Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 590/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 162/2021 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 590/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100639

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11994

Núm. Roj: SAP B 11994:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 162/2021

Procedencia:

Juzgado Penal 19 de Barcelona

Procedimiento Abreviado 16/2021

SENTENCIA Nº 590/2021

TRIBUNAL

CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 3 de octubre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en el que se dictó sentencia número 250 en fecha 1 de marzo de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Jacinto, como parte apelante, representado por la procuradora María del Carmen Fuertes Millán y defendido por el letrado Antonio Ubieto Fernández.

ii. José, como parte apelante, representado por el procurador Víctor Fresno González y defendido por el letrado Josep Térmens Viñas.

iii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Debo condenar y condeno a Jacinto y José como autores penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 y 240.1 del Código Penal , imponiéndoles a cada uno de ellos, las siguientes penas:

En atención al marco penal abstracto fijado en el Art. 240.1 CP , respecto al cual debe aplicarse la regla del art. 66.1.6º CP , habida cuenta de los desperfectos causados y los objetos sustraídos, es procedente imponer a Jacinto la pena de 18 MESES de prisión.

La pena a imponer a José viene determinada por el art. 237 y 238. 2 y 240.1 del Código Penal , y debe aplicarse para individualizar la pena la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal . En el presente caso concurren circunstancias atenuante del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del CP para José. En atención al marco penal abstracto fijado en el Art. 240.1 CP , respecto al cual debe aplicarse la regla del art. 66.1.1º CP , habida cuenta de los desperfectos causados y los objetos sustraídos, es procedente imponer a José la pena de 12 MESES de prisión.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, RECURSO DE APELACION en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.

Establecen el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que procede la imposición al acusado.

Procede imponer a los condenados las costas del presente pleito.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado, a su Letrada y a la perjudicada, como perjudicada.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por las representaciones procesales de Jacinto y José, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en los que, sobre la base de los argumentos que constan en los respectivos escritos de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicitan la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se les absuelva del delito de robo con fuerza por el que fueron condenados en la primera instancia; y, subsidiariamente, en el caso del recurrente José se le aplique la eximente incompleta del artículo 20 CP y se rebaje la pena en dos grados imponiendo una pena de 3 meses de prisión; y, subsidiariamente a lo anterior, se le aplique la referida eximente incompleta y se le rebaje la pena en un grado, imponiendo una pena de seis meses de prisión.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando ambos recursos por considerar que la sentencia recurrida era ajustada a derecho habiendo realizado el magistrado juez de la instancia una adecuada y razonada valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral; dándose traslado de dicho escrito a las partes apelantes, tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novenade la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designado ponente, posteriormente sustituido por el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

Se formula acusación contra Jacinto, nacido en Rumanía, con documento de identificación n° NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables en la presente causa y contra José, nacido en Rumanía, con NIE nº NUM001, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables en la presente causa quienes, actuando de común acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un ilícito beneficio económico, en hora no determinada del día 6 de Enero de 2021 accedieron al local de la calle Sardenya nº 494 bajos de Barcelona, propiedad de Miguel, rompiendo la cerradura de la persiana y el marco de la venta de la puerta de acceso y sustrajeron de su interior un televisor, un DVD, un equipo de radio, dos sacos de dormir y una lámpara, todo ello valorado pericialmente en 150 euros.

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.Las partes apelantes impugnan la sentencia dictada en la instancia en base a un motivo común: error en la apreciación de la prueba por el juzgador de la primera instancia, al que debe añadirse un segundo motivo alegado por el recurrente José consistente en infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 20 del Código Penal, atendida su situación de retraso mental grave, con la consiguiente rebaja de la pena en uno o dos grados.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que era ajustada a derecho ya que la sentencia de instancia ha apreciado correctamente las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.

Tercero.Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por el magistrado juez de la instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del recurrente y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

En efecto, revisadas las actuaciones y examinada la grabación del acto del juicio, se observa que el juzgador de la primera instancia ha fundamentado su sentencia condenatoria principalmente en la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral: el propietario del local, un vecino y los agentes de policía intervinientes, además de la documental aportada.

Los recurrentes afirman que se encontraban en el local, pero en calidad de ocupantes (el Sr. José manifiesta que entró en el local para resguardarse del frío), sin que conste se llevaran nada del lugar, ni se les ocupara ninguno de los objetos sustraídos, lo que es coherente, además, con las declaraciones testificales, por lo que considera que el juzgador de la primera instancia incurrió en error al apreciar la prueba practicada en la primera instancia. No cuestionan, pues, la verosimilitud de las declaraciones de los testigos, pero entienden que su interpretación de los hechos es coherente con estas declaraciones y perfectamente creíble.

El juzgador de la primera instancia acude, de hecho, a la prueba indiciaria o indirecta, ante la ausencia de testigos directos de los hechos. En este sentido hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).

Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia

De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo viene expresando con reiteración, al tiempo que exige la concurrencia de los siguientes elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba ( STS de 3 de mayo de 1999 y las que en ella se citan), a saber:

i. Han de existir unos hechos básicos plenamente acreditados y de naturaleza inequívocamente acusatoria, concomitantes al hecho que se trate de probar e interrelacionados (de modo que se refuercen entre sí) y que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, completamente acreditados ( art. 381.1 LEC, que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 CC). Es precisamente esa pluralidad de hechos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Y todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

ii. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1, 124/2001 de 4.6, 300/2005 de 21.11, 111/2008 de 22.9, 108/2009 de 10.5, 109/2009 de 11.5).

Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

La inferencia debe responder a las reglas de la lógica y la experiencia, a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), debe ser suficiente o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) en fin, debe ser razonable y por tanto no puede ser arbitraria, absurda, infundada, ilógica, inconsecuente, no concluyente o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial porque quepa apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

iii. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12).

Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria debe concluirse que en este caso concreto las inferencias realizadas por el juzgador de la primera instancia a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados son consecuencia de un proceso inductivo, lógico y racional que, además, se explicita razonadamente, cumpliendo el canon de motivación exigible.

En efecto, el juzgador de la primera instancia tiene en cuenta como hechos base acreditados a través de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y el acta de comprobación de daños y el reportaje fotográfico incorporados al atestado policial, y del propio atestado policial, los siguientes:

i. Los dos acusados fueron encontrados en el interior del local por su propietario Miguel.

ii. El propietario acudió al local al día siguiente de ser advertido por un correo electrónico del gestor de la finca que los vecinos habían oído ruidos en el interior del local.

iii. El vecino del cuarto tercera, Romualdo, advirtió de la presencia de personas en el interior del local y advirtió al día siguiente al propietario de esta circunstancia.

iv. Los agentes de los Mossso d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003 confirmaron que el acceso de la finca se encontraba forzado y los objetos que el propietario afirmaba sustraídos en la denuncia inicial incorporada al atestado policial no se encontraban en el lugar, como también confirmó el propietario.

De todo lo cual infiere, siguiendo un proceso lógico y racional, que los acusados accedieron por la fuerza al local y se apoderaron de los objetos de valor que había en su interior y se describen en los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

También analiza el juzgador de la primera instancia las declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, únicas pruebas de descargo practicadas, en las que plantean su versión exculpatoria de que llevaban una semana en el local al que accedieron por encontrarse abierto y abandonado, versión a la que el juzgador de la primera instancia no otorga credibilidad por ser contradictorias con las declaraciones testificales antes examinadas y no hallarse corroborada por ningún otro elemento objetivo de prueba. .

Cabe en esta alzada únicamente revisar si las inferencias realizadas por el juzgador de la primera instancia son correctas y siguen un proceso lógico y racional, ausente de arbitrariedad. Y la Sala concluye que, de los indicios señalados, plurales, concomitantes e interrelacionados, completamente acreditados y no destruidos por contraindicios, fluye naturalmente, siguiendo un proceso racional y lógico el hecho consecuencia de que los recurrentes perpetraron el delito de robo con fuerza que se les imputa en la forma descrita en los Hechos Probados de la sentencia recurrida. La inferencia realizada por el juzgador de la primera instancia está pues correctamente realizada sin que pueda reputarse ilógica o contraria a las normas de la ciencia o la experiencia o que haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, incongruente, irracional o absurda.

De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el tipo penal de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa por el que se condena a los recurrentes.

El motivo no puede, pues, prosperar.

Tercero.Alega el recurrente José que debiera haberse apreciado la concurrencia en su persona de la eximente incompleta del artículo 20. 1º CP debido al retraso mental grave que padece.

Alega en definitiva el recurrente que tiene una enfermedad mental que le influye en su voluntad para cometer actos delictivos. Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como circunstancia atenuante del artículo 21. 1º en relación con el art. 20.1º, ambos del código Penal, ya fue recogida por el juzgador de la primera instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, a la vista del la testifical del doctor Victorio y la documentación aportada, concluyéndo que el acusado José padece un retraso mental grave por su cociente intelectual de un 40% y con facultades intelectivas y volitivas limitadas aun cuando su discapacidad intelectual es estable. Como se señala en la sentencia recurrida esta discapacidad puede alterar la facultad de discernimiento del acusado entre lo bueno y lo malo, apreciándose una mayor dificultad de la toma de decisiones respecto a una persona con plenas facultades. Estas conclusiones de la valoración de la prueba en relación con la apreciación de la concurrencia de esta circunstancia atenuante (eximente incompleta) debieran haberse hecho constar, en buena técnica jurídica, en la relación de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Acredita documentalmente el recurrente en esta alzada, como hecho posterior, una resolución de fecha 25 de marzo de 2021, de reconocimiento de grado de discapacidad de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya en la que se hace constar un grado de discapacitación total del 68%.

Alega el recurrente que al individualizar la pena el juzgador de la primera instancia debiera haber aplicado la rebaja en la pena de conformidad con lo dispuesto en la regla segunda del artículo 66.1 CP por entender que se trata de una atenuante muy cualificada. En realidad existe un precepto más específico aplicable al supuesto que examinamos: el artículo 68 CP. Este precepto expresamente establece que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 del Código Penal los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del Código Penal.

Asiste la razón al recurrente. En efecto, si atendemos a la individualización de la pena efectuada por el juzgador de la primera instancia, observamos que este aplica la regla del artículo 66.1. 1º del Código Penal que establece que cuando concurra solo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. El tipo penal aplicable es el del artículo 240.1, en relación con el artículo 237 y 238.2, todos ellos del Código Penal, que establece que el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. E impone el juzgador de la primera instancia una pena al acusado José de 12 meses de prisión, es decir en el mínimo de la mitad inferior de la pena señalada al delito. Obvia, sin embargo, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, antes expuesto, que obliga ( art. 72 CP) al juzgador a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley.

Luego este motivo debe prosperar y procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de modificar la pena impuesta al acusado José que se fija definitivamente en esta alzada - rebajándola en dos grados atendida la entidad de la discapacidad intelectiva apreciada, sus efectos en su capacidad de discernimiento y las circunstancias personales del acusado - en tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto.El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José en el sentido expuesto en el fundamento de derecho anterior modificando la pena impuesta a este recurrente en los términos antes reseñados y que se hacen constar en la parte dispositiva de esta resolución, confirmando la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Y declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

v. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto, contra la sentencia número 250/2021 de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el magistrado juez de adscripción territorial de Barcelona en comisión de servicio en los juzgados de Barcelona y en relación con el Procedimiento Abreviado 16/2021 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas.

1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la referida sentencia y revocarla parcialmente en el sentido de modificar la pena impuesta en la primera instancia a José como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal, que se fija definitivamente en esta alzada en tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Confirmar la referida sentencia, con la modificación expuesta, en sus restantes pronunciamientos.

3. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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