Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 591/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 196/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 591/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/12.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/11.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00591/2012
En Burgos, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA,contra Basilio representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Dº José Ramito Marina Ojeda, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Emiliano representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y asistido por el Letrado Dº Francisco Javier Miranda Esteban; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 231/12 de fecha 15 de Junio de 2.012 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 18 de Julio de 2.008, el acusado Basilio , con ánimo de obtener ilícito beneficio vendió a Emiliano una furgoneta Renault Master matrícula ....NNN por precio de 5.000 €, ocultando consciente y voluntariamente la reserva de dominio existente sobre el vehículo a favor de la financiera FCE Bank en virtud de la cual tenía prohibida la enajenación hasta que no estuvieran satisfechas todas las cuotas correspondientes convirtiéndose entonces el acusado en propietario.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de Junio de 2.012 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor responsable penalmente de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a Emiliano en la cantidad de 5.000 euros con el interés del art. 576 de la L.E.C ., imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Basilio alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 17 de Diciembre de 2.012.
UNICO.- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se sustituyen por los siguientes:
' Resulta probado y así se declara que el acusado Basilio mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, firmó un contrato de financiación a comprador de automóviles nº NUM000 , de fecha 14 de Septiembre de 2.007, con el representante como financiador de FCE Bank plc Sucursal en España, en relación con el vehículo Renault Master matrícula ....NNN , por importe total de préstamo de 7.831'20, a pagar en 48 plazos mensuales.
Posteriormente, firmó una factura fechada el día 18 de Julio de 2.008, en el que se hacía constar la venta del furgón Renault Master matrícula ....NNN a favor de Emiliano , por importe de 5.000 €, (indicándose que pagado).
No ha quedado debidamente acreditado si Emiliano como adquirente de la furgoneta, a fecha de 18 de Julio de 2.008 desconocía de la existencia del anterior contrato de financiación. Ni tampoco ha quedado suficientemente probado que el mismo presentase, o alguna persona con su conocimiento y consentimiento, en la Jefatura provincial de tráfico de Burgos un impreso de solicitud de transmisión de vehículo fechado el 6 de Febrero de 2.009 en relación con el vehículo matricula ....NNN . Ni que dicho documento hubiese sido firmado por el acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Basilio , alegando:
.- Infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente para enervar este derecho fundamental, basando la sentencia la condena del recurrente, en la declaración testifical del denunciante Emiliano , sosteniéndose por el contrario que en la declaración de éste no concurren las notas necesarias exigidas por la jurisprudencia para ser considerada prueba suficiente para enervar dicho derecho fundamental, por las razones que expone en el escrito a través del que formula el presente recurso de Apelación.
.- Incorrecta determinación de la responsabilidad civil, dando lugar a un enriquecimiento injusto del denunciante, al prescindir de hechos como: el uso que el denunciante ha hecho de la furgoneta por tiempo superior a un año; el denunciante aún no ha restituido la posesión de la furgoneta al recurrente; y las sanciones que han agravado el patrimonio del recurrente por causa de infracciones de tráfico cometidas por el denunciante.
De modo que pasando a continuación al examen del motivo del recurso referido al principio de presunción de inocencia, puesto que al respeto cabe indicar que este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
De modo que estando a la sentencia recurrida, en la misma se considera que con la prueba practicada en el juicio oral, declaración testifical y documental, resultan acreditados los hechos que se declaran probados (calificados como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal ), así como la autoría, exponiendo las posturas sostenidas respectivamente por el acusado y por el denunciante, para considerar que en la de este segundo concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para producir la enervación del principio de presunción de inocencia.
Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y que ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia, por parte del acusado Basilio , en el acto de juicio, admitió que en fecha 18 de Julio de 2.008 vendió a Emiliano una furgoneta, reconociendo su firma en la factura obrante en el folio nº 3, si bien, sosteniendo que se hizo esta factura para que el denunciante cobrara una subvención, puesto que en ese momento tan solo le dio 1.500 €, después le ha pagado poco a poco, pero no el total de 5.000 €, e insistiendo que si firmó la factura es porque según el gestor (cuyo nombre dijo desconocer) el denunciante lo necesitaba para solicitar una subvención (considerando el como garantía la reserva de dominio, ante la objeción que se hizo a su postura de no haber cobrado todo el precio). Así como admitiendo también que en el momento de la venta él aun estaba pagando a la financiera (faltando en la actualidad de pagar, pagó desde Julio de 2.008 al mes de Octubre de 2.010, no ha terminado todavía de pagar a la financiera, y la transferencia a nombre de Emiliano no ha podido ser), aunque, sosteniendo que se lo dijo a Emiliano , trabajando los dos en Seur, e insistiendo que éste lo sabía, haciéndole la entrega de las llaves del vehículo, de la documentación y del puesto de trabajo en Seur. Y preguntado en relación con la solicitud de transmisión de vehículo (obrante en el folio nº 4, del cual el acusado dijo que no lo había presentado él en tráfico, ni tampoco reconoció su firma), contestó que es porque el denunciante lo hizo a su manera, llamando la atención sobre el hecho de que lo intentó seis o siete meses más tarde, (que no lo hizo a los pocos días puesto que sabía que no podía). Y con referencia también a que le han llegado sanciones de tráfico de Tudela, y por ello le han embargado su patrimonio.
En su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, prestada con las debidas garantías legales y en presencia de Letrada también admitió el acuerdo de venta por importe de 5.000 €, que el denunciante se los fue pagando como pudo tardando más o menos un año, (preguntado, en el acto de juicio, por esta manifestación dijo que se lo ha ido pagando, pero que todo no lo ha hecho aún), y afirmando igualmente en ese momento que el denunciante sabía lo de la financiera, creyendo que la denuncia se debía a que éste había hecho un viaje con la furgoneta sin la documentación, le había parado la Guardia Civil y desde entonces le han retenido el vehículo, hasta que lleve la documentación, de lo que se ha enterado porque la Guardia Civil ha llamado a su domicilio comunicándoselo. Así como también que le llegan a él todas las multas y sanciones que se ponen a la furgoneta, pese a ser el conductor el denunciante, (folios nº 21 y 22).
Sin embargo, por su parte el denunciante Emiliano en relación con la fecha del 18 de Julio de 2.008 declaró que firmó el ya referido documento - factura que reconoce, le pidió la factura por la compra, lo pagó de una sola vez en efectivo, y le exigió la factura, que se hizo unos día más tarde, (que no le entregó la documentación de la furgoneta, pero como le dio el recibo él no puso pegas, y que el acusado le dijo que faltaba de pagar el rodaje, que cuando lo pagase le entregaría la documentación, pero que él se cubrió las espaldas con la factura). Insiste que pagó los 5.000 €, pero al ser preguntado en relación con su declaración en fase de instrucción indicó que se le hizo la entrega en el mismo mes, primero le entregó los 3.000 € y al entregarle la factura los 2.000 € restantes, insistiendo que todo en el mismo mes. Que le entregaron las llaves antes de la fecha de la factura, y la documentación mucho más tarde. Y que no le dijo que el coche estaba financiado en ningún momento, él no conocía este extremo, sino hubiese tomado otras medidas, pensaba que se podía transmitir, solo le dijo que faltaba de pagar el rodaje. Así como que en el mes de Febrero de 2.009 quiso realizar la transferencia en Tráfico, el documento del folio nº 4 lo firmaron los dos (quedaron en el bar Lago, diciendo el acusado que ya había pagado el rodaje, si bien, el acusado no lo firmó delante de él, sino que se fue a pedir y al regresar ya lo había firmado), después lo llevó su gestoría, que hizo los trámites, y es cuando se entera que no podía por existir reserva de dominio (con cuotas pendientes por más de 5.000 €), hasta ahora no ha hecho la transferencia. Y actualmente, el vehículo esta apartado en Tudela, pues le llamaron por teléfono de Tráfico, diciendo que al furgoneta estaba embargada y que la dejase estacionada donde estuviese, puesto que sino se la quitaban y sancionaban. Y en relación con las multas a las que hace referencia, alega que no ha recibido multas, habiendo circulado con la furgoneta durante un año aproximadamente, no cometiendo infracciones de tráfico, que a él no le han llegado, ni ha tenido denuncias, el acusado le llamó una vez para decir que si le habían pillado sin seguro, pero dijo que estaba estacionada en un lugar, aunque no le dijo el lugar.
En su declaración prestada en fase de instrucción, manifestó haber circulado con la furgoneta con una fotocopia de la documentación, que le fue entregada por el denunciado junto con el vehículo, y reiterando al respecto de esta manifestación en el acto de juicio que el acusado si le dio la fotocopia de la documentación, donde también manifestó que el acusado no le dijo en ningún momento que la furgoneta estaba financiada, puesto que de llegar a saberlo, no la hubiera comprado o se hubiese subrogado con la financiera, y que de hecho el acusado debía más a la financiera de lo que él le pagó por el vehículo, (folios nº 35 y 36).
Es decir, pese a las posturas claramente discrepantes entre las partes, existen puntos en común que son admitidos por ambos, como es la celebración de un contrato verbal de compraventa en relación con la furgoneta Renault Master matrícula ....NNN , por importe de 5.000 €, con motivo del cual por el acusado se firmó la factura obrante en el folio nº 3 fechada igualmente el 18 de Julio de 2.008. Centrándose, por lo tanto en las presentes actuaciones la principal controversia, entorno a la financiación que existían sobre dicha furgoneta, (por contrato de fecha 14 de Septiembre de 2.007, firmado por el acusado con FCE Bank plc Sucursal en España, por la cantidad de 7.831'20 € a abonar en 48 mensualidades, folios nº 51 y 52), al sostener el acusado que ello era conocido por parte del denunciante como adquirente de la misma, mientras que negando este segundo que lo conociese y que tal extremo no le fue notificado por el primero. Por lo para poder inclinarnos por la veracidad de una u otra de tales posturas, es necesario acudir como se hace por la Juzgadora de Instancia a la jurisprudencia que establece los requisitos que son necesarios para que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Así, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes:
a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador;
b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria;
c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Siendo este el mismo criterio recogido por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.'
De modo que estando, en este caso, al primero de dichos requisitos, no se desprende de las declaraciones de ninguna de las partes la existencia de unas malas relaciones previas que justifiquen que el denunciante actuase por motivos de odio o venganza al interponer la denuncia, sino que como se pone de manifiesto por los dos, es que eran compañeros de trabajo de Seur, y dado que el acusado dejaba la ruta en la que trabaja es lo de determinó que el denunciante decidiese adquirirle la furgoneta.
Sin embargo, otro de los requisitos exigidos es la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Cuando al respecto, si se observan oscilaciones en las distintas manifestaciones del denunciante, al efectuar una comparativa entre todas ellas prestadas a lo largo de las actuaciones, y que como se ha reseñado con anterioridad al exponerlas, se encuentran sobre todo en tres extremos.
.- En relación con el pago del precio de la compra, por importe de 5.000 €, dado que en un primer momento, el denunciante de su declaración en el acto de juicio afirma que ' lo pagó de una sola vez en efectivo, y le exigió la factura', no obstante, al ser interrogado en relación con lo que el mismo había alegado en fecha 16 de Diciembre de 2.009, en fase de instrucción ('le hizo entrega de 3.000 € y al mes siguiente le entregó el resto'), a continuación en el acto de juicio sostuvo 'se le hizo la entrega en el mismo mes, le entregó los 3.000 € y al entregar la factura los 2.000 € restantes, en el mismo mes, para entregar la factura y recibir documentación, que no recibió',y a preguntas de la Defensa contestó ' primero pagó 3.000 €, no le pidió recibo, puesto que quedaron que al final le haría la factura, sino que lo que recibió con los 3.000 €, fue las llaves de la furgoneta, y en el mes de Julio de pagó los 2.000 €'.Sin embargo, estas manifestaciones contrasta con que, ya desde el escrito de interposición de la denuncia, se afirma que la fecha en que contrató la compra de la furgoneta fue el 18 de Julio de 2.008, es decir, en coincidencia con la fecha de la factura del folio nº 3, (lo cual tiene difícil encaje, si como sostiene en juicio la entrega de la cantidad de 3.000 € del precio por una parte sin pedir recibo de ello y la entrega de las llaves de la furgoneta por la otra había tenido lugar en fechas anteriores; y que hubiese sido ese día 18 de Julio de 2.008 cuando pagó los 2.000 € restantes y le hizo entrega de la citada factura).
.- Por otro lado, su postura inculpatoria también oscila en relación con la entrega de la documentación, dado que en juicio inicialmente también negó que el acusado le hubiese hecho entrega de la documentación de la furgoneta al darle como excusa ' que faltaba de pagar rodaje y cuando pagase le entregaría la documentación'. Pero preguntado también, en el acto de juicio, en relación con lo que había manifestado al respecto ante el Juzgado de instrucción ('que circuló en todo momento con una fotocopia de la documentación que le fue entregada por el denunciado junto con el vehículo'), es a continuación en el acto de la vista, previa exhibición de los folios nº 35 y 36, cuando contesta ' que el acusado le dijo fotocopia de la documentación'.
.- E igualmente, por parte del mismo en el acto de juicio a preguntas de la Defensa negó haber cometido infracciones de tráfico, que a él no le han llegado, ni ha tenido denuncias, aunque con referencia a que el acusado le llamó una vez para decir que si le habían pillado sin seguro, pero él le dijo que la furgoneta estaba estacionada en un lugar, aunque no le indicó el lugar. Sin embargo, consta aportado a las actuaciones prueba documental en la que se constata, una multa de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 15 de Octubre de 2.009 a las 13'20 horas por importe de 800 € (folio nº 107); Multa de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 26 de Mayo de 2.010 por importe de 800 €, por carecer del seguro obligatorio el vehículo (folio nº 108); Multa del Ayuntamiento de Burgos de fecha 5 de Febrero de 2.009 por importe total de 109'34 €, (folio nº 109); y dos providencias de apremio de la Agencia Tributaria, en relación con las dos primeras multas de la Jefatura provincial de tráfico de Navarra, folios nº 110 y 111).
Lo cual, por una parte permite descartar la veracidad sobre la alegación del denunciante en cuanto a su negativa a que se le impusieron multas, y por otro lado, cabe llamar la atención en el hecho de que dos de estas multas lo son de fechas posteriores a la interposición de la denuncia el 24 de Agosto de 2.009 (folios nº 1 y 2), cuando según sostiene ya era conocedor de que la furgoneta estaba sometida al régimen de reserva de dominio. Y como la tercera de tales multas lo es del día anterior (5 de Febrero de 2.009) a la fecha del 6 de Febrero de 2.009 que se hace constar en el impreso de solicitud de transmisión de vehículo del folio nº 4.
Y a todo ello, se añade, que no constan elementos periféricos que permitan corroborar la versión del denunciante, en perjuicio de la postura exculpatoria del acusado, sino que por el contrario lo actuado permite poner en duda la versión del primero de ellos. Puesto que aun cuando en la sentencia recurrida se considera que viene a corroborar la declaración de éste, la presentación por su parte en Tráfico de una solicitud de transmisión de vehículo (documento del folio nº 4), lo que según la Juzgadora viene a indicar que Emiliano no conocía verdaderamente la reserva de dominio, ya que según se añade en la sentencia recurrida, parece obvio que de haber conocido la reserva y, por ente, existido ese pacto, no hubiera presentado ese documento. Sin embargo, conclusión con la que discrepa esta Sala, toda vez que de un examen detallado del citado documento no puede afirmarse que el mismo se hubiese llegado a presentar en tráfico, puesto que ningún sello de entrada figura en el mismo, sino que por el contrario por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, en oficio de fecha 17 de Abril de 2.012 (en relación con la pretensión de llevar a cabo la practica de una prueba caligráfica), se informó ' que consultado el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, no figura que la solicitud de transmisión de vehículo ....NNN fuera presentada en esta Jefatura Provincial por lo que el documento que indica no consta en nuestros archivos ', (folio nº 149). Cuando, además, el propio denunciante admite que no lo presentó él, sino que lo entregó a la gestoría que fue quien hizo los trámites, (pero sin la práctica de prueba alguna que permita dar por acreditado este último extremo).
Por su parte, el acusado niega su firma en dicho documento nº 4 (fechado 6 de Febrero de 2.009, es decir, casi siete meses desde la fecha de la factura), y respecto del que aún cuando el denunciante sostiene que lo firmó el anterior, aunque no en su presencia y le hizo entrega de una copia del DNI, tampoco se cuenta con ninguna otra prueba que permita afirmar la veracidad de estas otras afirmaciones.
Y, finalmente, también procede llamar la atención en contra de la veracidad de la postura inculpatoria sostenida por el denunciante, (basada en desconoce la reserva de dominio existente sobre el furgoneta), en el documento obrante en el folio nº 106, del que se desprende que el acusado después del contratado de venta (18 de Julio de 2.008) continuó con el pago el importe aplazado, conforme al contrato de financiación de automóviles.
Por todo lo expuesto, en consecuencia, esta Sala discrepa de la valoración que de la declaración del denunciante, se efectúa por la Juzgadora de Instancia, puesto que pese a que fue practicada a lo largo de las actuaciones con las necesarias garantías procesales, la misma por lo anteriormente expuesto no puede tener la consideración de prueba testifical como prueba de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia, toda vez que al no concurrir en la misma todos los requisitos necesarios, al ser la única prueba de cargo, con la que se cuenta, existe una duda razonable, sobre la veracidad de los hechos que fueron objeto de denuncia (en concreto el desconocimiento por el denunciante, al adquirir por compra la furgoneta, que la misma estuviese sujeta a una reserva de dominio), y pese a que la Juzgadora de Instancia sin embargo si dictó sentencia condenatoria en relación con los mismos, no obstante ante las dudas planteadas por esta Sala, ello debe llevarnos a aplicar el principio de 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Y por todo lo indicado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y objeto de examen, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia y declarar la libre absolución del acusado y ahora recurrente, sin perjuicio de la reclamaciones que se pueden formular ante la jurisdicción civil. Y sin que por ello sea necesario por lo tanto, en la presente sentencia, efectuar un pronunciamiento sobre el motivo de recurso relativo a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Que, estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Basilio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia nº 231/12 dictada en fecha 15 de Junio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de Burgos , en su Procedimiento Abreviado núm. 62/11, REVOCARla referida sentencia y ABSOLVER AL ACUSADO Basilio DEL DELITO DE ESTAFA, CUYA COMISIÓN SE LE IMPUTA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

