Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 591/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 972/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 591/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100519
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13947
Núm. Roj: SAP M 13947/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0050566
Procedimiento Abreviado 972/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 706/2017
SENTENCIA Nº 591/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, (ponente)
En MADRID, a 27 de octubre de 2017
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa
Rollo PA número 972/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, Diligencias Previas
número 706/17, seguida por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra el acusado D. Juan , nacido en Perú,
el día NUM000 de 1991, hijo de Sabino y de Marta , con DNI NUM001 , con antecedentes penales
no computables, en prisión provisional por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL
representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Melchor González y dicho acusado representado por el Procurador
de los Tribunales D. Carlos Saez Silvestre, y defendido por Letrado D. Nelson Homero Álvarez Silvestre. Ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de este
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , siendo autor el acusado D. Juan , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Adoracion , o de su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas que se concreten en el momento oportuno.
La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , siendo autor el acusado D. Juan , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Adoracion , o de su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas que se concreten en el momento oportuno.
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado y alternativamente la apreciación de la eximente incompleta del artículo 20.1.1º y alternativamente a la anterior, la atenuante del artículo 21.1º con relación al artículo 20.1º del Código Penal .
SEGUNDO .- El juicio se ha celebrado el día 25 de octubre de 2017.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Juan , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1991 y con antecedentes penales no computables, a finales de febrero de 2017 , cuando se hallaba en el interior de un vagón de metro que se aproximaba a la estación de DIRECCION000 , en Madrid, actuando con ánimo libidinoso, y hallándose situado de espaldas a la menor, Adoracion , de 11 años de edad, nacida el NUM002 de 2005, que se dirigía a su colegio vistiendo su uniforme, le tocó con ambas manos los glúteos por encima de la ropa. Al notar ese tocamiento la menor, que se hallaba de espaldas al acusado, se volvió y le dio un golpe con su mano en las manos éste, ante lo cual el acusado se dirigió a la puerta del vagón y salió del mismo en la estación ya mencionada.
El día 27 de marzo de 2017 , sobre las 8,40 horas, cuando la menor Adoracion subía apresuradamente las escaleras de la estación de metro de DIRECCION001 , llevando uniforme de colegio, D. Juan , que iba detrás de ella, le tocó con su mano en la zona genital bajo la falda y por encima de los leotardos que llevaba la niña, la cual cayó al suelo, y al volverse y ver a D. Juan , que se hallaba inclinado sobre ella, sin tocarla, en posición de estarse levantando, le reconoció y se asustó profundamente, subiendo las escaleras a la carrera muy nerviosa.
D. Juan el último día mencionado portaba consigo una mochila que contenía dos braguitas de niña.
Adoracion , como consecuencia de estos hechos desarrolló un sentimiento de temor y dificultad para dormir, habiendo acudido a ser valorada por los profesionales del DIRECCION002 .
D. Juan fue condenado en sentencia que ganó firmeza el día 27 de septiembre de 2016, por un delito de coacciones cometido el 28 de octubre de 2.015 a las penas de multa de 12 meses y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante un año.
El acusado, por razón de los hechos objeto de esta causa, se encuentra privado de libertad desde el día 27 de marzo de 2017, dictándose auto de prisión provisional por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, el día 28 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , el cual sanciona a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.
En cuanto a la continuidad delictiva, el artículo 73 del Código Penal establece como regla general que el responsable de dos o más delitos o faltas será castigado con todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas, conteniendo el artículo siguiente la excepción a la meritada regla, en cuanto dispone: ' 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
(...) 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.' Pues bien, los hechos declarados probados en la presente sentencia se incardinan de forma incuestionable en el tipo del artículo 183.1 del Código Penal , concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos del injusto, siendo tanto los tocamientos efectuados en los glúteos de una menor, como los que se efectúan en la zona vaginal, llevados a cabo por un desconocido en un lugar público, obviamente dirigidos a obtener satisfacción sexual. No existiendo otra motivación que los justificara.
Por otro lado, la condición de menor de edad de la víctima del delito es, en este caso, cognoscible para cualquier extraño, la menor tenía 11 años cuando se produce el primer hecho e iba vestida con uniforme y su aspecto, en la fecha del juicio oral, permitió constatar que su apariencia no induce a engaño en cuanto a su edad. En segundo hecho se produjo en las mismas circunstancias, cuando la menor se dirigía al colegio y llevaba uniforme.
En cuanto a la aplicación de la continuidad delictiva, también se dan los requisitos previstos en el artículo 74 del Código Penal , ya transcrito. Las acusaciones no han solicitado la condena separada de los dos hechos atribuidos al acusado, ni la defensa ha indicado motivo alguno que haga conveniente no aplicar en este concreto caso la continuidad delictiva, no apreciándose por este Tribunal que la naturaleza de los hechos o el precepto infringido haga conveniente la sanción de los dos hechos por separado.
SEGUNDO .- En cuanto a la prueba que ha llevado a formar la convicción del Tribunal, debe comenzarse por analizar la exposición de los hechos llevada a cabo por la menor, la cual se mostró natural y espontánea y relató los hechos con enorme plasticidad y claridad, sin incurrir en contradicciones, ni mostrarse confusa o elusiva ante pregunta alguna. Nada en su lenguaje verbal ni gestual indicaba que estuviera fabulando o sintiera la más mínima preocupación, lo que hubiera sido del todo esperable en el caso de haber faltado a la verdad, dadas las gravísimas consecuencias que para el acusado tuvo la denuncia de los hechos.
Ninguna contradicción se produjo entre la versión del hecho ofrecida por la testigo, Dª Carolina y el relato de la víctima. Ambas narraron los mismos hechos pero cada una desde su propia perspectiva, que era muy distinta, pues la menor subía las escaleras, teniendo al acusado a su espalda y se vio sorprendida por el tocamiento de éste, cayendo al suelo y girándose para ver quién era, mientras que la testigo se hallaba en la parte superior de las escaleras pudiendo ver la posición de los cuerpos de la menor y del acusado, pero no si había contacto entre ellos y sin haber presenciado lo que ocurrió con anterioridad a la caída de la menor.
Lo que sí pudo explicar la testigo, que carece de cualquier interés en esta causa, es el estado de agitación que el hecho causó en la menor, la cual huyó del varón y cuando fue cogida por dos mujeres rompió a llorar de forma muy explosiva, como si la sensación de no estar ya en peligro hubiera desatado en la niña un explosivo desahogo de su profundo temor.
También pudo confirmar la testigo que el acusado no se hallaba caído en la escalera, que tenía una posición inclinada encima de la menor, con un pie hacia delante y otro hacia atrás. Esa forma de describir la posición del acusado coincide con lo que la niña vio al volverse, que fue al acusado en una posición como de estar levantándose del suelo, no caído en el suelo. La niña dejó claro que ella no percibió que D. Juan se cayera sobre ella, como él insistió desde un primer momento que ocurrió y tampoco notó Adoracion que el cuerpo del acusado estuviera en contacto con el suyo después de que ella cayera en la escalera.
Los funcionarios de policía que depusieron en el plenario y acudieron al lugar muy pocos minutos después del hecho, confirmaron, igualmente, el estado de agitación de la menor, lo que la misma contaba de forma muy angustiada sobre el denunciado y que el mismo llevaba en su mochila dos braguitas de niña.
Por último la madre de la menor, que prestó un testimonio lleno de lógica, sereno y natural, relató que su hija le contó el primer incidente y ella le dio consejos acerca de cómo reaccionar ante hechos semejantes, sin que le pareciera que debía denunciar el hecho, puesto que desconocía la identidad del denunciado y no pensó que éste volviera a hacer nada a su hija. La testigo dejó claro que no dudó ni por un momento de la sinceridad de su hija y que la misma le describió con mucho detalle al varón y la forma en la que iba vestido el primer día que éste la tocó, habiendo comprobado, al ver al acusado entrar a la Sala del juicio, que el mismo respondía perfectamente a aquella descripción.
El acusado niega los hechos, niega incluso haber estado a finales de febrero en un vagón de metro en el lugar en el que Adoracion denunció que ocurrió el primer hecho y en cuanto al segundo, asegura que únicamente se cayó sobre la menor de forme involuntaria y no la toco bajo la falda.
Es decir, el acusado sostiene que la niña, que no le conocía de nada y, por tanto, no tenía nada contra él, mintió en el plenario, inventándose un primer encuentro con el acusado en el metro e inventándose respecto al día de su caída en las escaleras, que el acusado le toco la zona vaginal. Y esa fabulación de la niña, según el acusado, se le ocurrió a ésta en el instante siguiente a producirse la inofensiva caída, pues nada más levantarse y subir las escaleras corriendo, enormemente alterada y llorosa, la menor relató a unas mujeres que el acusado la había tocado y que lo había hecho ya anteriormente.
En cuanto a la madre de la menor, si se creyera al acusado, habría que concluir que también mintió, puesta de acuerdo con su hija, para perjudicar gravemente a D. Juan , provocando que se acordara su prisión preventiva y una posible condena, pese a no conocer de nada al acusado. Dada la declaración de la madre en cuanto a la descripción que le dio su hija el primer día, no es posible que la madre diga la verdad y que la niña le hubiera mentido a finales de febrero y luego hubiera vuelto a mentir a todas las personas que le ayudaron en el metro en marzo, habida cuenta lo que contó la madre sobre la descripción que le dio su hija del varón. El acusado tiene unos rasgos nada comunes en nuestro país y no es factible que por casualidad fuera a coincidir con el sujeto que la menor se inventó en febrero.
En definitiva, la prueba de cargo, esto es, las declaraciones de la víctima y los testigos escuchados en el plenario, los cuales carecían de cualquier relación con el acusado y prestaron declaraciones manifiestamente espontáneas, vívidas, desinteresadas y muy naturales, ha enervado de forma incuestionable la presunción de inocencia que amparaba a D. Juan antes de la práctica de la mencionada prueba.
En cuanto a la testigo propuesta por la defensa, Dª Alicia , que contrató al denunciado para que le paseara los perros, su declaración, sincera, sin duda, sin perjuicio de si recordaba bien o no los hechos, no aportó nada a la causa, salvo que el acusado únicamente trabajó dos veces para ella, un domingo y un lunes por la mañana, sobre las 8,10 horas, sin que ya apareciera ese lunes por la noche, sin que la testigo concretara mes y días del mes a los que se refería.
Puesto que los hechos tuvieron lugar un lunes de marzo sobre las 8,40 horas, en el caso de que ese día fuera el lunes que D. Juan paseó por la mañana a los perros, con toda seguridad, los hechos ocurrieron al salir del trabajo, no cuando se dirigía al mismo, es decir, es radicalmente incierto que tuviera prisa para llegar al trabajo, porque ya lo había acabado. Parece probable que así fuera, pues según la defensa la estación de metro donde tuvieron lugar los hechos está muy próxima al lugar donde vive la testigo que contrató al acusado y al parecer el acusado indico a su abogado que ese día trabajó para la misma.
SEGUNDO .- Del delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado D. Juan , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
CUARTO .- En cuanto a la imposición de las penas, por un lado, las acusaciones solicitan lo que se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, considerando que no procede apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna.
Por otro lado, la defensa, al modificar sus conclusiones en el plenario, interesó la apreciación, bien de la eximente incompleta del artículo 20.1.1º, bien de la atenuante del artículo 21.1º con relación al artículo 20.1º del Código Penal .
Debe, por lo tanto, analizarse la prueba practicada en torno a la salud mental del acusado. Dicha prueba consiste en los dos informes periciales que obran en la causa, el primero llevado a cabo por Dª Otilia , Médico Forense, el día 15 de abril de 2017 y segundo, a instancias de la defensa, por la especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense con nº de funcionario NUM003 , el 18 de septiembre de 2017.
En el primer informe se resalta que la madre del acusado aportó un informe de fecha 11 de abril de 2017, en el que la psiquiatra del CSM DIRECCION003 , indica que D. Juan fue atendido en dos ocasiones, enero y febrero de 2016 a petición de Atención Primaria por baja autoestima de larga evolución y ansiedad reactiva, agravado por encarcelamiento previo, (2015), siéndole diagnosticado Probable Trastorno de Estrés Postraumático y Personalidad a estudio CI sin valoración. Se le pautó medicación, pero en la última visita de las dos mencionadas rechazó tomarla y asistir a citas de psicología. En la exploración del acusado llevada a cabo por esta Médico Forense, no se apreciaba en D. Juan ese día ninguna alteración en su capacidad de juicio y abstracción y ante la documentación presentada y lo que apreció la perito, concluyó que no existía evidencia de ni ningún trastorno psicopatológico que comprometiera su capacidad volitiva e intelectiva.
El segundo informe fuerealizado por especialista, que además de disponer de la documentación médica aportada, pudo llevar a cabo una evaluación psicopatológica mediante entrevista psiquiátrica semiestructurada, entrevista con la madre del acusado y una prueba de inteligencia administrada, (Factor 'G' de Catell).
En la entrevista a la que se prestó voluntariamente el acusado, éste estuvo respondiendo a la Médico Forense sobre sus problemas y lo ocurrido en la menor, cambiando el rumbo de sus respuestas a partir de ser preguntado por las prendas infantiles que se encontraron en su mochila, afirmando que venía sintiendo el deseo de coger braguitas de su hermana y su prima y que aunque sabía que estaba mal, algo le impelía a hacerlo, y cuando la Policía le encontró esas prendas, él las había cogido hacía tres días. A raíz de contar esto, el acusado justificó los dos hechos con la menor, con la posibilidad de sufrir algún trastorno de tipo sexual.
En la prueba de inteligencia arrojó una puntuación de 84, Cociente intelectual límite entre 70 y 84).
La Médico Forense establece que el acusado tiene capacidad de comprensión de diversas situaciones y capacidad de abstracción adecuadas.
Como conclusión, el informe establece que el acusado presenta criterios clínicos de trastorno de identidad sexual que minimiza y niega inicialmente y que no había verbalizado, aparentemente, hasta la entrevista con la perito. Ese trastorno sumado a su déficit intelectivo hacen pensar a la perito que el acusado podría tener afectadas de forma leve-moderada sus capacidades cognoscitivas y volitivas. Que el mismo necesita un tratamiento específico para su patología y una valoración psicológica en profundidad.
El artículo 20.1º del Código Penal establece como circunstancia que exime de responsabilidad criminal la del 'que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.' La apreciación de tal circunstancia como incompleta, que solicita la defensa, ha sido estudiada exhaustivamente por el Tribunal Supremo a lo largo del tiempo. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 206/2017 de 28 Mar. 2017, Rec. 1687/2016 , recuerda que, ' Como se recoge en la sentencia núm. 696/2004, 27 de mayo (LA LEY 13068/2004) , citada entre otras por la 342/2013, de 17 de abril , la jurisprudencia de esta Sala ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1 ª, en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, 'son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto.
En general, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal, son acreedores de la estimación de la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está asociado a otras patologías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía... ( SSTS. 544/2016, de 21 de junio (LA LEY 71309/2016) ; 607/2015, de 9 de octubre (LA LEY 147859/2015) ; y 879/2005 de 4 de julio (LA LEY 13301/2005) , entre otras) .' En el caso que nos ocupa, el trastorno sufrido por el acusado no va a asociado a otras patologías relevantes y su cociente intelectual, aunque en el límite, no llega a estar fuera de los límites de la normalidad.
Junto a ello el último informe pericial obrante en la causa establece que el acusado tiene su capacidad de comprensión de determinadas situaciones y la de abstracción adecuadas y que la afectación que sufre su capacidad cognoscitiva y volitiva ha de calificarse de leve-moderada, no dándose, por lo tanto, los presupuestos que la jurisprudencia exige para la apreciación de la eximente incompleta que la defensa solicita.
Sí concurren, de forma clara, los presupuestos que la jurisprudencia exige para la aplicación de la atenuante analógica, del artículo 21.6º, en relación con el 21.1º y 20.1º del Código Penal , dado el trastorno que se ha detectado en el acusado y la leve o moderada limitación de sus capacidades ya mencionados.
A tenor de los arts. 56 , 61 , 66 y 74 Código Penal , procede la imposición de la pena de prisión mínima de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, teniendo en cuenta que los dos hechos consistieron en tocamientos por encima de la ropa, llevados a cabo en lugares donde la menor no se encontraba sola y podía ser auxiliada por otros adultos, como efectivamente lo fue en la segunda ocasión y que en cada una de las dos ocasiones se produjo un tocamiento y el acusado no reiteró el mismo cuando la menor le apartó o se apartó.
Asimismo, procede imponer a D. Juan la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adoracion , o de su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , teniendo en cuenta que esta pena debe cumplirse simultáneamente con la de prisión en periodo que ambas coinciden y que la reiteración del hecho respecto a la misma víctima y la edad de la misma, aconsejan imponer la pena en la duración que se ha fijado, por ser necesario garantizar la tranquilidad de la menor y su familia, que se verían justificadamente inquietados si D. Juan se acercara a la víctima tras haber cumplido la pena de prisión. El acusado carece de motivos y de necesidad de aproximarse a su víctima, por lo que ello no le origina una grave restricción de su libertad.
No se fija una distancia superior porque 500 metros resulta suficiente para garantizar la tranquilidad de la víctima y no se aprecian motivos que lleven a pensar que en este concreto caso es necesario imponer una distancia superior.
Asimismo, el artículo 152 del Código Penal establece: 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.
En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.' De dicho precepto se desprende que en este caso es obligada la imposición de la pena de libertad vigilada, tratándose de un delicuente no primario, puesto que le consta la condena no cancelable, por delito de coacciones, ya mencionada en los hechos probados, y los delitos de abuso sexual cometidos han sido dos. El periodo por el que procede la imposición de la misma será de cinco años, atendido lo ya expuesto al motivar la extensión de la pena privativa de libertad. Deberá estarse a lao previsto en el artículo 106 del Código Penal a la hora de ejecutarse esta pena.
QUINTO . - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que D. Juan deberá abonar a la menor Adoracion , en la persona de su representante legal, la suma de 3.000 euros por el daño moral causado a la misma, habida cuenta que el sentimiento de temor que el primer hecho aislado pudo generar y generó en la menor, se vio agravado sin ninguna duda por el segundo incidente, habiendo relatado la madre de la menor la ansiedad que ambos hechos produjeron a su hija y estando acreditado el impacto que el segundo hecho tuvo en la menor, a través de los testigos que hablaron con ella justo después de que el segundo hecho tuviera lugar. La suma solicitada por las acusaciones no es excesiva en modo alguno, por lo que procede conceder la misma como reparación del daño, debiéndose tener en cuenta que no es fácil hacer la conversión entre el daño moral y el importe de la indemnización, siendo posible únicamente tratar de valorar las concretas circunstancias de la víctima y la repercusión del hecho en la misma para decidir la importancia de la suma a fijar.
SEXTO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al acusado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Juan como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º, en relación con el artículo 21.1 º y 20.1º del Código Penal , a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.Asimismo, se impone a D. Juan la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adoracion , o de su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , teniendo en cuenta que esta pena debe cumplirse simultáneamente con la de prisión en periodo que ambas coinciden.
Se impone a D. Juan la pena de libertad vigilada durante el periodo de cinco años, debiendo estarse a lao previsto en el artículo 106 del Código Penal a la hora de ejecutarse esta pena.
D. Juan deberá abonar las costas causadas.
D. Juan deberá abonar a la menor Adoracion , en la persona de su representante legal la suma de TRES MIL EUROS, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa, teniéndose en cuenta que fue detenido el día 27 de marzo de 2017 y desde entonces se halla privado de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación de esta sentencia, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo de aplicación los trámites previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
