Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 591/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1676/2021 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 591/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100565

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16287

Núm. Roj: SAP M 16287:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051530

N.I.G.:28.131.00.1-2020/0002868

Procedimiento Abreviado 1676/2021

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 22/2021

SENTENCIA Nº 591/2022

MAGISTRADOS

Doña ANA REVUELTA IGLESIAS( Presidenta)

Doña Mª ESTHER ARRANZ CUESTA( Ponente)

Doña Mª DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1676/21 seguido por un presunto delito de lesiones contra Gaspar , con DNI NUM000, natural de Madrid, nacido el NUM001-1980, hijo de Gumersindo y Vanesa, con antecedentes penales y en libertad por la presente causa , representado por la procuradora Sra. Del Olmo Gómez y defendido por el letrado Sr. Juarez Bautista . Autos en los que ha intervenido el Ministerio fiscal y como acusación particular D. Nazario, representado por el procurador Sr. Agudo Ruiz y asistido por el letrado Sr. Sánchez Fernández

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.penal en relación con el art.147 del C.penal, , del que es responsable en concepto de autor el acusado , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Conforme al art.57.1 del C.penal también procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Nazario a una distancia no inferior a 500 metros durante 6 años, tanto a su persona, a su domicilio , a su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse con él por el mismo tiempo.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a Nazario en la cantidad total de 27.825 euros, cantidad correspondiente a las lesiones causadas,a razón de 75 euros por cada día impeditivo , y 16.800 euros por las secuelas , siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del C.penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponer al procesado la pena de 5 años de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y costas , incluidas las de la acusación particular .

En vía de responsabilidad civil indemnizará a Nazario en la cantidad total de 8.052,66 euros , por los 147 días moderados de incapacidad temporal , la cantidad de 6263,74 euros por los 7 puntos estéticos y en la cantidad de 6.263,74 euros en concepto de los 11 puntos de secuela . También se habrá de indemnizar al perjudicado en el coste de la intervención dental en la cantidad de 306 euros ya abonados así como los 5.230 euros presupuestados para el tratamiento de las tres piezas dentarias afectadas.

Finalmente también se indemnizará al perjudicado en la cantidad de 8.205,13 euros por el Lucro cesante ya que dada su condición de trabajador por cuenta ajena cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal -conforme a la Ley General de la Seguridad Social- no se le abona el 100% de su salario. Dicho lucro cesante que reclama se compone de los 3 días que no le ha abonado la empresa , el 40% de la base de cotización del día1 al 16 , más el 100% de lo que excede de la base de cotización a su sueldo norma, y el 25% a partir del día 17 más el 100% de lo que excede de la base de cotización a su sueldo normal.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO-Señalada la vista oral para el día 26 de octubre de 2022, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

Sobre las 14.00 horas del día 12 de septiembre de 2020 el acusado Gaspar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba sentado en la terraza del bar ' DIRECCION000, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, junto con su padre y otras personas , lugar en el que también se encontraba sentado, en otra mesa , Nazario. En un determinado momento se produjo una discusión entre el padre del acusado y Nazario, por temas relacionados con el Covid-19 y, al intervenir el acusado en la misma se produjo un forcejeo entre aquél y Nazario propinando, en el transcurso del mismo , el acusado un empujón a Nazario cayendo este al suelo golpeándose en la cabeza con un murete que allí había ,sufriendo lesiones consistentes en TCE leve con contusión en zona frontoparietal bilateral lado izquierdo .

Nazario se levantó del suelo yendo hacia el acusado iniciándose, de nuevo, un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual el acusado propinó un puñetazo en la cara a Nazario causándole lesiones consistentes en contusión en nariz y boca, así como inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23 .

Para la sanidad de las lesiones descritas Nazario precisó, además de primera asistencia, tratamiento odontológico de piezas lesionadas ( ferulización) , cura de heridas, teniendo repercusión estética las piezas dentarias lesionadas presentando la pieza 22 cambio de coloración siendo la pieza más desplazada, existiendo riesgo de necrosis de las tres piezas .

En el trascurso de los hechos Nazario también tuvo fractura transindesmal del maléolo peroneo( tobillo) derecho sin que haya quedado suficientemente acreditado que dicha fractura se debiera a una actuar único y exclusivo del acusado.

La fractura transindesmal del maléolo peroneo requirió para su curación de tratamiento médico consistente en reducción cerrada inicial e inmovilización con férula y tratamiento rehabilitador y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis de la fractura de tobillo ( colocación de placa y 6 tornillos).

La curación de todas las lesiones descritas conllevó 147 días de perjuicio personal particular moderado .

Como consecuencia de la fractura del maléolo peroneo , Nazario tiene secuelas consistentes en artrosis postraumática , material de osteosíntesis en tobillo y cicatriz de 12 cm hipercrómica e hipertrófica en cara lateral de tobillo y pierna derecha con discreta deformidad o asimetría de tobillo derecho respecto al contralateral.

Fundamentos

PRIMERO-La prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en conciencia por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el art.741 de la lecrim , conlleva al relato fáctico de la presente resolución.

El acusado y Nazario dan versiones diferentes en cuanto a su participación y actuación en los hechos. Así, el acusado sostiene que en la discusión verbal que Nazario mantuvo con su padre , Nazario fue hacia su padre con intención de agredirle por lo que él se levantó y empujó a Nazario , siendo este empujón lo único que realizó, reconociendo que a consecuencia del empujón Nazario cayó al suelo y se dio con un murete que había en el lugar . El acusado relató que tras la caída Nazario se levantó , cogió un vaso lo rompió yendo hacia él cayéndose solo otra vez al suelo , negando que le pateara o le propinara puñetazo alguno. Frente a dicha versión, Nazario sostuvo que el acusado se metió en la discusión verbal que mantenía con su padre insultándole, , por lo que él se levantó momento e que el acusado se abalanzó contra él dándole varios golpes , no pudiendo concretar si puñetazos o cabezazos cayendo él al suelo golpeándose en la cabeza con un murete , al levantarse debió recibir algún golpe más , siendo todo muy rápido odio , y que creía que en el suelo es cuando le pisó y se le rompió el tobillo ,relatado que alguien le aparta viendo como el acusado sigue a por él , una persona más alta estaba sujetando al acusado , si bien veía que el acusado daba saltos y le amenazaba.

Discrepando los implicados en su actuación y desarrollo de los hechos, en el plenario depusieron cuatros testigos, siendo tres de ellos las personas que estaban en la mesa de la terraza con el acusado y el cuarto testigo, Baldomero, que fue la persona que separó a los implicados . El testimonio de Bernardino y Blas, dos de las personas que acompañaban en la mesa al acusado, no fue esclarecedor, ambos vinieron a manifestar que no vieron realmente los hechos . Blas relató que solo vio al acusado empujar a Nazario y que luego no vio más , que ' desapareció' cuando vio a Nazario con un vaso roto en la mano, ; Bernardino narró que el no vio agresión , que vio a Nazario en el suelo pero sí la actitud agresiva de Nazario que fue con un vaso hacia el acusado. Más ilustrativo fue el testimonio de Cristobal, tercera persona que estaba en la mesa de la terraza con el acusado , quien si bien sostuvo que no vio cual fue la acción concreta que conllevó a que Nazario cayera al suelo , ya que estaba de espaldas, concluyó que debió ser por un acto realizado por el acusado , relatando que Nazario se levantó del suelo y se pegaron los dos( Nazario y el acusado ) , teniendo que separarles una persona que estaba por ahí . Este testigo contradice ya la versión de los implicados, en el sentido de que existió un actuar agresivo por parte de ambos , y si bien la Sala estima que este testimonio debe ser ponderado , no solo porque alude a que Nazario cortó ' un poco' en el brazo al acusado con el vaso que rompió,(lo que igualmente sostuvo el acusado) , hecho no objetivado con parte médico alguno, sino porque al estar sentado en la mesa con el acusado , pudiera haber alguna relación de subjetividad entre ellos, lo cierto es que el testigo Baldomero , quien separó a los implicados , de cuya veracidad no hay motivo para dudar, , sostiene igualmente la actitud activa de Nazario en los hechos y no meramente pasiva como aquél relató. El testigo Baldomero narró que él estaba dentro del bar cuando entró una niña diciendo que su padre estaba ' regañando', por lo que él salió a la calle viendo a dos personas forcejeando , y cómo Nazario cayó al suelo , sin poder precisar qué pudo realizar el acusado para dicha caída , Nazario se levanta del suelo y se vuelve a 'encarar' con el acusado , por lo que él se metió en medio para separar con los brazos , no logrando separar porque seguían pegándose , creyendo que el acusado dio un puñetazo a Nazario , vio pasar el puñetazo , terminando los hechos cuando Nazario se fue hacia su casa , sosteniendo el testigo que estaba 100% seguro que no hubo patadas en el suelo .

La Sala toma en consideración el testimonio de Baldomero como prueba de cargo por su imparcialidad , para determinar el alcance y desarrollo de los hechos reflejado en los hechos probados, lo que permite concluir que la actitud o conducta de los implicados no fue realmente como relataron en sus versiones y ello tiene relevancia en la imputación objetiva de las lesiones sufridas por Nazario.

En los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva , entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia; estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido , y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4- 83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000).Se exige que el riesgo (no permitido), creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo del que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Estimando, como se ha expuesto, que los implicados no ofrecen una versión que la Sala pueda estimar como verosímil en cuanto a su conducta y alcance de la misma ,habiendo reconocido el acusado que propinó un empujón a Nazario que provocó la caída de este al suelo golpeándose contra un murete allí existente en la cabeza, como sostuvo Nazario, las lesiones objetivadas por el parte médico y forense obrantes en los folios 19 a 23 y 53 a 55, no discutidas, que guardan relación de causalidad con tal actuar son el TCE leve con contusión en zona fronto parietal bilateral lado izquierdo . Estas lesiones son imputables al actuar del acusado: no hay duda del riesgo creado al empujar el acusado a Nazario pudiendo prever como posible la producción de caída siéndole objetivamente imputable el resultado lesivo producido al caerse, golpeándose en la cabeza con un murete allí existente y a pesar de esa clara previsibilidad, ejecutó su acción, demostrando con ello una aceptación implícita de las consecuencias o al menos una indiferencia respecto de su producción.

Igualmente , por el testimonio del Baldomero , queda acreditado que cuando se levantó del suelo Nazario y volvieron los dos implicados a forcejear , Gaspar propinó un puñetazo a Nazario compatible con las lesiones que Nazario sufrió en boca y nariz Existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear con el puño a otra persona en el rostro, existe un resultado lesivo consistente en contusión en nariz y boca, así como inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23 ; existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, que resulta patente ya que el acusado con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

Sin embargo la imputación objetiva de la fractura transindesmal del maléolo peroneo( tobillo) derecho no encuentra repuesta unívoca en relación con el actuar del acusado . Como se ha expuesto anteriormente, el tipo objetivo del delito de lesiones requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma, es decir, que el resultado producido sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por él otros riesgos que permitan explicar el resultado.

En el caso presente, la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, vino a sostener que la fractura sobrevino por un pisotón que el acusado propinó a Nazario en el suelo, pisotón al que Nazario vino a aludir en el plenario como causa de la fractura . El Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, sostuvo que el acusado cuando Nazario estaba en el suelo le pegó patadas . La creación de dichos riegos por parte del acusado compatibles con la causación de dicha fractura no ha sido confirmado en el plenario. El testigo Baldomero fue claro al manifestar que no hubo patadas en el suelo, sin que hiciera alusión a ninguna actuación del acusado sobre Nazario cuando este estaba en el suelo, relatando que Nazario cayó al suelo, se levantó y fue hacia el acusado.

Lo expuesto introduce en el Tribunal una duda razonable sobre la causa productora de esta lesión ,no hubo patadas no queda acreditado tampoco que hubiera pisotón, y no puede obviase que por el testimonio de Baldomero queda acreditado que Nazario también se introdujo en la situación peligrosa - hubo forcejeos mutuos y cuando estaban de pie estaban forcejeando los dos estando en medio Baldomero intentando separar ,aunque seguían pegándose , pudiendo producirse la fractura, igualmente, en ese momento por un mal movimiento o una mala pisada .El resultado dela fractura pues, no puede serle atribuido en su totalidad al acusado ; no tenemos la certeza de la existencia de un riesgo creado al respecto de forma exclusiva por el mismo que conlleve la fractura . En esta situación debe acudirse , a favor de la hipótesis más favorable para el acusado por aplicación del principio in dubio pro reo de general aplicación en materia penal, no pudendo pues imputase dicha fractura aun riesgo generado de forma exclusiva por el acusado .

Analizado el material probatorio , que conlleva al relato fáctico de la presente resolución , pudiendo serle imputadas de modo objetivo al acusado las lesiones sufridas por el acusado por Nazario, con la exclusión de la fractura antes expuesta, concurriendo, con dicha imputación objetiva, igualmente el elemento subjetivo o ánimus laedendi resta por determinar la calificación jurídica de los hechos .

SEGUNDO-El Ministerio fiscal califica los hechos como un delito de lesiones del artículo 150 del C.penal, la acusación particular califica los hechos como un delito de lesiones del art.150 del C.penal . La Sala estima que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.penal.

La calificación del Ministerio fiscal trae consecuencia de la lesión ocasionada por el acusado a Nazario consistente en inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23 , existiendo posibilidad de pérdida de las piezas y riesgo de necrosis.

El Pleno del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 estableció que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias , ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse '.

La pérdida de piezas dentales , especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. El Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender:

1º.- La relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso;

2º.- Las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer;

3º.- Las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

La sentencia de 9 de abril de 2002 , anteriormente citada, dice que para la valoración de esas circunstancias ' ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS 437/2002 de 17 de junio ).

La STS 45/2008, de 25-02, que aplicó el tipo básico del artículo 147 del C.penal , pese a que la víctima sufriera la pérdida no de una pieza dentaria , sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, por la menor afectación de las lesiones producidas y la facilidad en la reparación de las mismas pues se colocó un mero implante.

En la STS 359/2015 , donde se trataba de la mera movilidad de dos piezas dentarias y no de pérdida valorando la posibilidad de reparación accesible sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, 'en cuanto a la dinámica comisiva lleva a excluir su calificación como singularmente grave, pues se produce un único golpe por parte del agresor, y sin que conste concurso de medios peligrosos', admite la calificación de la Audiencia conforme al artículo 147.1 del C.penal , desestimando el recurso de la acusación particular.

En el presente caso, al respecto figura informe odontológico , folio 65, en el que se viene a recoger que el tratamiento que se llevó a efecto fue ferulización y han transcurrido dos años desde los hechos y el acusado sigue conservando las piezas dentarias. Tal situación, aunque el odontólogo en el plenario manifestara que la solución actual, por la evolución, quizás sea mas compleja planteándose en la actualidad ya la extracción de 2 de esas 3 piezas, lo cierto es que tras dos años de los hechos sigue manteniendo las 3 piezas , por lo que no podemos concluir una grave afectación , por lo que las secuelas que presenta la víctima carecen de la entidad cuantitativa precisa para poder incardinar los hechos en el tipo prevenido en el artículo 150 del Código Penal , si bien, recibiendo tratamiento odontológico y atendiendo a lo dispuesto en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 en el que se estableció que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias , ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta', el resultado producido tiene la valoración de delito menos grave y no de delito leve( antiguas faltas) .

Tampoco puede asumir la Sala la calificación realizada por la acusación particular, quien califica los hechos como un delito de lesiones del subtipo agravado del artículo 148 del C.penal . Si bien recoge el apartado 1 del referido artículo ( uso o empleo de medios peligrosos d) l el Tribunal estima que es un error material puesto que en el relato fáctico en sus conclusiones definitivas utilizó el término ensañamiento , que igualmente reiteró en fase de informe , no concurriendo empleo de instrumento peligroso en la actuación del acusado .

Atendiendo a los hechos que han quedado probados , por lo que respecta al apartado segundo del art.148 del C.penal no concurre porque en la referida agresión no se dan los elementos propios del ensañamiento : ni el objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, ni, consecuentemente, el subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado, unos actos, que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento de sufrimiento de la víctima (SST 850/2015 de 26 de octubre y 161/2017 de 14 de marzo)

Como señala la STS de 30 de Noviembre de 2009 , incluso, la mera reiteración de golpes no equivale a la apreciación de ensañamiento . '

En vista de lo expuesto , los hechos deben ser calificados como un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.penal.

TERCERO- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artíuclo 28 del Código penal.

CUARTO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO-En relación a la pena a imponer, el artículo 147.1 del C.P, establece la pena de prisión de 3 meses a tres años o multa de seis a doce meses.

Teniendo en cuenta la entidad del resultado, y la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, entendemos adecuada y proporcionada optar por la pena de prisión imponiendo la pena de 9 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( art.56 del C.penal) , que se sitúa en la mitad inferior de la pena pero no en su mínimo dada la entidad del golpe propinado.

El artículo 57 del C.penal dispone que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones , contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art . 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

Las referidas prohibiciones han sido solicitadas por el Ministerio fiscal, no por la acusación particular. Teniendo en cuenta que de la documentación obrante en la causa no queda determinado que residan en la misma localidad, que dichas prohibiciones no fueron solicitadas como medidas cautelares y que el hecho enjuiciado ha sido puntual, no se aprecia peligrosidad ni riesgo objetivo que aconsejen la adopción de las prohibiciones de aproximación y comunicación , restrictivas de derechos, interesadas por el Ministerio fiscal.

SEXTO-En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el artículo 109 del Código penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el artículo 116 del C.penal que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Fijadas las lesiones y secuelas en el informe médico forense no impugnado por las partes, teniendo en cuenta que en dicho informe se incluyen los días de curación por todas las lesiones sufridas en los hechos, habiéndose estimado que la fractura transindesmal del maléolo peroneo( tobillo) derecho , no puede imputase al acusado, el acusado indemnizará a Nazario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardo en curar Nazario del resto de lesiones que son imputables al acusado (TCE leve con contusión en zona frontoparietal bilateral lado izquierdo y contusión en nariz y boca, así como inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23 , con riesgo de necrosis en las tres piezas ) debiendo, en ejecución de sentencia, dar traslado al Médico forense para que, teniendo en cuenta el informe médico obrante en la causa, determine los días que tardó Nazario en curar de las referidas lesiones. En relación a la cuantía por día de indemnización, se atenderá a los valores del sistema de determinación del daño corporal de la Ley 35/2015 , incrementados en un 20 % al tratarse de un delito doloso, por lo que en caso de días sin impedimento ( perjuicio personal básico ) se indemnizará a 50 euros por día y en caso de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, 75 euros por día.

En relación a las secuelas, desprendiéndose del informe forense que las secuelas funcionales corresponden a la fractura que no puede imputase al acusado , y que si bien en cuanto a las secuelas estéticas el médico forense recoge que se valorar la repercusión estética que conlleva las tres piezas dentarias lesionadas, lo cierto es que es que en la puntuación de la secuelas estéticas también se recoge la cicatriz existente en el tobillo ,por lo que, igualmente, la indemnización deberá determinarse en ejecución de sentencia , dando traslado al médico forense para que, en relación con el informe forense obrante en autos determine la puntuación que, por secuela estética corresponde a las tres piezas dentarias lesionadas,. Para la cuantificación se atenderá a los valores del sistema de indemnización del daño corporal de la Ley 35/2015 incrementado en un 20%, al tratase de lesiones dolosas.

La acusación particular solicita, en concepto de indemnización la cantidad de 306 euros ya abonados por la intervención dental así como 5230 euros presupuestados para el tratamiento d ellas tres piezas dentarias afectadas . La Sala no puede conceder dicha indemnización. Precisamente el hecho de que se haya reclamado dicha indemnización en el escrito de acusación habría hecho necesario que, desde ese momento, se acompañaran las facturas y presupuestos a los que alude , puesto que así lo establece el art.265.1.1º de la LEC que rige en materia de reclamaciones civiles, y en la causa no obra documentación alguna al rescato.

Igualmente reclama, la acusación particular, la cantidad de 8.205,13 euros por el Lucro cesante sosteniendo que dada la condición de Nazario de trabajador por cuenta ajena cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal - conforme a la Ley General de la Seguridad Social- no se le abona el 100% de su salario. Dicho lucro cesante que reclama se compone de los 3 días que no le ha abonado la empresa , el 40% de la base de cotización del día1 al 16 , más el 100% de lo que excede de la base de cotización a su sueldo norma, y el 25% a partir del día 17 más el 100% de lo que excede de la base de cotización a su sueldo normal.

Como recoge la SAP Ávila de 1-12-2020'el artículo 143 y apartado primero del Real Decreto 8/2004 de veintinueve del mes de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por la ley 35/2015 de veintidós del mes de septiembre de reforma del sistema por la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable analógicamente para las lesiones dolosas , establece para el caso de lucro cesante por lesiones temporales que 'en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado'. Por tanto, si en el caso de lesiones temporales causadas a las personas de manera culposa o negligente por accidentes de circulación de vehículos a motor expresamente el perjudicado tiene derecho a indemnización por el concepto de lucro cesante por la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal, por pura lógica tal perjudicado tendrá derecho a tal indemnización por el concepto de lucro cesante también cuando las lesiones sufridas hayan sido causadas de manera dolosa . Ahora bien, y con independencia de que los días de curación deben ser disminuidos, por lo anteriormente expuesto, no quedando determinado si pueden ser de incapacidad temporal o no , la acusación particular fija una cantidad en concepto de lucro cesante, sin aportar elemento o soporte probatorio alguno que demuestre la procedencia de tal cantidad. Simplemente expone que en aplicación de la normativa de la Seguridad Social en vigor, la baja laboral supone una merma de ingresos, no sólo por la ausencia de prestación en los primeros días de baja, sino porque lo satisfecho no alcanza el 100% del salario que hubiera percibido aludiendo, aludiendo, además, a que en situación de alta hay cantidades que cobra por encima de la base de cotización que no le son abonados a partir del cuarto día. Además tampoco se ha aportado a la causa el importe de las prestaciones públicas que obtuvo durante ese período ( art.143 del texto regulador) .En tales circunstancias, y por los mismos motivos ya expuestos en relación a los gastos por tratamiento odontológico , no procede otra cantidad alguna en dicho concepto.

SEPTIMO-Las costas se imponen al acusado , conforme lo dispuesto en el art. 123 del C.p. Las referidas costas incluyen las costas de la acusación particular, al no haber sido superfluo ni perturbador.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS A Gaspar , como autor responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del C. Penal a la pena de NUEVE MESES de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Nazario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar por las lesiones sufridas- TCE leve con contusión en zona frontoparietal bilateral lado izquierdo ycontusión en nariz y boca, así como inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23 , con riesgo de necrosis de las tres piezas- y por la secuela estética que conlleva las tres piezas dentarias lesionadas , conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Las referidas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Lec.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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