Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 591/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 440/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 591/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 440/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 200/2011
Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid
SENTENCIA Nº 591/13
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARIA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 19 de diciembre de 2013.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 200/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , los presentes autos seguidos por un delito contra la libertad sexual ,siendo partes en esta alzada: como apelante Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briones Méndez y asistido por el Letrado Don Julio Moreno Sánchez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 02,00 horas del día 18 de junio de 2.010, en el Parque del Oeste de Madrid, el acusado Héctor , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.960, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuando Marisol caminaba por el lugar se dirigió a ella y al llegar a su altura se echó encima de ella cogiéndola por la espalda y, le frotó los pechos al tiempo que se los agarraba, siendo empujada por ésta, momento en que el acusado sale huyendo a la carrera y se dirige hacia Tamara , amiga de la anterior, que se hallaba en el mismo Parque a punto de arrancar su vehículo para abandonar el lugar, en cuyo momento el acusado se colocó junta a la ventanilla del copiloto y bajándose los pantalones le mostró el pene sujetándoselo con las manos.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno al acusado Héctor , como autor responsable de un delito de abusos sexuales y una falta de vejación injusta ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis mesesde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y, 15 días multaa razón de una cuota diaria de un día por cada dos cuotas impagadas por la falta, al abono de las costas procesales y, que como responsable civil indemnice por los daños morales a Marisol en 500 euros y Tamara en 300 euros, más el interés legal del art.- 576 de la LEC .'
Con posterioridad, se dictó Auto de aclaración de fecha 19-3-2013, cuya parte dispositiva dice: 'Rectificar el error material existente en el fallo de la Sentencia mencionada, declarando que donde dice: '15 días multa a razón de una cuota diaria de un día por cada dos cuotas impagadas por la falta...', debe decir: '...15 días de multa a razón de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por la falta...'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, plantea dos motivos: error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia del condenado y, subsidiariamente, del principio 'in dubio pro reo'; y discrepancia con la indemnización fijada, al considerar que no se causaron daños morales a las dos mujeres, sujetos pasivos de los hechos.
SEGUNDO.-El primer motivo, exige recordar la siguiente doctrina:
A) Las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo avocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción'.
Por otra parte, para que prospere un recurso, como el presente, basado en la solicitud al Tribunal de apelación, de que reevalúe las pruebas practicadas a presencia del órgano sentenciador, existe un cauce muy estrecho, ya que debe probarse que la condena se basó en prueba ilícita, en un craso error valorativo, en una sentencia con contradicciones ,sin motivación o patente déficit de la misma, o en razonamientos absurdos irracionales o arbitrarios , contrarios a las máximas de la experiencia y de la razón.
B) En el caso objeto de esta apelación, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en la sentencia con suficiente amplitud y razonabilidad, permitieron al juzgador, desde la privilegiada atalaya de la inmediación, y su imparcialidad, concluir que el aquí apelante, realizó los actos de inequívoco carácter sexual reflejados en el factum,a la vista de la testifical de las dos mujeres víctimas de los mismos, corroboradas por las impresiones recogidas por sus amigos y la policía de paisano, que se hallaban en el Parque del Oeste, a las horas de la madrugada en que ocurrieron, que no se compadecen con la versión lógicamente interesada y exculpatoria del recurrente que uno lo niega, y el otro lo pretende transformar en un simple acto fisiológico, que se convendrá, no encaja porque cuando un varón que está micionando se asusta, lo lógico es que se suba el pantalón y corra, y no que se presente ante el cristal del copiloto de un vehículo donde se encuentra una mujer, a mostrarle sus genitales.
De otro lado, no hay razón alguna para aplicar el principio 'in dubio pro reo' pues sólo entra en juego, cuando el Juzgador manifiesta sus dudas y a pesar de ello ha condenado ( SSTS 699/2000, de 12-4 y 70/98, de 26-1 ).
No opera, por tanto, cuando se procede a la valoración de las pruebas y se considera enervada la presunción de inocencia, exteriorizando el juicio valorativo en una motivación racional y suficiente ( SSTS 999/2007, de 26-11 y 1060/2003, de 25-6 ), que es lo sucedido en el presente caso.
Se considera, por tanto, correctamente enervado el derecho de presunción de inocencia al haberse basado la condena en una valoración racional y razonable del conjunto de pruebas válidamente practicadas en el plenario.
TERCERO.-En cuanto a la solicitud de supresión de la indemnización fijada, por inexistencia de daños morales, es preciso recordar que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, no suelen producirse daños materiales, pero el artículo 110.3º CP , con carácter general y el artículo 193 CP , de modo específico para esta clase de delitos, posibilitan su solicitud y otorgamiento.
En cuanto a su procedencia, en estos delitos se produce una 'perturbación sicológica', expresión que emplea la STS nº 507/2005, de fecha 21-4-2005 , que tiene carácter inherente, por lo que 'Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona', tal como indica la STS: nº 327/2013 de fecha 04/03/2013 , que cita la STS 1534/1998 de 11 de diciembre , en la que se dice que su motivación deriva de ' los hechos que han producido el daño',los cuales se recogen en el 'factum' de la sentencia apelada.
Con carácter general, pues, no es necesaria una concreta actividad probatoria, ya que se trata de un juicio de valor objetivo, ante situaciones de impacto emocional, que generan zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, temor, etc, que 'dañan' ,no hay por qué soportar y exigen una reparación.
Y es que, otra cosa, es que se produzcan daños de tal entidad, que por su gravedad generen consecuencias de orden síquico , con secuelas incluso, que rebasen lo ordinario y llegan a convertirse, en delitos por producir lesiones síquicas, del art.147 CP .
Por otro lado, habiendo reclamado el Ministerio Fiscal, pues se trata de cuestión sujeta al principio de rogación, sendas y moderadas indemnizaciones a favor de las dos mujeres ofendidas por los hechos declarados probados el caso, procede mantenerlas.
En razón de todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Héctor , contra la sentencia ya referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. No se hace particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

