Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 591/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1655/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 591/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100560
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16853
Núm. Roj: SAP M 16853:2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224793
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1655/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 180/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 591/2016
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Julia Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de Millán contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2016 en procedimiento abreviado180/2015 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 180/2015, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 07:00 horas del día 24 de junio de 2012, el acusado, Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, fracturó el cristal de la ventanilla del portón trasero izquierdo del vehículo Ford Transit con matrícula G....GG , que su propietario, Victoriano , había dejado estacionado y perfectamente cerrado en dicha Avenida. Una vez en el interior, se apoderó de una radio CDJvc, un GPS marca Navman, un motor frigorífico, un carrito de bebé y una caja de herramientas, y los introdujo en el maletero de un Seat Ibiza con matrícula ....-MHC , propiedad de su pareja sentimental. El acusado fue sorprendido por una dotación policial a escasos metros.
Los efectos sustraídos fueron tasados en 235 euros fueron recuperados por su propietario. Los daños causados en su vehículo fueron valorados en 133,15 euros.
No ha quedado probado que Luis Alberto participara en los hechos arriba descritos. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Millán como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DECIDO ABSOLVER a Luis Alberto del delito por el que ha sido acusado.
El acusado debe satisfacer a Victoriano la cantidad de 133,15 euros, todo ello con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Julia Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación procesal de don Millán .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares condenó a Millán como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por medio de auto de fecha 21 octubre del año 2016 se complementa dicha resolución en el sentido de añadir que el acusado habría de satisfacer al perjudicado la cantidad de 135,15 €, más los correspondientes intereses desde la fecha de la sentencia.
Por la procuradora Sra. Vadillo Ortega en nombre y representación de Millán , se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución que revocando la recurrida, le absuelva del delito por el que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Invocando como vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio y, además, el in dubio pro reo, considera que además sería aplicable la atenuante dilaciones indebidas ( artículo 21.6º del Código Penal ) con carácter de muy cualificada ( artículo 66.1.2ª del Código Penal ) con lo que procedería degradar dos veces la pena señalada por la ley para el delito correspondiente.
Trataremos de reordenar los argumentos contenidos en el escrito de recurso para dar una respuesta coherente a los mismos.
(i).- 1.- el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda. Por tanto la cuestión no es si el juzgador de procedencia dudó, sino si debió dudar.
3.- finalmente, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto comprobamos que el juez de instancia valora la prueba practicada de una forma razonada y razonable. Dice en su sentencia sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio, que el acusado se encontraba cerca del vehículo propiedad del testigo declarante y que fue sorprendido corriendo y tirando varios objetos. Añade además que el hecho de que se encontraran varios de los efectos sustraídos en el interior del vehículo de su pareja, junto con las escasas explicaciones que ofrece, no hace sino reforzar la carga indiciaria que sustenta su condena. Hemos comprobado que el juzgador para alcanzar la conclusión apuntada no padeció error de percepción de clase alguna. Si a ello se añade que el apelante se limita a señalar en su recurso que existen contradicciones en las declaraciones de los policías y una gran confusión respecto de los hechos enjuiciados sin que, sin embargo, precise en qué consisten dichas contradicciones y donde radica la confusión, no resta sino la desestimación del motivo.
La pena impuesta al recurrente por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con una extensión de 6 meses de prisión, es la mínima contemplada para el ilícito con tal grado de ejecución en el artículo 240 del CP .
Se pretende ahora en el recurso se aprecie la atenuante como muy cualificada con el consiguiente reflejo en la pena a imponer.
(i).- Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 760/2015, de 3 de diciembre 'nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.
(ii).- En nuestro caso las diligencias previas se incoaron con fecha 25 de junio del año 2012 y fue dictada sentencia en la instancia con fecha 4 de julio del año 2016 . Consiguientemente la duración total del proceso no alcanzó los 5 años. No apreciamos dilaciones concretas en el curso del procedimiento que justifiquen por sí mismas que la atenuante se aplique como muy cualificada. Descendiendo al examen del trámite se constata una primera paralización de cierta relevancia cual es la producida entre el auto de apertura de juicio oral ( 10 de noviembre del año 2014 ) y su notificación al ahora recurrente con fecha 9 de marzo del año 2.015. También la producida entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal el día 2 de junio del año 2015 y el auto de admisión de prueba de fecha 17 de junio del año 2016 ( ligeramente superior al año ).
Carecen de entidad, sin embargo, para permitir que la atenuante opere como muy cualificada. Adviértase que para que resulte apreciable la simple atenuación es necesario que se trate de una dilación extraordinaria e indebida ( artículo 21.6). Por consiguiente para que tenga acogida lo pretendido por quien recurre hubiera resultado imprescindible 'una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora' ( STS de fecha 13/09/2016 ), exigencias que la Sala considera que no concurren cuando la duración total del proceso no ha alcanzado los 5 años y la única paralización relevante fue la producida entre la entrada del expediente en el Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de prueba.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vadillo Ortega en nombre y representación de Millán , contra la sentencia de fecha 4 de julio del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALA DE HENARES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

