Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 136/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100250

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1238

Núm. Roj: SAP CO 1238:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1404243P20170001470

nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 136/2019

Asunto: 300177/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 34/2017

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE MONTILLA

Negociado: RC

Contra: Alfredo

Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES

Abogado:. JOSE GOMEZ FERNANDEZ

Ac.Part.: Augusto y Sandra

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: ANTONIO CESAR OLLERO FERNANDEZ

SENTENCIA nº 591/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a doce de diciembre de 2019.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de estafa, apropiación indebida o falsedad documental contra Alfredo, hijo de Clemente y Aurelia, con D.N.I. NUM000, nacido en La Victoria (Córdoba) y vecino de Torre del Mar (Málaga), con antecedentes penales no computables, solvente y en libertad por esta causa,estando representado por la Procuradora Sra. Carmen Mª Moreno Reyes y defendido por el Abogado Sr. José Gómez Fernández, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular Sandra y Augusto, representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Aguayo Corraliza y asistidos por el Letrado Sr. Antonio César Ollero Fernández. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fue acusado Alfredo. Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito en el que solicitaba la condena por ser los hechos objeto del procedimiento constitutivos de un delito de estafa agravado de los arts. 249 y 250.1.6 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma por LO 5/2010 de 22 de junio, de los que consideró criminalmente responsable a Alfredo. Para él pidió la pena de 3 años de prisión, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago conforme dispone el art. 53 del Código Penal, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; como responsabilidad civil, Alfredo deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 129.818, 61 €, que se incrementará en los intereses legales previstos conforme el art. 576 LEC.

La Acusación Particular presentó por su parte escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1 1ª, 6ª y 7ª, en relación con el 250.2 en concurso medial ( art. 77 del Código Penal) con un delito de falsedad en documento público del art. 392, en relación con el art. 390.1, 4º, todos ellos del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, de los que consideró criminalmente responsable a Alfredo. Para él pidió la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 20 meses a razón de 10 Euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar a los denunciantes de forma conjunta en la cuantía de 250.000 €, derivados del desplazamiento patrimonial y de los perjuicios económicos y morales causados por el procedimiento de ejecución hipotecaria y su término.

SEGUNDO: Por la defensa del acusado Alfredo no se presentó escrito de calificación, entendiéndose que se opone a las actuaciones.

TERCERO:Celebrado el juicio, en el que se suscitó como cuestión previa por la Defensa la prescripción de los delitos de que se acusa, cuestión cuya resolución quedó diferida para la sentencia, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo a las mismas otras alternativas que facilitó por escrito, en las que acusaba por la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250, 6 y 7, del Código Penal, conclusiones alternativas a las que se adhirió la Acusación Particular, aun habiendo elevado a definitiva su primera calificación de los hechos. La defensa, con independencia de elevar también a definitivas sus conclusiones, reiteró su alegación acerca de la prescripción de los delitos de que se le acusa e introdujo, con carácter alternativo, para el caso de condena, dos atenuantes, contempladas en el apartado 5º (reparación del daño) y 6º (dilaciones indebidas) del artículo 21 del Código Penal. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia.


Augusto y Sandra otorgaron escritura pública, el 28 de mayo de 2007, en la que se documentaba la compra por su parte a la empresa PROMOCIONES Y OBRAS LA VICTORIA, S.L. de un inmueble sito en La Victoria (Córdoba), CALLE000, NUM001, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Rambla (tomo NUM002, libro NUM003 de La Victoria, folio NUM004, finca NUM005), acto en que intervino como representante legal de la mercantil su administrador, Alfredo, habiendo abonado los Sres. Augusto y Sandra con anterioridad, a plazos (el último en la fecha de la escritura), 200.000 euros, cantidad incrementada en el IVA correspondiente, como precio de la compra.

En el exponendo I de la escritura referida, en el apartado correspondiente a las cargas, se hizo constar que el inmueble tenía una carga hipotecaria a favor de CAJASUR por importe en ese momento de 129.818, 61 euros, manifestándose por el vendedor que dicha carga había sido liquidada por la sociedad vendedora, que se comprometía a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de hipoteca.

En el mismo exponendo de la escritura se hizo constar, en el apartado de información del artículo 175 del Reglamento Notarial, que la parte adquirente se declaró satisfecha con la información resultante de las afirmaciones de la parte propietaria, declarando su voluntad de prescindir de dicha información, porque creían en la realidad de la inexistencia de la carga.

Alfredo, que no había destinado las cantidades recibidas anticipadamente de los compradores al levantamiento de la hipoteca, sabía que dicha carga no había sido cancelada, pero, sin embargo, confiaba en poder ir atendiendo a la amortización del préstamo hipotecario, aunque dejo de hacerlo, quedando impagado, motivo por el que se interpuso por la entidad prestamista demanda ejecutiva hipotecaria tramitada en autos nº 653/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, por importe de 110.449, 16 euros de principal, más 33.130 euros para intereses y costas.

Augusto y Sandra a su vez formularon demanda de reclamación de cantidad frente a PROMOCIONES Y OBRAS LA VICTORIA, S.L, que se siguió como autos de Juicio Ordinario 481/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla, en la que obtuvieron sentencia estimatoria y, luego, su ejecución, pero, pese a agotar la vía civil, no les fue posible el cobro de cantidad alguna de dicha entidaD.

Entretanto, por BBK BANK CAJASUR, SAU se ha continuado el procedimiento de ejecución hipotecaria, hasta el punto de que la casa, donde tienen Augusto y Sandra su vivienda habitual, ha sido subastada.

La denuncia que ha dado lugar al procedimiento abreviado que nos ocupa fue presentada ante el juzgado de instrucción nº 3 de Córdoba, en funciones de guardia, el 30 de mayo de 2017, denuncia que se había cursado antes, por vía Lexnet, aunque fue rechazada por el sistema por deber presentarse en el juzgado de guardia al no permitir la remisión telemática.

El Auto de incoación de diligencias previas por parte del juzgado del juzgado de instrucción nº 2 de Montilla, en el que se dirigía el procedimiento contra Alfredo, por estafa, acordándose por el órgano judicial su citación para ser oído en declaración, así como la de los denunciantes, fue dictado el 3 de agosto de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa.Con carácter previo, antes del inicio del juicio, ha suscitado la Defensa la prescripción de la responsabilidad penal dimanante de los hechos de los que el Sr. Alfredo es acusado. Considera, según la exposición que efectuó, que el delito está prescrito, a consecuencia del transcurso de diez años entre el otorgamiento, el 28 de mayo de 2007, de la escritura de compraventa de la finca en que, según el relato de las calificaciones provisionales de las partes acusadoras, se habría cometido, y el momento en que, tras ser presentada la denuncia, según el sello de presentación de la misma en el juzgado de instrucción nº 3 de Córdoba en funciones de guardia, el 30 de mayo de 2017, fue dictado, el 3 de agosto de 2017, Auto de incoación de las Diligencias Previas penales para la investigación de los hechos denunciados.

No puede tomarse como referencia la fecha en que se intentó, el 26 de mayo de 2017, la presentación de la denuncia por Lexnet, rechazada por el sistema, pues había de presentarse al juzgado de guardia al no permitir la remisión telemática, por lo que tampoco podría considerarse interrumpido antes de que se cumpliera el plazo de diez años establecido para la prescripción de un delito que está castigado con pena de prisión que excede de cinco años, sin rebasar los diez (como ocurre en el caso del tipo descrito en el artículo 250 del Código Penal), pues solo puede surtir dicho efecto interruptivo, conforme a lo estipulado por el artículo 132, 2 del mismo Código, si el procedimiento se dirige contra el culpable dentro de dicho plazo, lo que exige que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

No es menos cierto que la regla 2ª del mismo apartado del artículo 132 dispone que la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. En concreto, ello comportaría, según la norma jurídica mencionada, que si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Sin embargo, solo hubiera sido posible considerar que dicho Auto de incoación de diligencias previas de 3 de agosto de 2017 estaba rehabilitando el plazo de prescripción si la denuncia hubiera sido presentada ante el órgano judicial antes del trascurso de los diez años del plazo de prescripción, lo que solo podría ocurrir si se contemplara como válido a tales efectos el intento de presentación por vía telemática, que, en realidad, no llegó al juzgado destinatario según demuestra el 'mensaje Lexnet' obrante a folio 9, en el que reza que fue rechazado el 30 de mayo de 2017, a las 9:48 horas porque se 'debe presentar al juzgado de guardia al no permitir remisión telemática'.

No resta relevancia a tales circunstancias el hecho de que la Acusación Particular califique de 'sorpresiva' la cuestión previa planteada, puesto que, por mucho que hayan transcurrido dos años de tramitación del procedimiento penal que nos ocupa, la prescripción puede ser apreciada incluso sin necesidad siquiera de que sea alegada, toda vez que, como señala la jurisprudencia de modo constante (puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, ROJ: STS 3260/2007) constituye doctrina consagrada la de que debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraida; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ).

Tampoco compartimos la objeción esgrimida por la Acusación Particular contra la apreciación del transcurso de un plazo prescriptivo que alude a la suficiencia para su interrupción con la mera presentación de la denuncia, la que sostuvo durante años determinada jurisprudencia, por ya estar superada en la propia norma jurídica aplicable, precisamente porque, como apunta dicha parte, la concreción de personas y hechos con especial intensidad en la resolución judicial es lo que constituye el motivo de la interrupción de la prescripción.

En concreto, la tesis que finalmente ha consagrado la regulación de la prescripción penal es la que ya con anterioridad venía sustentando el Tribunal Constitucional, en un prolongado debate con el Tribunal Supremo. Así (por ejemplo en la Sentencia de 15 de noviembre de 2010 de la sección primera del máximo intérprete de la Constitución, ROJ: STC 95/2010) dejó sentado que, como ahora reconoce el Código Penal, la denuncia o querella no constituían actos de interposición judicial aptos para provocar la interrupción del plazo de prescripción. El art. 132.2 en la redacción vigente en junio de 2008 fue interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero 'es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento' ( SSTC 63/2005, FJ 8 ; y 29/2008 , FJ 10), pero 'no un procedimiento ya iniciado' ( STC 29/2008 , FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un 'acto de interposición judicial' [ STC 29/2008 , FJ 12 c)] o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005 , FJ 5, y, más recientemente, SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 , y 133/2011, de 18 de julio , FJ 3, entre otras).

Por consiguiente, si la denuncia llegó efectivamente al juzgado una vez transcurridos los diez años del plazo prescriptivo del delito de estafa cualificada por el importe de la misma, no puede sanarse la extinción de la responsabilidad penal que lleva consigo la consunción de dicho lapso de tiempo por la admisión ulterior, en resolución motivada, de la denuncia, pues ya el efecto prescriptivo se había culminado.

A mayor abundamiento, hemos de recordar que este tribunal planteó durante el transcurso de la vista la tesis, al amparo de los artículos 733 y 788, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que los hechos relatados en los respectivos escritos de conclusiones provisionales eran más propios de un delito de estafa impropia del artículo 251, 1, 2º del Código Penal; pero, como expondremos, el plazo de prescripción de este último tipo penal es más breve y, con ello, habría de sobra transcurrido años antes de que la denuncia fuera presentada ante el juzgado de guardia de Córdoba, en 2017.

A fin de dar cumplida explicación a tales asertos hemos de realizar una valoración de la prueba practicada en esta causa, para cada una de las infracciones cuya comisión se ha venido sosteniendo, de forma sucesiva, por las partes acusadoras.

SEGUNDO: Delito de estafa agravada o, en su caso, impropia, de falsedad en documento público o, alternativamente, de apropiación indebida cualificada.Es ostensible, entre otros motivos por la evidencia representada por el ulterior procedimiento de ejecución hipotecaria, que existía un gravamen sobre la finca cuyo principal, en la parte asignada a la misma (129.818, 61 euros) no había sido, como reza en la copia del instrumento público obrante, entre otros, a folio 37 de las actuaciones, 'liquidado por la sociedad vendedora', la cual, además, aunque en la escritura 'se compromete a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de hipoteca', en realidad no lo hizo después.

Ahora bien, el hecho de que hiciera manifestaciones falaces en tal sentido que la escritura pública recoge lo que no puede constituir es, como la ha calificado la Acusación Particular, un delito de falsedad en documento público del artículo 392, en relación con el artículo 390, 1, 4ª, todos ellos del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, según reza en el escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas.

No puede cometer un delito de falsedad el particular que en una escritura pública falta a la verdad en la narración de los hechos, puesto que el artículo 390 del Código hace referencia a la falsedad cometida por autoridad o funcionario público, no siéndolo el denunciado, sino un particular que, para perjudicar a otro, habría incurrido en ella en sus manifestaciones realizadas en documento público, pero para él solo es punible la comisión de alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del artículo 390, según prevé el artículo 392, que no menciona la modalidad consistente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', la llamada falsedad ideológica, que está excluida del ámbito de dicho tipo penal y por la que no podría ser condenado el acusado.

Así se desprende de lo que tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia cuando concluye (entre las recientes, en la Sentencia de 14 de octubre de 2019, ROJ: ROJ: STS 3209/2019) que sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos.

Es cierto, desde luego, que el vendedor dió a entender que iba a hacerse cargo del levantamiento de las cargas existentes, pues, aparte de aducir haber liquidado el principal del préstamo hipotecario (lo que luego se ha demostrado que no era cierto), afirmó que se comprometía a otorgar la correspondiente escritura de cancelación de hipoteca, pero también está claramente reflejado en el apartado de 'cargas' de la escritura que el representante de la sociedad vendedora manifestó que la finca se hallaba gravada con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba y que había sido distribuida la responsabilidad entre las diversas fincas resultantes de la división horizontal, en virtud de la cual quedó respondiendo por 129.818, 61 euros.

Sin embargo, también aseveró que, en cuanto a las cargas, la finca estaba liberada al menos del principal del préstamo hipotecario, lo que, según se ha visto por el ejercicio de la ejecución hipotecaria por parte de la entidad prestamista estaba lejos de responder a la realidad, pues la demanda ejecutiva hace referencia a un importe del principal impagado solo ligeramente inferior a aquel al que el contrato de compraventa alude.

Podemos entender que, en tales condiciones, debido a lo que los denunciantes han descrito como una tramitación con muchas prisas (así la definió el Sr. Augusto), en la que la lectura por parte del fedatario público fue muy rápida, creyeran que estaba ya satisfecho el principal, pero de lo que no cabe tampoco duda es de que sabían que aún restaba la cancelación de la carga hipotecaria, no solo porque así expresamente lo especifica la escritura de 28 de mayo de 2017, sino también porque en el juicio el mismo denunciante, pese a aseverar que su primo 'no le dijo lo de la hipoteca', casi a continuación admite que 'quedaba la carta de levantamiento de la hipoteca'.

'Carta' que luego, durante dos años, no le entrega el vendedor, y, al preguntar sobre ella la entidad bancaria le confirmó al Sr. Augusto, según declaró en el plenario, que estaba la hipoteca sin pagar, algo que su primo, el acusado, para el cual trabajó durante cierto tiempo, le dijo que ya 'arreglaría'.

El caso es que confirma el denunciante que tendrían que haber denunciado, pero no lo hicieron, sino que demandaron al vendedor ante la jurisdicción civil y, entretanto, la Sra. Sandra y él hicieron del inmueble adquirido su vivienda, aunque desde 2009 estaba siendo tramitada en el juzgado una demanda contra el Sr. Alfredo, que no se opuso a la misma, lo que dio lugar a una sentencia estimatoria.

La denunciante, en sus manifestaciones durante la vista, secunda en lo fundamental dichos asertos y recalca que el notario les dijo que la casa estaba libre de cargas y 'era tarde para pedir una nota al Registro'. No es esto exactamente lo que en la escritura consta, pero, en cualquier caso, comprendemos que en las circunstancias de lo que la Sra. Sandra describe como 'un día de locos', la convicción de los compradores era la de que no constituía la hipoteca un obstáculo para la adquisición del inmueble en el que vivieron y, según asevera, siguen viviendo.

No obstante, tales elementos fácticos, de los que no nos cabe duda, puesto que el propio acusado asevera que la casa se vendió 'libre de cargas', porque la hipoteca 'iba a ser liquidada', pese a que los hechos desmienten luego este propósito, sin que haya el acusado acreditado que ello sucediera porque la entidad bancaria lo impidiera o dificultara, desembocando en la subasta de la finca, más que de una estafa común agravada por afectar a una vivienda, así como por el importe al que asciende el perjuicio, consistió en mentir sobre la pervivencia de la carga hipotecaria al enajenar un inmueble, lo que está tipificado de forma más específica en el segundo apartado del artículo 251 del Código Penal, pero con una pena inferior, que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión.

En su día, esta misma Audiencia Provincial, sección primera, ya confirmó una condena recaída contra el mismo acusado por un comportamiento similar realizado con ocasión de la actividad de la misma empresa constructora 'Promociones y Obras La Victoria, S.L.', respecto de la cual señalábamos, en Sentencia de 30 de julio de 2012 (SAP CO 1625/2012), que era clara la comisión de dicha infracción penal porque, en palabras de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.012 (ROJ: STS 3982/2012 ), en un caso similar al de autos, para la comisión de la conducta prevista en el número segundo del artículo 251 del Código solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( SSTS 28-06-2004 ; 8-01- 2008 ). Y es claro que la actuación constitutiva del delito por parte del acusado viene determinada por el hecho de haber ido recibiendo el importe del inmueble cuando ya estaba constituida la hipoteca sobre la finca matriz, sin comunicarlo al comprador.

Las partes están de acuerdo en que el plazo de la prescripción aplicable por los delitos de estafa agravada (y también, como expresaremos más adelante, el de apropiación indebida agravada) sería de diez años, con independencia de todas las salvedades que, respecto de la inhabilidad para interrumpir el plazo máximo de una denuncia tardía, ya hemos efectuado. Sin embargo, en lo que respecta a la concreta infracción que estamos ahora analizando, los delitos descritos en el artículo 251 del Código llevan aparejada una pena de uno a cuatro años de prisión, las cuales eran calificables de pena menos grave en el Código Penal vigente en el momento en que los hechos acontecen, que, a su vez, estaban asociadas a un plazo de prescripción de cinco años (según lo dispuesto en los artículos 33, 3, a y 133, 1, penúltimo párrafo, del mismo Código entonces vigente).

El plazo comenzaría a correr el día en que se cometió el último acto en que se desenvuelve la acción delictiva, que ha de fijarse en la fecha en que el acusado dispuso del dinero correspondiente al último plazo del precio, que coincide con el de otorgamiento de la escritura de venta, ya que por su propia naturaleza el delito se consumó en el momento del definitivo desplazamiento patrimonial producido, punto de partida obligado para el cómputo de la prescripción, la cual se habría consumado a los cinco años, mucho antes de que la denuncia fuera presentada.

Planteada por las acusaciones una calificación alternativa, consistente en un delito de apropiación indebida, que, conforme al escrito presentado al finalizar el juicio por el Ministerio Fiscal, consistió en que, en relación con lo ocurrido el 28 de mayo de 2007, el acusado 'se quedó con el dinero de la venta realizada ese día y en los anteriores, y que en total asciende a 200.000 euros, y no lo aplicó a liberar a la finca de las cargas que mantenía', ello tampoco constituye un obstáculo para apreciar la prescripción, también, de dicho delito, puesto que el dies a quoen que ha de iniciarse el cómputo de la prescripción del delito correspondiente a la cantidad recibida por tal concepto, a título de apropiación indebida, aun si no hubiere intervenido el imputado en el engaño antecedente, por su participación en el contrato de compraventa, ha de remontarse al momento de la consumación, que se produce (según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015, ROJ: STS 3432/2015) cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario, al recibir la totalidad del dinero correspondiente al precio de la finca, bien entendido que la prueba del enriquecimiento no forma parte de los elementos del tipo, dado que el delito solo requiere el perjuicio del sujeto pasivo, resultando indiferente, desde el punto de vista de la materia de la prohibición si el sujeto activo se ha enriquecido.

Disponibilidad que se produjo con arreglo a lo declarado por el Sr. Augusto, que en el juicio declara que los 'dieciséis millones de pesetas', en efectivo y en un talón, se los terminaron de entregar al acusado el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa, por lo que todos y cada uno de los razonamientos que en el anterior fundamento jurídico hicimos a propósito de la consumación del plazo de prescripción (el aplicable también sería de diez años, al coincidir las penas imponibles con las de la estafa cualificada) afectarían también al delito de apropiación indebida de los artículos 250, 6 y 7 y 253 del Código Penal, aun en el hipotético caso de que admitiéramos que las sumas entregadas para el pago aplazado de un precio fueran consideradas 'administración de un patrimonio ajeno', aspecto en el que, por la coincidencia de su plazo prescriptivo con el de la estafa cualificada, que hemos de reputar ya finalizado cuando se presenta la denuncia, resulta innecesario profundizar.

TERCERO.- Prescripción.En cualquier caso, tal como señala la jurisprudencia, entre otras muchas en la Sentencia de 14 de julio de 2015 (ROJ: STS 3259/2015), el plazo de prescripción del conjunto delictivo estará determinado por el que corresponda al delito de mayor gravedaD.

Recuerda así la doctrina a que se refiere el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 26 de octubre de 2010, según el cual 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', fórmula que luego fue introducida en el Código Penal en la reforma operada por la LO 5/2010, consagración legal que, según advierte la resolución citada, no impide su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad pues esa era la doctrina jurisprudencial interpretativa de la legalidad previamente vigente. Doctrina igualmente aplicada en otras sentencias de la Sala como la STS 1100/2011, que, con cita de la STS núm. 912/2010, señalaba que '... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...'.

Aun así, aunque nos ciñéramos a las peticiones de máxima penalidad efectuadas por las acusaciones, ya fuera por una estafa cualificada por la concurrencia de abuso de confianza o del valor de la defraudación o de una apropiación indebida igualmente agravada, de las tipificadas en el artículo 250 del Código Penal, ya se habría consumado el plazo máximo de diez años desde el momento en que, con la disposición del último plazo del precio, el día del otorgamiento de la escritura de compraventa, hasta que, más de diez años después, el 30 de mayo de 2017, se presentó la denuncia por dicha causa, por mucho que dos meses después fuera admitida a trámite por el juzgado de instrucción, y el efecto extintivo de la responsabilidad penal propio de la prescripción se había producido ya.

En este sentido la STC 29/2008, de 20 de febrero (ROJ: STC 29/2008), recuerda la anterior Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo, según la cual, más allá de que 'sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas' ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3), es 'al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica, § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones.

Porque el Tribunal Constitucional considera igualmente que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos pues, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena' ( STC 83/1989, FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendipor el transcurso del tiempo', que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001, FJ7; 64/2001 (FJ 3 a); 65/2001, ( FJ 3 a); 66/2001, ( FJ 3 a), 68/2001. ( FJ 6), 69/2001, ( FJ 3 a), 70/2001, (FJ 3) y 11/2004, (FJ 2).

Por tanto, los diez años del citado plazo habían transcurrido en el día de interposición de la denuncia, que llegó cuando el efecto extintivo de la responsabilidad penal propio de la prescripción se había producido ya.

De todas las resoluciones mencionadas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem( art. 25.1 de la Constitución); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendidel Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertía tempranamente en la citada STC 83/1989, FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.

La única consecuencia jurídica posible es, por tanto, al apreciar la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad penal en que la prescripción consiste, la absolución de quien es acusado de la comisión de una conducta punible que ya se encuentra prescrita cuando es denunciada.

CUARTO.-Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que recae sentencia absolutoria.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Alfredo de los delitos de estafa, falsedad en documento público y apropiación indebida de que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez díasdesde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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