Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 591/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1087/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 591/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100403
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4683
Núm. Roj: SAP V 4683/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0059140
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 001087/2019- OT -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 002283/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 591/19
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal
Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves, procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 002283/2018,
correspondiéndose con el rollo de apelación numero 001087/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Cornelio , defendido por la letrada Dª. SILVIA JAREÑO
CORTIJO y, en calidad de apelada Dª. María Rosario . El Ministerio Fiscal, representado por D. JOAQUÍN BAÑOS
ALONSO, se ha adherido a la parte apelante. Del escrito presentados por la señora María Rosario se dio
traslado a las partes para alegaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Cornelio se encontraba en la Discoteca FETISH de la calle Burriana el dia 6 de diciembre de 2018 donde conoció a María Rosario quien le solicitó que le guardara el móvil mientras estaba en el interior de la discoteca, se quedó con el móvil y nunca lo devolvió. Se trata de un terminal marca Samsung modelo Galaxy S9 de negro, habiendo abonado María Rosario parte del precio y quedando por abonar 594 €'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Cornelio como autor de un delito leve de estafa a la pena de multa de DOS MESES a razón de 6€ día, responsabilidad personal subsidiaria. Y que por vía civil, indemnice a María Rosario en la cantidad de 594€.
Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cornelio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la denunciante presentó escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión de las suscitadas por vía de recurso que se va a analizar es si la Juez de Instrucción al condenar al recurrente como autor de un delito leve de estafa, ha infringido los límites que le impone el principio acusatorio, toda vez que ha condenado al denunciado por un delito por el que no venía acusado. Consta en la sentencia y en el acta del juicio que el Ministerio Fiscal solicito la condena del denunciado como autor de un delito de hurto. A partir de ahí, la defensa del denunciado considera que al haber sido condenado por un delito no homogéneo con aquél por el que había sido acusado, se habría infringido el principio acusatorio que vela porque el denunciado no puede sufrir indefensión derivada de haber ordenado su defensa frente a una calificación por un determinado delito para, finalmente, ser condenado por un delito respecto del que no pudo defenderse.
Esa tesis viene a ser asumida por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión que presentó.
Dadas las peculiares características de los delitos leves, lo esencial, para respetar el derecho de defensa es que no se condene por hechos distintos de los denunciados. En el juicio por delitos leves la calificación sólo aparece una vez practicada la prueba, en trámite de conclusiones e informe - art. 969.1 L.e.crim -. Por tanto, si el Juez de Instrucción se aparta de la calificación efectuada por las acusaciones o los denunciantes, podrá provocar indefension en tanto que el o los denunciados se vean sorprendidos por una calificación frente a la que no pudieron efectuar alegaciones que cuestionaran su aplicación. Ahora bien, si lo discutible en el caso son los hechos, la prueba sobre los hechos, si los hechos se produjeron del modo sostenido por la parte denunciante o no y la calificación formulada por los denunciantes o acusadores es manifiestamente errónea, la intervención del Juez o la Juez en sentencia con una calificación adecuada, no provoca indefensión y se limita a corregir el o los errores en que pudiera haber incurrido la acusación.
En este sentido, resulta ilustrativo lo argumentado por la STS 577/2016 de 29 de junio: ' En materia de homogeneidad o heterogeneidad de delitos no pueden darse criterios apriorísticos o generalizables. Se trata de una cuestión donde las circunstancias del caso concreto condicionan la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el caso concreto la variación del titulus condemnationissupone causación de indefensión, es decir, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando en el supuesto concreto se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas apriorísticas.
Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre , indicaba: 'el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CEy comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)'.
Pero a continuación precisaba: 'Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada casopara poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4)'.
En el presente caso, se condena por delito de estafa, cuando la acusación se formuló por delito de hurto.
La sentencia no explica por qué califica los hechos como delito de estafa. Y, de hecho, no explica por qué considera, a partir del relato de hechos probados, que concurren los requisitos del delito. De hecho, el relato de hechos probados no contiene los elementos objetivos del delito de estafa.
En todo caso, insistimos, no cabe identificar lesión del principio acusatorio por el cambio de calificación, sino, como luego señalaremos, infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba. Sin embargo, llama la atención que lo que en el recurso se alega que cabe desprender de la prueba practicada - que el denunciado guardó el teléfono de la denunciante y se lo quedó porque la denunciante no se lo reclamó-, confirma la versión de la denunciante. El denunciado no ha devuelto el teléfono móvil que se le entregó a los meros fines de guardarlo durante un rato. Y eso es lo declarado probado a partir de una valoración razonable de la prueba practicada, en la que se ha dado credibilidad a un testigo que persiste en juicio en su inicial versión y aportó prueba en juicio acreditativa, no ya de la entrega del móvil al denunciado, sino de que el mismo no lo devolvió, tras serle reclamado.
Por lo tanto, niguna duda cabe de que la sentencia no incurrió en el error alegado por la defensa.
TERCERO.- Denuncia la parte en su recurso que la sentencia yerra al tipificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa. En ello tiene razón la defensa del denunciado. Los hechos declarados probados no reúnen los requisitos del tipo penal por el que se condena al recurrente. De lo declarado probado se desprende que fue la denunciante la que entregó el móvil al denunciado. El mismo lo recibió en calidad de depósito, para guardarlo un tiempo limitado. Por tanto, no medió en el acto de disposición patrimonial engaño alguno; la denunciante no entregó el móvil en virtud de un error. No consta que el denunciado le engañara para hacerle creer que le devolvería el teléfono. Ni siquiera consta que al recibirlo ya tuviera voluntad de no devolverlo. Por lo tanto, resulta manifiesto que la calificación efectuada por la Juez en sentencia -calificación que carece de justificación alguna - es errónea. Como errónea era, también, la calificación conforme a la que el Ministerio Fiscal interesó la condena en juicio -delito leve de hurto-, puesto que lo acreditado no es que el denunciado sustrajera el teléfono de la denunciante -conducta que sí sería subsubmible en el delito leve de hurto-, sino que, tras recibirlo lícitamente para devolverlo cuando la propietaria lo reclamara, sucedido esto -y de manera reiterada - no lo devolvió.
Tales hechos son constitutivos de un delito leve de apropiación indebida. Pero por dicho delito leve no se formuló acusación y tampoco se ha recurrido la sentencia para que se modifique la calificación jurídica de los hechos.
Por tanto, limitadas las posibilidades de esta segunda instancia a la revisión de la sentencia conforme a lo interesado por la parte recurrente, sólo cabe analizar si los hechos declarados probados están correctamente calificados o no. Y, obviamente, la conclusión debe ser la antedicha. Debe tenerse en cuenta que no medió engaño por parte del denunciado que provocara la entrega del teléfono móvil. De hecho, lo que sostiene la parte denunciante al impugnar el recurso es que el engaño se produjo posteriormente, cuando el denunciado, en el intercambio de mensajes que tuvo lugar cuando la denunciante pretendió recuperar el móvil, le hizo creer que se lo devolvería, siendo ello incierto. Tal engaño no calificaría los hechos como delito leve de estafa, en tanto que no fue dirigido a provocar la entrega del teléfono. Y para que se hubiera producido una estafa sería preciso que el denunciado hubiera conseguido, mediante engaño que hubiera provocado un error en la denunciante, que ésta le entregara el teléfono. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara probados hechos que integren esa dinámica delictiva.
Consiguientemente, dado que el denunciado ha sido condenado por un delito por el que no venía acusado, que los hechos por los que viene condenado no son constitutivos del delito por el que se le condena y que tales hechos ni siquiera son constitutivos del delito leve por el que fue acusado en juicio, no cabe, en esta segunda instancia, solución distinta que la de estimar el recurso. Y ello, además, porque si bien los hechos podrían haber sido calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, ni en primera instancia se solicitó, ni lo ha sido en esta segunda instancia, sin que los límites del recurso de apelación permitan ahora modificar la calificación de los hechos, cuando ninguna parte legitimada lo ha interesado.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr.. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Cornelio contra la sentencia dictada en el juicio sobre delitos leves nº 2283/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a D. Cornelio del delito leve de estafa por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
