Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1169/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100557

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16141

Núm. Roj: SAP M 16141:2019


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0151223

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1169/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 195/2018

Apelante: D./Dña. Guillerma y D./Dña. Inés

Procurador D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Letrado D./Dña. RAFAEL MORENO MAS

Apelado: D./Dña. Evaristo

Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

Letrado D./Dña. DANIEL LUCAS ROMERO

SENTENCIA Nº 590/19

Ilmos. Sres. Magistrados

D.Juan Pablo González-Herrero González

D.Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a siete de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 1169/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 16 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 195/2018, por los presuntos delitos de injurias y calumnias, en el que han sido partes, como apelantes: Dª. Inés y Dª. Guillerma representadas por el Procurador D. Virgilio Navarro Cedillo y defendidas por el letrado D. Rafael Navarro Mas, y como apelados: D. Evaristo representado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y defendido por el Letrado D. Lucas Romero Daniel, y en virtud del recurso interpuesto por las referidas acusadas contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 16 de octubre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 16 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 1169/2019, se dictó Sentencia el día 16 de octubre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Se declara probado que la aquí acusada Guillerma, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, ex esposa de Evaristo, formuló querella contra éste el 5-2-2014 por delitos de maltrato familiar y contra la indemnidad sexual del hijo, menor de edad, común de ambos, Ismael., por hechos supuestamente ocurridos en enero de 2013. Ello dio lugar a las diligencias Previas núm. 1036/14 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de los de Madrid , que a la postre tras la práctica de diversas diligencias instructoras, decretó el sobreseimiento provisional ex art. 641.1 LECRIM y archivo por Auto de fecha 23-4-14, confirmado por Auto de fecha 25-5-14 del mismo juzgados, resoluciones a la postre confirmadas por Auto de fecha 15-9-14 de la Secc. 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 3181/14 .

SEGUNDO.- Se declara probado que, siendo conocedoras de lo anterior y en todo caso de la total falsedad de sus afirmaciones, las acusadas Guillerma y Inés, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, madre de Guillerma, en reiteradas ocasiones dijeron a Evaristo que era un abusador, que había tocado el culo y le había metido los dedos en el culo al hijo, menor de edad, común de Evaristo y Guillerma, Ismael., y así, en concreto:

El día 4 de octubre de 2014, cuando Evaristo fue a buscar al hijo común de ambos ( Ismael.) al domicilio de la acusada Guillerma para disfrutar del régimen de visitas, ésta se negó a entregarlo y manifestó que el niño no quería "porque le tocas el culo", "no se le puede tocar el culo como se lo has tocado".

El día 18 de octubre de 2014, de nuevo cuando Evaristo fue a buscar al hijo menor común al domicilio de Guillerma, donde también reside la otra acusada Inés, ambas acusadas se negaron a entregárselo y Guillerma le dijo que el niño le tenía miedo "por los abusos que le haces", que no debería forzarlo con una sentencia, "habiendo abusado de él"; y Inés se refirió a que Evaristo abusaba del niño, que era un psicópata y gritaba a los vecinos que era un "abusador de su hijo y encima viene con los papeles para llevárselo" que el niño dice que le había metido los dedos en el culo, que tenía señales de pegarle, que se lo llevaba para abusar de él, pudiendo ser escuchadas por terceras personas, vecinos, de forma intencionada por las acusadas.

El día 31-12-14, de nuevo en similares circunstancias ambas acusadas dijeron a Evaristo que habían abusado del hijo menor de edad'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a las acusadas Guillerma y Inés como autoras de un DELITO DE INJURIAS GRAVES y debo CONDENAR Y CONDENO a Guillerma y Inés como autoras responsables, cada una de ellas, de un delito de calumnias ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas en ambos casos y agravante de parentesco en el caso de Guillerma, a la pena de MULTA DE 8 Y 7 MESES, RESPECTIVAMENTE, con cuota diaria de 6 euros en ambos casos, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que en su caso resultaren impagadas, así como las condeno a la prohibición de aproximarse a la persona de Evaristo, su domicilio, lugar de estudios, trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 1 año y 6 meses. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Evaristo en 2000 € por los daños morales derivados del delito, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto a los intereses. Se les condena al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Dª. Inés y Dª. Guillerma se presentó en fecha de 12 de noviembre de 2018, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Evaristo en el escrito presentado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz en fecha de 8 de enero de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 26 de septiembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto, tras haber sido devueltas por la Sección 16ª de la misma, al haber conocido de recursos en el expresado procedimiento.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 29 de octubre de 2019, para la correspondiente deliberación el día 7 de noviembre de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.La parte apelante que representa a Dª. Inés y Dª. Guillerma basa su recurso, en síntesis, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del principio 'in dubio pro reo', trayendo a colación el auto de la Sección 7ª dictado en el recurso de Apelación 265/2017, entendiendo que no concurren los elementos que integran el delito de calumnias, añadiendo que la sentencia se fundamenta, exclusivamente, en la declaración del denunciante y en las grabaciones aportadas por el mismo en las que sus representadas no pudieron determinar cuáles de esas voces eran suyas y cuáles no, y si las mencionadas grabaciones se realizaron en un día o varios, interesando se revoque la sentencia y se absuelva a sus patrocinadas.

SEGUNDO.-Presunción de inocenciaPor las apelantes se invoca la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad'(VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado'(PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito'(M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento'y 'regla de juicio'(GUERRERO PALOMARES). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal';hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia' ( STS 206/2017, de 28 de marzo ).

TERCERO.-Principio 'in dubio pro reo'Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. Dicho principio 'se encuentra íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia y al principio de legalidad, procedido naturalmente cuando el juzgador al valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, o por el acusador particular propio, si lo hubiere, no está plenamente convencido de la culpabilidad del justiciable'(PEREIRA MELENDEZ), principio que 'no es una regla de apreciación de las pruebas, sino que se aplica sólo después de la finalización de la valoración de la prueba'(ROXIN). Juega un importante rol en la persecución penal, según el cual 'el tribunal no puede condenar al acusado, si respecto de su culpabilidad, alberga incluso la más mínima duda'(HILGENDORF). El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que 'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa, se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH), definiéndose así dicho principio como aquél 'que exige que el acusado deba aparecer como culpable con tal grado de probabilidad que ninguna persona razonable, considerando todas las pruebas practicadas, pudiera creer en su inocencia'(COPI, M. y COHEN, C.). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006), la duda como tal 'no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda'( STS 1037/1995, de 27 de diciembre), precisándose que 'esa incertidumbre que debe inclinarse siempre en beneficio del acusado, como ya se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia porque la valoración de las pruebas en su específica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juez natural o Tribunal sentenciador'( STS 25-6-1990) En definitiva 'el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'( STS 282/2018, de 13 de junio).

CUARTO.-delito de calumnias: bien jurídico protegido (1)Asimismo por las recurrentes se entiende que no concurren los requisitos del citado delito. En primer lugar, es preciso detenerse en el concepto del honor, bien jurídico protegido que es el que sirve de rúbrica al Título XI del Libro Segundo del Código Penal, que comprende el delito de injuria (arts. 205 al 207) y el de calumnia (arts. 208 al 210). En el ámbito de la doctrina civil, se ha definido como 'la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona'(DE CUPIS), cualidad ésta, de la dignidad, a la que aquél parece anudado, también en la doctrina penal, definiéndose el mismo como 'aquel aspecto de la dignidad de la persona que consiste en el valor que el hombre alcanza bajo puntos de vista representativos para él'(HIRSCH), llegándose incluso a considerar a 'la dignidad humana como factor constante de honor'(TENCKHOFF), motivo por el cual se hace acreedor a una 'pretensión de respeto'(KAUFMANN). En nuestra Constitución se garantiza en el artículo 18.1 'el derecho al honor'que en su vertiente normativa como 'honra'o 'reputación'era objeto de protección en la Declaración Universal de Derechos humanos de 10-12-1948 ( art. 12) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966 (art. 17.1), calificándose, por su contenido, como un 'derecho personalísimo'(PECES-BARBA), que se desarrolla en dos dimensiones: 'una, interna, identificada con la dignidad y no dependiente de ningún condicionante, y otra externa, reflectante de esa dignidad y constituida por las posibilidades de proyección psicológica -autoestima- y social - fama- del individuo'(OTERO GONZALEZ), materializándose el engarce entre ambos aspectos a través de la idea del 'libre desarrollo de la personalidad'(ALVAREZ GARCIA). La jurisprudencia subraya que el honor es un derecho fundamental que protege frente al 'desmerecimiento en la consideración ajena', pues lo perseguido por el artículo 18.1 CE 'es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás', confiriendo a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás ( SSTC 297-2000, de 11 de diciembre; 204/2001, de 15 de octubre y 127/2003, de 30 de junio); también lo es la 'fama'y la 'dignidad de las personas'( STC 148/2001, de 27 de junio) que debe ser protegida de las expresiones y mensajes que puedan hacerla desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio ( STC 9/2007, de 15 de enero). Tanto en el delito de calumnia como en el de injuria, el bien jurídico protegido es el derecho al honor ( STS 192/2001, de 14 de febrero y STC 185/2002, de 14 de octubre) que garantiza el artículo 18 CE junto a los derechos vinculados a la propia personalidad, derivados de la 'dignidad de la persona'que reconoce el artículo 10 CE ( SSTC 107/1988, de 8 de junio y 231/1988, de 2 de diciembre, entendiéndose en la jurisprudencia como 'honor'la pretensión de respeto que corresponde a las personas como consecuencia del reconocimiento de su dignidad ( SAP Madrid, de 23 de septiembre de 2002), pero, teniendo en cuenta que se trata de un concepto jurídico indeterminado y cambiante ( STC 297/2000, de 11 de diciembre) que depende de las normas, ideas y valores vigentes en cada momento ( SSTC 46/2002, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de junio).

QUINTO.-delito de calumnias: elementos integrantes (2)El delito de calumnia se encuentra previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, que define la calumnia como 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', sancionándose dicho delito en el artículo 206 'con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses'.El delito coincide en sus elementos típicos con el de injuria cuando ésta consiste en la imputación de un hecho, radicando la diferencia en que en el primero el hecho que se imputa es un delito, entendiéndose por tal la conducta típica y antijurídica (LAURENZO COPELLO), siendo indiferente que 'el hecho imputado sea doloso o imprudente y que se impute el delito en grado de consumación o en grado de tentativa, o que se impute una intervención a título de autor o de partícipe'(MAYO CALDERON). La imputación ha de ser falsa, es decir que no se corresponda con la realidad 'por tanto, si la imputación es cierta no llega a nacer el tipo de calumnias puesto que faltaría un elemento constitutivo del mismo'(QUERALT JIMENEZ). Al igual que la injuria, el tipo subjetivo debe ser doloso, la fórmula con conocimiento de la verdad exige un dolo directo, en el que el sujeto sabe fielmente la inexactitud con la realidad de la imputación realizada, por su parte la frase 'con temerario desprecio hacia la verdad'-que viene a ser una traducción del 'reckless disregard'del derecho norteamericano- debe interpretarse como dolo eventual,(VIVES ANTON), pareciendo que con esta última fórmula lo que ha pretendido el legislador es 'excluir del ámbito típico aquellas imputaciones que aun resultando finalmente falsas, se han hecho con una labor de contraste y comprobación por el sujeto que le llevaron subjetivamente a creer en la veracidad de su imputación'(BENITEZ ORTUZAR). Para la jurisprudencia el delito se integra por los siguientes elementos: 'a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundadamente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva: voluntad de perjudicar el honor de una persona "animus infamandi" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública'( ATS 12481/2011. En igual sentido SAP Zamora, Sec. 1ª, 11/2015 de 6 de febrero).

SEXTO.-Prueba de cargoDel visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la Prueba Testifical: 1) D. Evaristodeclaró, en síntesis, que el 4 de octubre de 2014 fue a recoger a su hijo y bajó la madre del niño que comenzó a increparle, acusándole de abusar del niño, que el 18 de octubre de 2014 también acudió allí y bajaron ambas con el niño comenzando a increparle y a insultarle, diciéndole que era un abusador y un pervertido, que el declarante iba con una grabadora por defensa propia, que el procedimiento de abusos se archivó el 23 de abril de 2014, y definitivamente el 15 de septiembre, que tuvieron otro procedimiento civil en el que las partes conocían que había habido un 'cierre'de la denuncia, que después ésta le ha denunciado por incumplir el convenio, que el 18 de octubre no insultó a las acusadas, sino todo lo contrario, que el 31 de octubre también pasó lo mismo, que el niño nunca dijo que no quisiera ir con él, que no le consta ni estaba presente cuando su hijo fue atendido por el SAMUR el día 18 de octubre, que no está seguro de si interpuso una querella contra la denunciada por desobediencia por no entregarle al menor en el régimen de visitas, 2) Dª. Pauladeclaró que vió a las denunciadas un día en que se montó un lío en un bar, que estaba desayunando cuando entró un niño al bar diciendo que no se quería ir con su papá, que no oyó que dijeran que abusaran del niño, que no recuerda el día en que fue, que les recriminó en la puerta del bar, diciendo que no eran maneras, 3) Dª. Raimundadeclaró que es amiga del parque de las denunciadas, que el 18 de octubre de 2014, vino el padre del niño a buscarle, el niño salió corriendo y la declarante le cogió, que el niño le dijo que no quería ir con papá porque le hacía daño, que lo metió en el bar y al preguntarle por qué no quería irse con su papá le respondió que éste le metía los dedos en el culo, que estaban la declarante , su hija y el niño, que no oyó lo que dijeran fuera. En la audición de los soportes de CD de las grabaciones que fueron reproducidas en el acto del juicio, y en concreto del documento nº. 19 (folios 142) se escucha como la madre del menor, entre otras manifestaciones, le dice que 'no se le puede tocar el culo [al menor] como se lo has tocado', y en el documento nº: 30 (folio 142) se oyen las voces de las dos denunciadas, en las que se le dice al denunciante, entre otras frases y expresiones, que el niño 'le tiene miedo por los abusos que le hace', que 'habiendo abusado de él', que 'está abusando del niño, psicópata', que 'el niño le dice que le ha metido los dedos en el culo', que es un 'abusador'etc. Por su parte, las acusadas: 1) Dª. Guillermadeclaró no recordar nada de lo ocurrido el día 4 y 18 de octubre de 2014, que en alguna de las fechas Evaristo venía a recoger al menor y lo bajaba siempre, que no recuerda haberle dicho que era un abusador o que le mete los dedos en el culo al niño, que siempre ha dicho las palabras que ha dicho su hijo, que en el año 2014 formuló una denuncia por abusos y maltrato al menor, y que dicho procedimiento lo archivaron provisionalmente, aunque no recuerda en qué fecha, y que su abogado le informó de que después hubo un sobreseimiento por parte de la Audiencia Provincial, que en una Navidad Evaristo acudió acompañado de su madre a recoger al niño, y que intentó hablar con ellos de manera calmada, sin decirle dichas frases o expresiones, que no entiende porqué Evaristo hace esas grabaciones de dichos encuentros, que en los días 18 y 31 de diciembre estaba presente la madre de la declarante, y que ésta le dijo a Evaristo las mismas manifestaciones que hace el niño, que el día 18 de octubre su abogado no le había comunicado el sobreseimiento de la denuncia por parte de la Audiencia Provincial, 2) Dª. Inésdeclaró que cuando Evaristo tenía que venir a recoger al menor siempre estaba, que el día 18 de octubre le dijo a Evaristo alguna de esas manifestaciones y otras no, que éste la insultó, que reconoció su voz en las grabaciones que se escucharon cuando fue a declarar en el Juzgado, que el niño no quería irse con él, le tenía mucho miedo, que el día 31 de diciembre estaba presente y que no recuerda que le dijera que abusaba del niño, que le dijo lo que decía el niño, que alguna de esas cosas sí se lo dijo, que desconocía que hubiera un sobreseimiento, que intervino el SAMUR para atender a su nieto. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador 'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio y de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero), no habiéndose cuestionado -como se pone de relieve en la sentencia- por ambas acusadas el que fueran sus voces las que se recogían en las mencionadas grabaciones -que también han sido escuchadas por esta Sala- ni negando que alguna de las frases o expresiones narradas en los hechos probados de la sentencia recurrida las hubieran pronunciado, pretendiendo justificarse en que decían lo que a su vez les había dicho el niño y conociendo que su denuncia por abusos había sido sobreseída o archivada, tal y como aseveraron las propias acusadas en sede de instrucción, intentando después desdecirse de ello en el acto del juicio, manifestando la primera acusada que se lo comunicó su abogado, pero desconociendo en qué fecha, sin perjuicio de lo cual el conocimiento de su sobreseimiento y archivo se deduce también del posterior procedimiento de modificación de medidas iniciado por la acusada Dª. Guillerma y en concreto del recurso de Apelación presentado por la misma ante el Juzgado de 1ª Instancia nº: 76 de Madrid en fecha de 14-9-2014 (folios 159 al 165); debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito (continuado) de calumnias de los artículos 205 y 206 y 74.1 del Código Penal (cuyos elementos del tipo han sido expuestos con anterioridad), imponiendo a las acusadas las penas determinadas e individualizadas en la misma, que resultan proporcionadas y cuya duración ha sido suficientemente motivada por el juzgador; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo'-examinados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente sentencia- al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el primero y no suscitarse una 'duda razonable'en su valoración, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Dª. Inés y Dª. Guillerma contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 195/2018, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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