de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en consecuencia, estimamos la atenuante de dilaciones indebidas, sin que ello suponga modificación alguna de la pena impuesta.
Se mantiene el resto de la sentencia, en todos sus extremos. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
