Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 70/2019 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100490

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16008

Núm. Roj: SAP B 16008:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 70/19

Procedimiento Abreviado 92/18

Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías..

D. José María Torras Coll

Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

D.ª Pilar Pérez De Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Diciembre de 2019.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 70/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 92/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE DAÑOS DOLOSOS; siendo parte apelante el acusado, Juan Francisco, mayor de edad, con DNI nº NUM000,y, partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular ejercida por la perjudicada, Sra. Leonor, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha16 de Enero de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente, se dice: ' FALLO : ' Que debo condenar y condenó a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños ocurriendo la eximente incompleta de alteración mental y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de siete meses y 14 días con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.El acusado abonará las costas de esta instancia.

El acusado indemnizará a: Leonor en la cantidad de 1028,09 € por los daños causados al ciclomotor de su propiedad Piaggio Liberty con matrícula ....NKQ y a, Marisol en la cantidad de 385 € por los desperfectos causados a la moto Piaggio Fly 125 con matrícula ....XKH: en ambos casos dichas sumas se incrementarán con los intereses legales a contar desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado,en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2019 que interesó la desestimación del recurso. Y, asimismo, mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2019, la Acusación Particular impugnó el recurso, se opuso al mismo, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron la actuaciones a esta Sala, previo turno de reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


PRIMERO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que literalmente transcrito responde al siguiente y textual tenor: 'Se declara probado que, sobre las 07:50 horas del día 24 de Junio de 2016,el acusado Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Esplugues de LLobregat y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, empujó y tiró al suelo de forma intencionada varios ciclomotores que se encontraban estacionados en dicha vía pública causando desperfectos en los siguientes:

Los ciclomotores afectados fueron:

1. motocicleta Piaggio Liberty, matrícula ....NKQ con daños en la parte posterior y lateral izquierda, propiedad de Leonor quien reclama por los daños que han sido tasados pericialmente en 1.028,09€.

2. motocicleta YAMAHA YN matrícula W....DFN; con dañios en las tapas del carenado rotas, propiedad de Clemente, quien no reclama por los daños.

3. motocicleta Kymco People, matrícula .... GQW, propiedad de Donato la cual no presenta daños.

4. motocicleta Kymco People matrícula ....XHK con pequeños desperfectos, propiedad de Marí Jose que no reclama por los daños.

5. motocicleta Kymco People, matrícula ....DWF propiedad de Eutimio que no sufrió daños

6. motocicleta Piaggio Fly 125, matrícula ....XKH, propiedad de Marisol con desperfectos tasados pericialmente en 385€ y que no ha manifestado si reclama.

7. motocicleta Honda SH 50 matrícula N....DKR cuya propiedad se desconoce con desperfectos tasados en 285€

8. motocicleta Yamaha YN 50, matrícula W....HWK, propiedad de la mercantil 'HORCHATAS MONTSERRAT,S.L. , cuyos desperfectos han sido peritados en 250€ que no se reclaman.

SEGUNDO.- El acusado Juan Francisco, está afectado de ideación paranoide y trastorno esquizoide y esquizotípico de la personalidad que en el momento de los hechos comportaba una alteración de sus facultades intelectivas y cognitivas hallándose igualmente en estado ebrio que limitaba también sus capacidades cognitivas y volitivas.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que a continuación de relacionan.

SEGUNDO.-El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, o, en su defecto, interesa que se dicte una sentencia más favorable con una pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros; así como aprecia el ahora recurrente, error en la apreciación de las pruebas, con base a los hechos que se han declarados probados; aplicación indebida el artículo 263 del código penal, entendiéndose por el apelante que, se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalizando su recurso, con la invocación en cuanto a la infracción del principio 'In dubio pro reo'.

TERCERO.-El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, y, asimismo, se opone la Acusación Particular, interesando las acusaciones pública y particular, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia que reputan plenamente ajustada a derecho.

La parte impugnante ante el al citado recurso de apelación, entiende que, la resolución dictada en primera instancia se ajusta plenamente a derecho, pues por un lado se cuenta con la declaración del testigo, señor Jesús, el cual y si bien ciertamente no llegó a ver que el señor Juan Francisco tirase los ciclomotores por cuanto estos ya estaban en el suelo, sí que presenció cómo zarandeaba los contenedores de basura y golpeaba a los vehículos. También se cuenta con la declaración de los agentes Mossos DŽEsquadra con TIP NUM001 y NUM002, los cuales manifestaron ubicar al ahora apelante en el lugar de los hechos, siendo que las características físicas otorgadas por el testigo coincidían con la descripción dada mediante llamada telefónica a la Central y siendo ratificado por uno de los chicos que le vio tirar las motos (en virtud de la descripción física que les dio a los Agentes). Con relación al segundo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la parte impugnante entiende que las alegaciones de la apelante no pueden prosperar, por haberse enervado el principio de presunción de inocencia y entendiendo que el Juzgador de Instancia ha alcanzado la plena convicción judicial con base a la prueba indiciaria que se ha desplegado en el acto del plenario.

CUARTO.-Pues bien, en punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Dicho lo anterior y discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Ilma. Juzgadora de Instancia, por ser su valoración de todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación.

QUINTO.-En efecto, acontece que, de una parte se cuenta con la declaración testifical del señor Jesús, el cual tras ratificar su alegación obrante al folio 11 de las actuaciones declaró que sobre las 07:15 horas de la mañana, del día 24 de junio de 2016 y en el momento en que se disponía a entrar en su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad Esplugues de Llobregat, observó la presencia de un hombre, entre unos 40-50 años de edad, con el pelo canoso, sin camiseta y que se encontraba zarandeando los contenedores de basura, moviéndolos hasta la mitad aproximadamente de la vía pública, al igual que también había observado golpear motocicletas sitas en la esquina de dicha calle con la CALLE001, motivo por el cual, procedió de inmediato a llamar a la policía al tiempo que ofrecía una descripción física del autor de los hechos.

Se cuenta igualmente y así es valorada razonablemente por la Juzgadora de Instancia, la declaración de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, los cuales vinieron a coincidir en que, cuando acudieron al lugar de los hechos y si bien no presenciaron directamente como el ahora apelante tiraba las motocicletas al suelo, al comprobar las características y descripción otorgada por el testigo, las cuales eran plenamente coincidentes se percataron de que se trataba del autor del delito denunciado; asimismo añadieron los agentes que, a aquella hora no había nadie más en la calle y que la caída de las motos se encontraba próxima a los contenedores que el testigo, señor Jesús, había visto previamente desplazar y golpear por el ahora acusado. Los agentes también se encargaron de efectuar las actas de comprobación de daños, describiendo hasta un total de ocho motos estacionadas en la citada vía pública, motivos todos ellos que determinaron la detención del ahora apelante.

Así las cosas, no se ofrece error alguno ni duda en cuanto a la participación del acusado en los hechos incriminados que han sido correctamente calificados como constitutivos del delito por el que ha sido condenado.

SEXTO.-En efecto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños dolosos del art. 263 del Código Penal ,infracción penal objeto de condena que sanciona a los que causaren daños en cosa ajena en cuantía superior a 400 euros; estando conceptuado por la doctrina como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, el menoscabo de bienes ajenos que no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como ' animus nocendi' o 'damnandi' ( STS 28 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992, entre otras), siendo determinante como declaró la STS de 29 de marzo de 1985 que 'el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción '.

SEPTIMO.-Como, en esmerada y meritoria resolución, por su impecable motivación jurídica, se recoge en la calendada sentencia apelada, la hipótesis incriminatoria ha quedado suficientemente probada, dado que los Agentes y un testigo, vertieron sus manifestaciones, absolutamente coincidentes y plenamente razonadas y motivadas en la resolución, ahora objeto de apelación; sin que por el contrario, el condenado compareciese al acto del juicio, con el objeto de poder otorgar una explicación acerca de los hechos enjuiciados y mantener su inocencia. Las manifestaciones del testigo, señor Jesús fueron absolutamente detalladas y corroboradas periféricamente a posteriori por los agentes que depusieron en el acto del plenario. En esa tesitura, y conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica la condena penal viene conformada por prueba de cargo irrefutable.

Efectuada, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente),debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

OCTAVO.-Y en lo que concierne a la discutida individualización de la pena, la parte apelante en última instancia y de forma subsidiaria solicita la aplicación de la pena inferior en 2° en su parte media baja por eximente incompleta de alteración mental y atenuante analógica de embriaguez. Alega para ello que la pena inferior en 2° oscilaría entre 3,75 meses hasta 7,5 meses, siendo que la Juez de Instancia optó por aplicar la parte más alta, basándose en el número de ciclomotores dañados. Entiende la parte apelante que, en realidad sólo uno de los propietarios reclamo los daños, dos manifestaron en el acto del juicio que no tenían daños, otro optó por no reclamar en la medida en que no acudió a juicio y finalmente y por lo que hace referencia al último de los propietarios, éste no se conoce. La parte apelante concluye que, no fueron tantas las motocicletas que realmente sufrieron daños por dicha acción y en consecuencia, aboga por entender que dicha circunstancia ya fue tenida en cuenta por la Juzgadora para aplicar la pena de la que se partió, entendiéndose que no puede ser tenida en cuenta para perjudicar doblemente al acusado, solicitando la imposición de la pena de multa de cuatro meses, a razón de seis euros diarios, pues no consta acreditado que el acusado tenga una cierta capacidad económica o ingresos suficientes, por lo que, en virtud del principio favor reo, debe fijarse la cuota día en dicha cuantía.

Por lo que concierne a dicho alegato, esta Sala habiendo analizado y valorado el fundamento de derecho de la Juzgadora de Instancia dedica al individualizar la pena que, a pesar de haber rebajado la misma dentro del intervalo en su mitad superior que dispone el tipo penal, ' el cual oscilaría de 15 a 24 meses', opta por la imposición de siete meses y 14 días, esto es, tal y como así viene manifestado por el apelante de la aplicación en su parte superior. Para ello la Juzgadora aboga por tener presente el número de ciclomotores que fueron objeto de los daños enjuiciados. Sin embargo dicha cantidad de ciclomotores dañados ya se integran en virtud de la continuidad delictiva dispuesta en el artículo 74 del código penal, por lo que esta Sala entiende como bien aduce el apelante que, el hecho de imponer la pena de siete meses y 14 días implicaría agravar por el mismo motivo doblemente al ahora recurrente. En consecuencia, se estima razonable la imposición de la pena de multa de cuatro meses, si bien, manteniendo la cuota diaria de ocho euros, pues el apelante en ningún momento acreditó cuales pudieran ser los ingresos realmente obtenidos por el condenado, tal y como así se motiva en la resolución de instancia, sin que haya motivo alguno para rebajar la cuota diaria de multa.

El recurso, por consiguiente, debe ser estimado, en parte.

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales producidas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio, pues no se ofrecen elementos bastantes y suficientes para su imposición a la parte recurrente por acreditarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en fecha 16 de Enero de 2019, en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONDENAMOS A Juan Franciscocomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, concurriendo la eximente incompleta de alteración mental y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Manteniéndose el resto de la resolución en su integridad. Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.