Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 55/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100572

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14130

Núm. Roj: SAP M 14130/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0389512
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 55/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 61/2017
Apelante: D. Efrain y ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EL REFUGIO y D. Ezequiel
Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y Procurador D.JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 591/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ.
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Dª JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS (Ponente)
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dictó sentencia con referencia 352/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, en la que se declara probado que '
PRIMERO. - Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado como cabo del Ejército en las instalaciones de la base aérea de Cuatro Vientos (Madrid), sobre las 12 horas del día 25/09/2015 estando en la sección de Jardines, encontró un gato, que tenía bajo su custodia y cuidados el soldado Ezequiel , cogió una carabina de aire comprimido, y con la finalidad de acabar con la vida del animal, le disparó certeramente con la misma, por lo que el proyectil impactó en sus pulmones, saliendo por el hemitórax lo cual le produjo la muerte.

SEGUNDO. La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción el 19/01/2017 hasta el auto de admisión de pruebas del 12/07/2018'.

Siendo su Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Efrain , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la flora y fauna y animales domésticos del artículo 337.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y al que procede imponer la pena de prisión de 6 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial de dos años para el ejercicio de profesión u oficio que tenga relación con los animales y la tenencia de animales durante el mismo periodo. En concepto de responsabilidad civil, Efrain deberá indemnizar a Ezequiel en la suma de 600 euros por los daños morales causados. Y ello con los intereses legales del artículo 576 de la Lec . Se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Efrain recurso de apelación con base en dos motivos. Asimismo, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la asociación para el bienestar de los animales 'El Refugio' y Ezequiel al amparo de dos motivos.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente, habiéndose señalado para deliberación el 16 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrada D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

Recurso planteado por la representación procesal de Efrain .


PRIMERO. El primero de los motivos de apelación planteados por la representación procesal del acusado Efrain denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la valoración del resultado de la prueba practicada que efectúa la Magistrada del Juzgado de lo Penal para inferir la autoría por parte del acusado de los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida. En apoyo de su tesis, argumenta que existe una duda razonable de que el disparo que efectuó el acusado con la finalidad de ahuyentar a un gato, pero sin intención de alcanzarle, fuese la causa de la muerte del gato de Ezequiel , así como que, en todo caso, de haber sido así, se trataría de una conducta imprudente penalmente atípica ante la ausencia de dolo en su comportamiento.



SEGUNDO. Como ha indicado esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en numerosos precedentes 'el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/8, 145/87, 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ) ( SSAP Madrid, Sección 23ª, 292/2019, de 8 de abril, y 235/2019, de 1 de abril )'.

En lo que se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.



TERCERO. Los hechos probados de la sentencia recurrida atribuyen al acusado la comisión de una conducta consistente en haber disparado, en el interior de la base aérea de 'Cuatro Vientos', con una carabina de aire comprimido al gato de Ezequiel , con la intención de acabar con su vida, causándole la muerte.

En los fundamentos de derecho tercero y cuarto expone respectivamente la Magistrada del Juzgado de lo Penal el resultado de la prueba practicada y la valoración que efectúa del mismo. En lo que se refiere a los medios probatorios expone en primer lugar la declaración del acusado, quien admitió que el día de los hechos disparó con una carabina de aire comprimido hacia unas macetas con la intención de ahuyentar a un gato de color negro, viendo cómo, a continuación, salía corriendo, y perdiéndolo de vista. Seguidamente, afirmó, transcurrida más de una hora, encontró un gato muerto, desconociendo si se trataba del que quiso ahuyentar, por lo que lo introdujo en una bolsa y lo arrojó a un contenedor. Por último, reconoció que, posteriormente, Ezequiel se presentó con la bolsa y el gato que había arrojado al contenedor y le dijo que sentía lo ocurrido, pero que no había sido el causante de su muerte, manifestando asimismo que, si bien en un primer momento pensó que podía haber matado al gato, luego, pensándolo bien, se dio cuenta que no.

A continuación, relata el testimonio de Ezequiel , quien declaró que había recogido un gato abandonado, al que cuidaba, lo que era de general conocimiento en la base militar en la que estaba destinado, y que, tras ser avisado de que tuviera cuidado con su gato, fue a ver si ocurría algo, encontrándose con el acusado arrojando una bolsa a un contenedor. Tras comprobar que en la bolsa estaba su gato, fue a pedir explicaciones al acusado, quien le dijo que lo único que podía decirle era que lo sentía, que no sabía que el gato era suyo.

El testimonio de Ezequiel , como explica la sentencia y se ha podido comprobar al visualizar la grabación del acto del juicio, viene corroborado por las declaraciones, por una parte, de Luis Carlos , quien, acompañando a Ezequiel , presenció como el acusado arrojaba a un contenedor una bolsa con el gato en su interior y como le dijo a Ezequiel 'lo siento, Ezequiel , no sabía que era tu gato'; por otra, por la declaración testifical de Alejo , quien asimismo acompañaba a Ezequiel y a Luis Carlos cuando vieron como el acusado lanzaba a un contenedor una bolsa con un gato dentro, tratándose del gato de Ezequiel , lo que todos sabían en la base ya que llevaba dos collares, añadiendo este testigo que personal que trabajaba con el acusado le avisó 'bajo cuerda' de que tuviese cuidado con el gato. En tercer lugar, el testigo Casimiro declaró que fue a avisar a Ezequiel porque un compañero le había dicho que el acusado había estado disparando a un gato y creían que podía ser el suyo, observándose en la grabación que manifestó asimismo que en una ocasión tuvo que interponerse entre el acusado y un gato porque el acusado estaba intentando dispararle. Finalmente, el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 declaró que desenterraron al gato, efectuaron un reportaje fotográfico y enviaron al animal para ser analizado, así como que el acusado les manifestó que había disparado para ahuyentar animales que pudieran entrar en la base.

Por último, el perito Fermín ratificó el informe de necropsia, donde se concluye que la causa de la muerte del gato fue un shock hipovolémico debido a una intensa hemorragia pulmonar producida por el impacto de un proyectil en el lado derecho, con salida por hemitórax izquierdo, ratificando asimismo su informe el perito Herminio .

Con base en dichos medios probatorios, se constata la concurrencia de los siguientes elementos fácticos con carácter incriminatorio que corroboran la conclusión de la Magistrada del Juzgado de lo Penal y que explica en el fundamento de derecho cuarto: a) el acusado admitió haber disparado hacia donde se encontraba el gato, manifestando que tenía buena puntería y que en un primer momento pensó que podía haber lo matado; b) la inmediación temporal entre el momento en que se produjo el disparo, la comunicación de lo sucedido a Ezequiel y la acción del acusado de arrojar al gato en una bolsa a un contenedor, comprobándose que el gato que había su interior era el suyo; c) el acusado sabía que Ezequiel tenía un gato, que vivía en la base, aunque no estuviese permitido, que resultaba identificable por portar dos collares y que era de general conocimiento que era el suyo, lo que hubo necesariamente de saber el acusado a tenor de la distancia a la que efectuó el disparo; d) las manifestaciones efectuadas espontáneamente por el acusado a Ezequiel , Luis Carlos y Alejo expresándole su pesar por lo sucedido, infiriéndose del contenido de las mismas que había sido el autor del disparo al gato; e) la afirmación del acusado de que la muerte del felino pudo deberse a la acción de cazadores furtivos que habrían disparado desde el exterior de la base fue refutada por la testifical de Luis Carlos , quien declaró que no los había en la zona en que se produjeron los hechos, habiéndose pronunciado en similar sentido el testigo Alejo y el testigo Casimiro , quien afirmó de manera taxativa que no había actividad de caza por los alrededores de la base y que los cazadores no se aproximaban a la misma, amén de que, como indica la Magistrada del Juzgado 'a quo', no parece ajustarse a las reglas de la lógica que un cazador furtivo dispare a un animal que se encontrase dentro de la base militar ni que, estando fuera, atravesase posteriormente la valla de la misma ni, se ha de añadir, que el objeto de una actividad de caza furtiva sea un gato.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han reconocido su validez para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia afirmando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTS 318/2019, de 18 de junio y 183/2019, de 2 de abril, con referencia a las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre).

Aplicando dichos criterios al presente caso, se constata que la conclusión de la Magistrada del Juzgado 'a quo' relativa a la comisión por el acusado de los hechos que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida se basó en una serie de indicios provenientes del resultado de la práctica de los medios probatorios antedichos, válidamente obtenidos y practicados, cuyo análisis conjunto converge, de conformidad con un criterio exegético conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, procediendo la desestimación del motivo de apelación planteado.



CUARTO. Se plantea por la defensa del acusado una cuestión de carácter jurídico que cuestiona la tipicidad de los hechos por los que se condena al acusado, concretamente su subsunción en el artículo 337 del Código Penal, al no concurrir el elemento de 'maltrato injustificado' en efectuar un disparo certero con una carabina a un animal.

Del contenido de la alegación efectuada por la parte recurrente se infiere que sustenta una interpretación del citado elemento del tipo que identifica el concepto de maltrato con el de sufrimiento a un animal, criterio que no comparte este Tribunal. El tipo penal por el que se condena al acusado castiga al que maltratare injustificadamente a un animal, entre otros, doméstico o de los que temporal o permanentemente viven bajo control humano, causándole la muerte, estimándose que por maltrato como elemento del tipo se ha de entender cualquier actividad que atente contra la integridad física o psíquica del animal, habiéndose suprimido por el legislador tras la reforma del artículo 337 del Código Penal la exigencia de ensañamiento, que ahora pasa a ser un elemento cualificado determinante de agravación, habiéndose añadido que la conducta puede ser realizada 'por cualquier medio o procedimiento', sin que concurriere causa que justificase el comportamiento del acusado. Por otra parte, existen numerosas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales que confirma la tipicidad de conductas idénticas a las llevadas a cabo por el acusado, tales como la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante con referencia 249/2018, de 20 de julio, en la que se afirma que 'el acto de disparar un arma de fuego contra un animal es un acto de maltrato aunque se cause la muerte inmediata, se genera un sufrimiento aunque sea corto y se causa un daño', o la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, con referencia 268/2015 de 21 septiembre, donde se establece que 'Es delito que no exige la causación de un particular sufrimiento al animal, como alega el recurrente. Precisamente para los actos sin resultado, en el caso de personas, se diseñó la figura clásica del maltrato de obra en el antiguo art. 617.2 del Código Penal de 1995 , hoy delito leve del art. 147.3. Se sancionan las acciones que no causan resultado lesivo, ni por ende un sufrimiento en el destinatario de la acción penada. En el caso de algunos animales, el art. 337del Código Penal castiga el maltrato que produce lesiones de cierta entidad, y con pena superior el maltrato que produce la muerte, basta con que el maltrato sea injustificado sin resultar precisa la producción de particular sufrimiento en el animal' (en similar sentido, SAP Jaén, Sección 3ª 268/2015, de 21 de septiembre y SAP Almería, Sección 1ª, 9/2018, de 11 de enero).

A mayor abundamiento, incluso aceptando a efectos dialécticos la tesis sostenida por la parte recurrente, de la pericial efectuada por Herminio se infiere que el fallecimiento del animal se produjo de manera rápida, pero no inmediata, siendo la causa, como se indica en la pericial efectuada por Fermín , un shock hipovolémico con numerosas lesiones internas y fractura ósea, de lo que cabe razonablemente deducir que el fallecimiento fue traumático en el sentido de venir precedido de daños perceptibles por el animal.

En consecuencia, por dichas razones, procede desestimar la pretensión de la parte recurrente.



QUINTO. Finalmente, se impugna por la defensa del acusado la cuantía de la indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil por daños morales, concretamente 600 euros, argumentando que únicamente ha tenido en cuenta la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la hora de fijarla las manifestaciones del perjudicado y los testigos relativas al dolor que a aquél causó la pérdida del animal, sin tomar en consideración las circunstancias del caso y su propia conducta, haciendo referencia a la normativa militar que prohíbe la introducción de animales en los alojamientos de tropa y la creación de un riesgo para el animal creada por el mismo permitiéndole entrar y salir de su alojamiento, por lo que solicita la reducción de la cantidad a indemnizar estableciéndose en 200 euros.

En el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida se explica que los criterios en los que se sustenta la determinación de la responsabilidad civil por daños morales en la cantidad de 600 euros son el apego acreditado de Ezequiel hacia su gato, al que cuidaba y custodiaba como su mascota desde hacía más de un año, y las consecuencias de la acción del acusado respecto a la actitud del perjudicado que le condujeron a aislarse y abandonar algunas de sus actividades diarias, moderándose la cuantía a tenor de que concurrían otras circunstancias personales que afectaban al estado de ánimo de aquél.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha precisado en las sentencias con referencia 59/2016, de 4 de febrero y 830/2013 de 7 noviembre, que ' en cuanto a la cuantía de la indemnización, tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada'. Dicho lo anterior, habida cuenta de la naturaleza de los hechos por los que se condena al acusado y las circunstancias tenidas en cuenta por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, esto es, al tratarse de un animal de compañía de Ezequiel , el apego y afecto al mismo, así como la forma en que se le causó la muerte son elementos de los que se deduce sin forzar las reglas del razonamiento el impacto emocional en el perjudicado, por lo que, desde esa perspectiva, la cuantía de la indemnización está justificada, sin que se estime que la cuantía sea notoriamente desproporcionada o arbitraria con relación a los hechos sucedidos.

En cuanto a la solicitud de moderación la cuantía por la conducta de Ezequiel , la pretensión tampoco puede prosperar debido a que, con independencia de la conformidad o disconformidad con la normativa administrativa aplicable de la tenencia del animal en la base por parte de Ezequiel , cuestión que no es objeto de este procedimiento, en modo alguno se considera que quepa atribuir a su conducta relevancia alguna en materia indemnizatoria en virtud de la facultad discrecional que otorga el artículo 114 del Código Penal debido, no sólo, al carácter doloso del delito cometido por el acusado sino asimismo porque, en el presente caso no se considera que resulte posible establecer una relación causal entre las características del riesgo creado por aquél con su conducta y el resultado lesivo derivado de la acción de acusado en el sentido previsto en el citado precepto.

Recurso planteado por la representación procesal de la asociación para el bienestar de los animales 'El Refugio' y Ezequiel

SEXTO. Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados por la representación procesal de la asociación para el bienestar de los animales 'El Refugio' y por Ezequiel .

Se alega, por una parte, la indebida aplicación por el Juzgado 'a quo' del artículo 337 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ya que los hechos enjuiciados acaecieron el 25 de septiembre de 2015 y dicha norma, que modificaba el citado precepto, entró en vigor anteriormente, esto es, el 1 de julio de 2015. Partiendo de dicha premisa, considera que serían en su redacción vigente, al tipo cualificado del apartado 3º del mismo serían de aplicación las circunstancias agravantes del apartado 2º, concretamente la de uso de arma de fuego, a la modalidad cualificada del apartado 3º del citado precepto, por lo que la pena a imponer debió serlo en la mitad superior de la establecida en este último, esto es, de 12 meses a 18 meses de prisión, solicitando que sea de 1 año.

Si bien es correcta la afirmación de la parte recurrente de que el tipo penal aplicable era el artículo 337 del Código Penal en su redacción posterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica y no la establecida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, como se indica en la resolución impugnada, en cualquier caso, las consecuencias que de ello pudieran derivarse no afectan ni a los requisitos del tipo aplicado ni a la pena impuesta, sin que pueda prosperar la pretensión de los recurrentes de que se apliquen al tipo cualificado del apartado 3º del artículo 338 las circunstancias agravantes del apartado 2º ya que una interpretación literal de este precepto conduce sin plantear dudas a este Tribunal a deducir que resultan de aplicación tan sólo al supuesto del apartado 1º cuando indica que 'las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes', infiriéndose que de haber sido la voluntad del legislador la de aplicar dichas circunstancias agravantes tanto al supuesto del apartado 1º como del 3º, así lo habría indicado expresamente, o hubiese incluso modificado la sistemática del precepto ubicando tales circunstancias como un apartado 3º tras reenumerar como 1º y 2º los actuales 1º y 3º, y especificando su aplicabilidad en ambos preceptos, lo que no es el caso.

Finalmente, en lo que se refiere a la alegación atinente a la cuantía de la indemnización acordada, que estima debió ser de 6.000 euros, con independencia de la cuestión relativa a la legitimación de la acusación ejercida la asociación para el bienestar de los animales 'El Refugio' para considerarla como perjudicada en este procedimiento a efectos de responsabilidad civil, plantea dudas la viabilidad de su pretensión habida cuenta que, en su escrito de acusación, cuyas conclusiones se elevaron a definitivas, no se fijó cuantía alguna sino, quedando indeterminada al solicitar que se estableciese la que correspondiese. En cualquier caso, ateniéndonos a la petición efectuada por la acusación particular ejercida por Ezequiel , el motivo ha de ser desestimado al estimarse la cuantía indemnizatoria acordada conforme a Derecho, remitiéndonos a efectos de motivación a las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho quinto para evitar reiteraciones innecesarias.

SEPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación planteados por la representación procesal de Efrain , por la asociación para el bienestar de los animales 'El Refugio' y por Ezequiel contra la sentencia con referencia 352/2018, de 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, confirmando dicha resolución y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a los fines oportunos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe
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