Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 590/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1070/2016 de 27 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 590/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100456
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3146
Núm. Roj: SAP V 3146/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2011-0012753
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001070/2016-AA -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000280/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
Alzira 7 PA 63/12
SENTENCIA Nº 590/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6/4/2016,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento
Abreviado con el numero 000280/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Borja , representado por el Procurador de los
Tribunales ENRIQUE MACHI MACHI y dirigido por el Letrado D. Andres Trescoli Creus y en calidad de apelado
el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado acreditado que sobre las 00:00 horas del día seis de octubre de dos mil once, D. Borja , de nacionalidad argelina, con N.I.E. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos sesenta y dos, en situación regular en territorio español, y sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas del día seis de octubre de dos mil once, junto con otra persona, se dirigió a la vivienda-chalet sita en la CALLE000 N.º NUM002 , Colonia de Santa María, de la población de la Barraca de Aguas Vivas, en el término municipal de Carcaixent, propiedad del matrimonio formado por D. Higinio y Dña. Zaida , y que los mismos utilizaban como vivienda de temporada, a bordo del vehículo Audi A4 matrícula F-....-QT , propiedad de D. Borja , y una vez allí con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, fracturaron la reja de hierro y desencajaron una de las ventanas de la vivienda, accediendo a su interior, y apoderándose de un televisor marca LG con código de producto LG47LD450, de 45 pulgadas, marchándose del lugar con dicho efecto en su poder, a bordo del vehículo propiedad del mismo con el que se había desplazado al referido chalet, siendo sorprendidos por agentes policiales en una carretera cercana, y tras seguirle mientras huían a gran velocidad, finalmente D. Borja y su compañero pararon el vehículo yéndose corriendo. Los agentes policiales recuperaron en el interior de ese vehículo el televisor marca LG propiedad de Dña. Zaida y de su marido, en buen estado, no reclamando cantidad alguna dichos propietarios.
Al forzar la reja y desencajar la ventana, se ocasionaron en el chalet daños por importe de 279,70 euros, suma que fue íntegramente abonada a Dña. Zaida y a D. Higinio por la entidad aseguradora Mapfre en virtud del contrato de seguro que tenían, reclamando dicha entidad aseguradora el importe satisfecho.
El procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de ordenación de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece hasta la diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece, y desde la Providencia de fecha quince de septiembre de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil quince.
Por estos hechos, la Guardia Civil de Carcaixent instruyó atestado con número NUM003 , de fecha seis de octubre de dos mil once.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Borja como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la entidad aseguradora Mapfre, S.A., de Seguros y Reaseguros, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (279,70 €), más los intereses legales de la referida cantidad conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Borja se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: Suscita el recurrente, de un lado, la errónea apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juiio por la juzgadora ' a quo' y en concreto de la inferencia que deriva de la prueba inidiciaria;y de otro lado, la nulidad de actuaciones que entiende debe retrotraerse hasta el auto de apertura de juicio con el fin de acumular al PA 612/14 (dimanante del PA 35/13) seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcira el presente procedimiento por tratarse de delitos conexos.
El examen de las actuaciones revela que ni en rel escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco al inicio del juixio se planteo tal cuestión previa aceca de la procedencia de la acumulación de procedimientos por tratarse de hechos conexos, razón por la que la sentencia nada resuelve sobre tal extremo.
Llegados a este punto y con los escasos datos de que disponemos, las fotocopias adjuntadas por el recurrente junto al recurso de apelación, no podemos pronunciarnos, pues aquí el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo y en el procedimiento seguido en el nº 3 de Alcira lo es por un delito de receptación fundado en otro hecho delicitvio dimanante del robo perpetrado en la viviena de Leonor , sin que exista la exigida identidad; aun mas, recaida aquí sentencia y desconociéndose el estado de las actuaciones seguidas en el Juzgadio de Instrucción nº 3 dispone el Letrado respecto de los hechos aquí enjuiciados de la excepción de cosa juzgada.
El Tribunal no ha podido visionar, por imposibilidad técnica, el DVD del acto del por lo que no le consta que la defensa solicitara la suspensión del juicio y la acumulación de leste procedimiento al seguido en el nº 3 de Alcira de fecha anterior, y examinado el escrito de conclusiones provisionales y l propia sentencia nada se dice en ambos.
El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos es uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a todas las personas (v. art. 24.1 C.E .), y que, cuando de personas acusadas se trata, se integra por una serie de derechos y garantías recogidas fundamentalmente en el art. 24.2 de la propia Constitución (derecho a un Juez imparcial predeterminado en la Ley, derecho de defensa y de asistencia letrada, derecho a ser informado oportunamente de la acusación formulada, derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, así como a la presunción de inocencia). Cumplidas tales exigencias, la tutela judicial efectiva se concreta en la 2 obtención de una resolución judicial fundada en Derecho que dé adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, en forma suficientemente motivada ( art. 120.3 C.E .). ( STS 11-1-2002 ) De modo que por lo que sabemos, es en esta alzada cuando por primera vez se suscita tal cuestión En este sentido la STS de 5-11-1998 señala que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquella en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.
Al inicio de las sesiones del Juicio se podrá plantear en el turno de intervenciones cuestiones de competencia, vulneración de algún derecho fundamental y la existencia de artículos de previo pronunciamiento, entre otros, en cuyo marco la defensa puede alegarla cuestión ahora planteada, porque trascenderá posteriormente a cuestiones tan importantes como el efecto impeditivo de la cosa juzgada.
Sentado lo anterior, este Tribunal, no dispone de los testimonios suficientes para poder concluir si se ttrata de propia conexidd y si la defensa la planteo adecuadamente, advirtiendo de que de no haberlo hecho asi, dispondrá de la alegación de la cosa juzgada en fase de cuestiones previas del otro procedimiento, a fin de que se suprima este hecho del objeto de aquel.
SEGUNDO: Respecto a la errónea apreciación de las pruebas, reducido a la acreditación de la autoria del robo, lo cierto es que los indicios son solidos y suficientes para concluirla: el hallazgo del televisor en su vehiculo pocas horas después de la hora de la madrugada en que fue sustraído, en concreto sobre la 5:15 horas de ese dia.
Es cierto que el recurrente ahora dice qie entre el dia 4 y el dia 6 le sutrajeron el vehiculo pero tambien lo es que en la Diligencia de Consulta de las 8.30 horas de ese mismo dia el turismo no figuraba como sustraído.
(vide folio 26) Por ultimo el apelante no pudo viajar a Francia e Italia el dia 4 cuando consta que el dia siguiente, 5 de Octubre, realizo un reintegro de 450 euros en la oficina 1006 de la cartilla bancaria de que es titular en Bankia (vide folio 27).
Asi pues, conforme a las reglas de la lógica solo cabe concluir que el acusado fue el autor del robo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
