Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 592/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 30/2009 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 592/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 30/2009

SUMARIO nº 4/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7, JVSM, EL VENDRELL

TRIBUNAL:

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

M. Teresa Vicedo Segura

M. Angeles Barcenilla Visus.

SENTENCIA

En Tarragona, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7, de Violencia Sobre la Mujer, de El Vendrell, bajo el procedimiento sumario nº 4/09 por un presunto delito de homicidio intentado contra Adrian , en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés y asistido por la Letrada D. ª Carolina Vallés Peñalver, siendo parte acusadora particular Angelina representada por la Procuradora D.ª Mireia Gavaldá Sampere y asistida por la Letrada D. ª Patricia Sierra Llaberia y acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada M. Teresa Vicedo Segura.

Antecedentes

Primero.- En fecha 22 de septiembre de 2010 se inició el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

La acusación particular solicitó que la declaración de la Sra. Angelina se llevara a cabo evitando la confrontación visual de la presunta víctima con el acusado y asistida por la agente de Mosso d'Esquadra que realizó el acompañamiento de la Sra. Angelina a lo largo de toda la tramitación del procedimiento. El Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitud y la defensa del acusado no se opuso a la adopción de las dos medidas solicitadas.

La Sala accedió a dichas medidas por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable asegurar adecuadas condiciones anímicas en la presunta víctima para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

Asimismo, por la acusación particular se interesó nueva revisión por el médico forense del estado de la Sra. Angelina , en relación a las secuelas que le hayan podido quedar en la mano derecha, estando prevista la realización de una nueva intervención quirúrgica. La Sala igualmente admitió la prueba, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 786 LECrim, siendo posible la práctica de la misma en la segunda sesión prevista para la celebración del juicio.

Segundo.- A lo largo de las dos sesiones que tuvieron lugar los días 22 y 27 de septiembre, se practicó toda la prueba propuesta y admitida a salvo la testifical de los Agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 y la pericial de Laureano y de los Mossos d'Esquadra nº NUM004 y DNI NUM005 , al renunciar las partes proponentes a su práctica.

Así, la prueba se extendió a la declaración del procesado y de los testigos Angelina , Tomasa , Vicente , los Agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 , nº NUM009 , nº NUM010 , nº NUM011 y nº NUM012 . Asimismo, se practicó la prueba pericial forense de las doctoras Eulalia , Penélope y Adriana . Concluida la pericial, se practicó la prueba documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas las provisionales, interesó la condena del procesado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 139.1 y 3 y 62 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta, apreciada como agravante, de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , solicitó se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 m, durante un período de veinte años.

Asimismo, solicitó se indemnice a la Sra. Angelina en la cantidad de 149.921'64 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación del factor de corrección del 10%, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC y el pago de las costas procesales.

La acusación particular interesó la condena del procesado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 y 3 en relación con el artículo 16 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta, apreciada como agravante, de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , solicitó se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 m, durante un período de veinticinco años.

Subsidiariamente, solicitó la condena del acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en concurso con un delito de lesiones graves consumadas del artículo 149 CP o, subsidiariamente, como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP , a la pena de diez años de prisión por el delito de homicidio y la de prisión de doce años por las lesiones del artículo 149 o de prisión de seis años por el delito de lesiones del artículo 150 CP . En todos los casos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta, apreciada como agravante, de parentesco del artículo 23 CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , solicitó se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 1000 metros, durante un período de veinte años.

En cuanto a la indemnizatoria que solicita a favor de la Sra. Angelina , la acusación particular se adhirió a la petición indemnizatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado solicitó la condena de su defendido como autor de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148. 1 y 4 CP . Subsidiariamente, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. En ambos casos, con la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad de trastorno mental transitorio, subsidiariamente, la incompleta de trastorno mental transitorio o, subsidiariamente, la atenuante de arrebato, obcecación. Asimismo, solicita se aprecien las circunstancias atenuantes de responsabilidad de arrepentimiento del artículo 21.4 CP y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . Interesa se imponga una pena de tres años y medio de prisión, debiendo indemnizar el procesado a la Sra. Angelina en la cantidad de 6.626'84 euros, declarando las costas de oficio.

Cuarto.- Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado que:

El día 23 de julio de 2008, alrededor de las 06:30 horas Adrian y su esposa Angelina estaban acostados en la cama del dormitorio de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM013 , de El Vendrell (Tarragona) cuando, después de que sonara le despertador, de repente, el Sr. Adrian se puso encima de su esposa, a quien tapó la boca con una mano al tiempo que con la otra mano sacaba un cuchillo de cocina que le clavó en el costado izquierdo. La Sra. Angelina reaccionó levantando los brazos para protegerse, clavándole el acusado el cuchillo en el brazo derecho. La Sra. Angelina consiguió levantarse de la cama, momento en que el acusado le asestó varias puñaladas en la espalda, tras lo cual, la mujer quedó tumbada en el suelo del dormitorio, ensangrentada y sin poder moverse.

La Sra. Angelina permaneció tendida en el suelo sin recibir ayuda hasta las 13:30 horas. Desde las 06:30 horas hasta las 13:30 horas, el acusado entraba en la habitación diciendo a su mujer que no gritara, que si chillaba se quitaría la vida, dándole agua para que bebiera. El acusado se provocó cortes a nivel de la muñeca de una mano y se puso el cuchillo en el estómago. Finalmente, alrededor de las 13:30 horas el acusado le dio el teléfono móvil a la Sra. Angelina que llamó a Tomasa , compañera de trabajo, pidiendo auxilio. La Sra. Tomasa se personó en el domicilio momentos más tarde, abriendo la puerta el Sr. Adrian .

El arma empleada era un cuchillo de cocina, de punta afilada, con mango de color negro, de 32'5 cm de longitud, de los que 20'5 cm correspondían a la hoja del arma.

A consecuencia de la agresión, Angelina presentaba signos de hipoperfusión y sufrió dos heridas en la región paravertebral derecha, una en la región paravertebral izquierda, una en la zona inframamaria izquierda, una en la región epigástrica, una herida en la cara palmar del 3, 4 y 5 dedo de la mano derecha con lesión de los tendones de los músculos flexores. Tales heridas internas eran lineales, incisas, penetrantes y profundas de entre 2 y 3 cm de longitud.

Asimismo, sufrió hemoneumotórax derecho con colapso del lóbulo medio e inferior derecho, neumotórax izquierdo con condensación del lóbulo inferior izquierdo, pneumoperitoni (entrada de aire en la cavidad abdominal), laceración hepática izquierda, laceración gástrica de 1-1'5 cm de longitud, laceración esplénica, laceración diafragmática, aire intrarraquídeo a D1- D3, lesión medular incompleta D5-D6, enfisema subcutáneo torácico abdominal y latero cervical derecho con disección de la musculatura paravertebral (presencia de aire bajo la piel), edema epidural a nivel D3-D4 que provocó un cuadro neurológico compatible con Síndrome de Brown-Sequard: hipoanestesia (disminución de la sensibilidad) en la extremidad inferior derecha y paresia (disminución de la movilidad) en la extremidad inferior izquierda.

La curación de las lesiones requirió, además de la primera asistencia médica, laparotomía, sutura de tendones de la mano derecha y colocación de dos drenajes torácicos, precisando 112 días en sanar en los que estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, permaneciendo 62 días hospitalizada.

A la Sra. Angelina le han quedado como secuelas: esplectomía, limitación funcional de la articulaciones metacarpofalángicas del 3, 4, y 5 dedo de la mano derecha, limitación funcional de la articulaciones interfalángicas proximales y distales del 3, 4 y 5 dedo de la mano derecha, algia postraumática en la mano derecha, monoparesia leve de la extremidad inferior derecha, resección parcial del estómago, agravación de trastornos mentales y perjuicio estético moderado.

El Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya, CAD, ha reconocido a la Sra. Angelina un grado de disminución física y psíquica del 49%. La Sra. Angelina sigue tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de El Vendrell desde el mes octubre de 2008.

Adrian y Angelina llevaban casados seis años y tienen dos hijos menores de edad en común que residen en Rumanía.

Adrian se encuentra privado de libertad desde el 23 de julio de 2008, habiendo sido prorrogada su situación personal por auto de fecha 27 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados tras valorar la pluralidad de pruebas que se han practicado en el plenario, con observancia de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables objeto de acusación por parte del Ministerio Público y de la acusación particular.

La Sala, para formar su convicción ha contado con la prueba directa suministrada, principalmente, por la Sra. Angelina y el propio procesado y con la pericial forense relativa al alcance y etiología posibles de las lesiones que presentaba la Sra. Angelina .

Los resultados que arroja el cuadro probatorio permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos. En efecto, en primer lugar, como medio de prueba primario y esencial contamos con el testimonio de Doña. Angelina , quién afirmó con toda claridad que su marido la acometió la mañana del día 23 de julio de 2008, después de que sonara el despertador, mientras estaba todavía acostada en la cama, clavándole hasta en siete ocasiones un cuchillo de cocina. El testimonio se mostró en todo momento persistente y coherente con lo afirmado en otras fases del proceso, con esfuerzos notables de precisión de todas las circunstancias concurrentes, eludiendo toda exageración, hallándose corroborado con el testimonio ofrecido por el procesado, quien asume sustancialmente el relato fáctico de la acusación -malas relaciones con su esposa, discusiones diarias y empleo de un cuchillo de cocina que clavó en varias ocasiones a su mujer, a la que dejó tumbada en el suelo de la habitación sin auxiliar durante horas-.

La credibilidad objetiva del relato de la víctima viene, además, ampliamente corroborada por la prueba personal indirecta, en particular, la declaración de Tomasa y de los Mossos d'Esquadra con nº de carné profesional NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 . Relató la Sra. Tomasa como alrededor de las 13:00 horas, recibió llamada telefónica de la Sra. Angelina diciendo que tenía mucha sangre y que fuera a su casa. Como, después de avisar a su jefe, Vicente , se desplazó inmediatamente al domicilio, abriendo la puerta el acusado que iba sin camiseta, descalzo y con la cara muy blanca, viendo a la Sra. Angelina en el suelo enrollada en una sábana, con mucha sangre permaneciendo el acusado en el pasillo de cuclillas, sin decir nada. La Sra. Tomasa debido al fuerte olor a sangre y al miedo que sintió, salió rápidamente de la vivienda, esperando la llegada de los Mossos avisados por su jefe, en el rellano del piso de abajo. Los Agentes relataron, también de forma precisa, las circunstancias en las que se produjo su intervención, precedida por una llamada de Vicente , jefe del procesado y de la víctima, comunicando que una empleada suya había llamado por teléfono a otra compañera del trabajo solicitando ayuda. Tal extremo fue confirmado por el testigo en el plenario. Los agentes precisaron que se desplazaron en pocos minutos, relatando cómo, en efecto, observaron la presencia de la testigo Sra. Tomasa que estaba en el rellano del piso NUM014 y les contó lo que había visto en el interior de la vivienda, subiendo al domicilio que estaba con la puerta abierta, introduciéndose en el mismo, encontrando a la Sra. Angelina tumbada en el suelo boca arriba, envuelta en una sábana, empapada de sangre, precisando el Agente nº NUM006 que la sangre estaba ya coagulada, "negra", recordando que no pudo reconocer la edad que podría tener la víctima a causa de la sangre que había. El acusado estaba en la misma habitación, sentado en el suelo, fumando un cigarro. Los agentes también precisaron cómo encontraron sobre la cama del dormitorio un cuchillo manchado de sangre, objeto que la víctima refirió como utilizado por el procesado en su agresión, arma que recogieron y que se aportó como pieza de convicción a la causa y que como tal fue exhibida en el acto del plenario. Asimismo, describieron el estado de shock que presentaba el acusado.

Los Agentes nº NUM011 y NUM012 , encargados de realizar la inspección ocular de la vivienda y de realizar el reportaje fotográfico obrante en la causa (folios 85 a 109) puntualizaron en cuanto a la localización de los restos y manchas de sangre que se concentraban mayoritariamente en el dormitorio, describiendo restos en la cama, en el suelo, pared e incluso cortinas. Asimismo, encontraron restos de sangre en la cocina, precisando el agente nº NUM012 que eran manchas "de goteo", sin constatar hallazgos de sangre en las otras dependencias del inmueble. Ello resulta del todo compatible con la mecánica comisiva descrita por la víctima y no con el procesado quien si bien, como hemos antes puesto de manifiesto, en lo sustancial admite el relato fáctico mantenido por la víctima, difiere acerca de lo sucedido tras haber agredido a su esposa, en un intento de justificar el que no auxiliara a su mujer. Así, declaró que intentó suicidarse varias veces, que se cortó las venas, que se tomó dos cajas de medicamentos que mezcló con cerveza, que se quedó inconsciente en el sofá durante varias horas, que tuvo que ir al cuarto de baño debido a lo mal que se encontraba. Tal secuencia no resulta compatible con la ausencia de manchas de sangre en las restantes dependencias de la vivienda, particularmente, en el cuarto de baño, en el comedor y más aun si cabe en el sofá, siendo en todo punto incompatible que el acusado estuviera sentado o tumbado en el mismo durante horas y no quedara resto de sangre, no obstante la sangre que portaba el procesado procedente de la acometida sobre su mujer y de los cortes que se provocó en la muñeca de una de las manos en un intento de autolisis. Por el contrario, la víctima afirma que su marido estaba consciente, que iba y venía, que le dio agua y que le decía que no gritara o se quitaría la vida, diciéndole, asimismo, que ya había avisado para que vinieran a ayudarla, resultando ello no ser cierto.

La pericial biológica realizada por la Unidad del Laboratorio Biológico de Policía Científica de Mossos d'Esquadra, obrante a los folios 266 a 273, en la que se analizan los restos de sangre hallados en el cuchillo de cocina y en la parte inferior de dos cortinas intervenidas en la vivienda, comparando el perfil de ADN obtenido de las muestras con los perfiles genéticos indubitados del acusado y de la víctima, concluye con altísima probabilidad la coincidencia de los perfiles genéticos de ambos con el obtenido en cada una de las muestras, puntualizando la simultánea presencia de los perfiles del acusado y de la víctima en el cuchillo de cocina.

Finalmente, la prueba periférica médica también presta decisivo apoyo a la versión de la Sra. Angelina . La realidad de las lesiones resulta indiscutible a la luz de los partes asistenciales que obran en la causa así como de los dictámenes forenses, concluyendo que, atendida la trayectoria y profundidad de las heridas ocasionadas a la Sra. Angelina y que afectaron a pulmones, hígado, estómago, diafragma, bazo y médula, las mismas deben calificarse como muy graves, comportando un evidente riesgo vital, siendo imposible la supervivencia de la Sra. Angelina de no haber recibido asistencia médica. Al tiempo, las forenses confirmaron la naturaleza incisa de las heridas y su compatibilidad con el uso de un instrumento punzante como un cuchillo, precisando en cuanto a la fuerza e intensidad del golpe que si bien en las heridas causadas en la zona del abdomen no sería precisa mucha intensidad en la acometida, la perforación del pulmón sí requirió una intensidad, que calificaron de media, al atravesar el pulmón por la espalda.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , al concurrir en la conducta del acusado tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la infracción, propinando a la víctima de forma intencionada varias puñaladas y ello con intención de acabar con su vida.

El relato fáctico permite identificar todos los elementos que integran los aspectos objetivos y subjetivos del delito contra la vida. La dinámica comisiva se presenta especialmente idónea para atentar contra la vida.

Las características del instrumento utilizado -un cuchillo de cocina con terminación en punta y filo cortante de 20'5 cm de hoja -; el lugar al que se dirigieron las cuchilladas -pulmones, hígado, estómago, diafragma, bazo y médula-; la energía criminal empleada en la acción, atendidas las características de las heridas causadas -punzantes y penetrantes- y los intentos de repetición y la intrínseca gravedad del resultado, que requirió una intervención facultativa salvífica, son circunstancias todas que permiten sin género de dudas identificar una acción homicida.

Centra la defensa sus esfuerzos manteniendo que, no obstante reconocer la dinámica comitiva descrita, el procesado no tuvo en ningún momento de acabar con la vida de su esposa. No puede la Sala compartir tal afirmación. Los datos acabados de referir permiten, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, que se acreciente cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas, pero como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo homicida.

En efecto, las circunstancias antes expuestas permiten inferir no solo la idoneidad objetiva de la acción realizada y reconocida por el acusado sino también que el mismo pretendió de forma voluntaria y directa la muerte de su esposa. Las dimensiones y características del arma utilizada; la zona corporal donde se asestaron las cuchilladas, los intentos repetidos de clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima, no obstante la actitud defensiva de ésta y el abandono de la Sra. Angelina en la habitación, tumbada en el suelo, sin posibilidad de moverse, sin prestarle auxilio durante más de siete horas, permiten afirmar con contundencia que el procesado buscó no solo comprometer la integridad física de la víctima sino causarle también la muerte, no pudiendo prosperar el juicio de tipicidad que, con carácter subsidiario introduce la defensa, pretendiendo se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

Dicha solución normativa solo resultaría posible si, pese a existir dolo homicida en el arranque de la acción, se identificara desistimiento activo tendente a evitar el resultado de muerte inicialmente pretendido. Pero este no es el caso que nos ocupa. Si bien es cierto que el acusado no acabó con la vida de la Sra. Angelina , ello no fue debido a un comportamiento activo de evitación. Con su acción inicial buscó su muerte y durante las largas horas que la Sra. Angelina permaneció tendida en el suelo desangrándose, el acusado patentizó su absoluta despreocupación por la vida de su esposa. Dicho comportamiento ex post factum refuerza, en los términos apuntados, la presencia del dolo homicida. La acción, por tanto, solo puede ser calificada como verdadera y genuina tentativa acabada de delito de homicidio.

Se solicita por la acusación particular se califiquen los hechos como delito de asesinato, habida cuenta la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

En primer lugar, en cuanto a la alevosía recordar que la esencia de tal circunstancia se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Además, subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ( STS nº 319/200, 18.4.2007 ).

En el presente caso, nos encontramos con que la agresión se produce alrededor de las 6:30 horas, cuando acababa de sonar el despertador y la Sra. Angelina se encontraba todavía tumbada en la cama, sin advertir la presencia del cuchillo hasta que el acusado lo esgrimió, después de ponerse encima de la Sra. Angelina y taparle la boca. Siendo ello así no afirmar que la agresión se produjo de modo y manera que a la víctima le resultara imposible defenderse y ello habida cuenta las heridas causadas en la cara palmar del 3, 4 y 5 dedo de la mano derecha, herida que fue calificada por las forenses como defensiva y la huida de la víctima que llegó a salir de la cama.

Así, la consideración que la víctima tuvo escasa posibilidad de huir o de defenderse excluye la concurrencia del elemento objetivo de la alevosía, referente a la total indefensión e imposibilidad de defensa pero no impide valorar que la víctima se encontraba en una situación claramente desfavorable que fue aprovechada de manera consciente por el acusado. Siendo ello así, hay que entender que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad, circunstancia considerada jurisprudencialmente como una alevosía menor o de segundo grado, y cuya aplicación en el caso presente en lugar de la alevosía, no vulnera el principio acusatorio ni produce indefensión alguna, pues en esta agravante, de abuso de superioridad no se encuentra elemento alguno que no se halle en la definición legal de alevosía utilizada para acusar por las acusaciones. En este sentido SSTS. 1083/2005 de 28.9 , 357/2002 de 4.3 , 851/98 de 18.6 , 137/97 de 7.2 , entre otras.

Entre las sentencias más recientes la 1224/2005 de 10.12 , invocando las precedentes de 10.5.96 , 30.4 y 6.5.97 , 31.1.2001 , 14.1.2002 , 4.5.2002 , y 29.1.2004 , explica que la agravante de superioridad, ".....basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción". Se hace necesario además que el sujeto activo sea conocedor de la situación de desequilibrio de fuerza y se aproveche de ella para lograr un más fácil realización del delito.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el acusado se sirvió del arma que previamente cogió, siendo esta la modalidad más usual de superioridad, ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido. En segundo lugar, aprovechó que su esposa no estaba totalmente despierta, acabando de sonar el despertador, poniéndose encima de ella para evitar que pudiera moverse, circunstancias que redujeron sensiblemente las posibilidades de defensa o reacción que la que víctima pudiese tener.

Finalmente, aprecia la acusación particular la concurrencia de la agravante de ensañamiento, identificando el plus de perversidad y crueldad que la circunstancia reclama, en el lapso de tiempo que el acusado deja transcurrir sin auxiliar a la víctima, haciéndole creer que había solicitado ayuda y amenazándola con quitarse la vida sin gritaba.

Ciertamente el acusado dejó sola en la habitación y malherida a su esposa, desentendiéndose de la ayuda que de manera manifiesta precisaba para que no pudiera tener lugar un fatal desenlace, pues yacía en el suelo y manaba gran cantidad de sangre. Ahora bien no es posible afirmar con la certeza y rotundidad requerida, que el propósito de tal proceder fuera obtener un incremento de dolor o sufrimiento, no arrojando la prueba practicada luz acerca de cuál fue el objetivo de tal reprochable proceder, no pudiendo descartar que obedeciera a asegurar el resultado de muerte buscado.

Así, la Sra. Angelina afirma que el acusado iba y venía, que le hizo creer que había pedido ayuda, amenazándola con quitarse la vida si gritaba pero también que el acusado le daba agua para beber y que, finalmente le entregó el teléfono para que pudiera pedir auxilio. En segundo lugar, no puede obviarse el estado de shock que el acusado presentaba, extremo éste reconocido por todos los testigos, manifestando que el acusado no estaba bien, que estaba como ido, no respondiendo a las preguntas que le hacían. En tal tesitura, si bien pudiera constatarse la concurrencia del elemento objetivo exigido, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, al dejar a la víctima en el suelo durante cerca de siete horas, haciéndole creer que había pedido ayuda, no sucede lo mismo con el elemento subjetivo igualmente requerido, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. El estado anímico en que se encontraba el acusado así como el que diera agua a la Sra. Angelina para que bebiera y que finalmente le entregara un teléfono, parece poco compatible o cuanto menos ofrece ciertas dudas que no puede llevarnos a estimar la concurrencia de la agravación comentada.

Es obvio, no obstante, que dichos circunstancias de producción deben ser tenidas en cuenta para cuantificar los marcadores de disvalor de acción y de resultado y que ello deberá proyectarse en la determinación de la pena puntual que se imponga.

Finalmente, el iter de ejecución del delito debe reputarse como tentativa pues el resultado típico no se produjo, en los términos contenidos en el artículo 16 CP y con las consecuencias punitivas que se recogen en el artículo 62 CP , las cuales analizaremos en el correspondiente apartado.

TERCERO.- Del referido delito resulta responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Adrian con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto, en primer lugar, la circunstancia mixta de parentesco descrita en el artículo 23 del Código Penal . La misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (cfr. STS 147/2004, 6 de febrero ). Ninguna duda suscita la concurrencia de la circunstancia descrita en el caso de autos habida cuenta la relación matrimonial que vincula a acusado y víctima durante seis años, teniendo dos hijos en común.

Asimismo, en los términos expuestos en el FJ Segundo, concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP .

Por su parte, interesa la defensa se aprecie la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas, de arrepentimiento, incorporando en trámite de conclusiones definitivas la eximente de trastorno mental transitorio, con carácter completo o incompleto, y la atenuante de arrebato u ofuscación. Anticipar que ninguna de tales pretensiones puede prosperar.

En primer lugar, solicita la defensa se aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas. Siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, la jurisprudencia ha ido perfilando los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Así, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En el presente caso, el examen de la causa constata que la única paralización en la tramitación de la misma se sitúa desde el 19-03-2009 en que se recibe el resultado de la prueba pericial biológica (folios 265 a 274) hasta el 9-10-2009 (folios 278 y 279) en que se incoa procedimiento de sumario. Tal paralización provocó cierta demora en el enjuiciamiento de la causa. Ello no obstante, la paralización descrita no puede calificarse de absoluta e injustificada inactividad procedimental, no pudiendo prosperar la petición de la defensa.

Alega también la defensa concurrente la atenuante prevista en el artículo 21.4 CP : haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que, en cambio, tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación. En casos concretos, se ha acogido por la Sala 2ª del TS, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 , 25.11.04 ).

En el presente caso, tampoco puede prosperar, el reconocimiento de hechos del acusado carece en el caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa de la necesaria entidad y seriedad que destaca la doctrina jurisprudencial, habida cuenta la personación de los Mossos en el domicilio donde todavía se encontraba el acusado, hallando en la vivienda todas las evidencias descritas, consiguiendo la víctima sobrevivir, limitándose el acusado a afirmar que está arrepentido.

En relación al trastorno mental transitorio, coinciden los testigos, Angelina , Tomasa y Vicente , en describir la actitud extraña mostrada por el procesado días antes a producirse los hechos. Explica su esposa que estaba muy raro, que no comía y no hablaba con nadie, saliendo solo a la calle. En similares términos, en el ámbito de trabajo, relataron la Sra. Tomasa y el Sr. Vicente , que notaron al acusado en el trabajo muy raro, llegando la Sra. Tomasa a acompañarlo a casa para ir al médico, sin que finalmente fuera al médico, tal y como el acusado manifestó. Igualmente, el Sr. Vicente declaró que el acusado estaba cambiado y ausente y que cuando le preguntaba qué le pasaba, el acusado no le daba ninguna respuesta. Paradojicamente, el acusado al ser interrogado en el plenario sobre este extremo, negó haber recibido nunca tratamiento psiquiátrico así como presentar sintomatología depresiva alguna, apuntando vivir una situación de "estrés total" a causa de las constantes discusiones que mantenía con su mujer, fundamentalmente, por motivos económicos. En relación al día de autos, los Mossos d'Esquadra coincidieron en describir el estado en que encontraron al acusado a su llegada al domicilio calificando el mismo como "ido", en estado de shock.

No obstante tal información resulta insuficiente para poder identificar un déficit de culpabilidad que podamos atribuirlo a una psicopatología concreta o trastorno mental que justifique la aplicación de fórmulas atenuatorias de responsabilidad criminal. En tal sentido, las forenses Dra. Penélope y Dra. Eulalia en su informe obrante a los folios 183 y 184 de la causa, descartaron con rotundidad que el procesado sufriera cualquier clase de trastorno psiquiátrico o enfermedad mental crónica que le anulara o redujera su capacidad intelectiva, cognoscitiva y volitiva, constando únicamente en la documental médica examinada, que el acusado recibe tratamiento antidepresivo en el Centro Penitenciario. En cuanto a los intentos de suicidio protagonizados por el acusado en su domicilio, tras indicar las forenses no poder afirmar ni descartar si los intentos autolíticos revistieron importancia o fueron meras llamadas de atención, sí hicieron dos puntualizaciones: que la ingesta de dos cajas de antibióticos y de cerveza no provoca la pérdida de conciencia que el acusado refirió sufrir y que, a su parecer, los intentos de suicidio bien pudieron responder a un sentimiento de culpabilidad y de responsabilidad originado por su grave actuación.

Por lo que se refiere al arrebato, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha situado dicha atenuación como un estado intermedio, al no exigirse base psico-patológica, entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior, circunstancias éstas últimas que carecerían de toda relevancia punitiva (por todas, STS 20.5.2002 ).

Las condiciones de apreciación reclaman, en primer término, que las causas o estímulos sean poderosos y tengan potencialidad perturbadora de la estabilidad anímica, generando alteraciones emocionales en la generalidad de las personas, lo que obliga descartar aquellas situaciones generadas en el transcurso de una relación social o convivencial que sólo producen cierta alteración o acaloramiento y que son calificadas socialmente como irrelevantes.; en segundo lugar, tales circunstancias debe generar un estado súbito de furor o cólera que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto de la acción; tercer término, las causas determinantes de los estímulos deben proceder de la víctima y no provocadas por el propio agente; en cuarto lugar, los estímulos no han de confrontar o ser contrarios a las reglas socio-culturales-éticas que rigen la convivencia social; en quinto lugar, debe identificarse una relación de inmediatez espacio-temporal entre el estímulo y la reacción pasional o emotiva, pues el paso del tiempo posibilita la capacidad de reflexión y aumenta, por consiguiente, la capacidad de ajustar el comportamiento al mandato normativo.

Partiendo de dicho cuadro de condiciones ha de convenirse que tampoco no concurren en el caso de autos. Los hechos probados no permiten identificar la presencia de estímulos que, procedentes de la víctima, generaran un estado de ofuscación o desequilibrio emocional de tal intensidad en el procesado que justificara, por dicha reducción coyuntural de las bases de la imputabilidad, la atenuación del reproche. Es cierto que la prueba producida ha revelado que días antes a producirse la agresión hubo numerosas as discusiones entre la pareja por temas económicos y a causa de que los dos hijos del matrimonio residieran en Rumania, manifestando la Sra. Angelina que le dijo a su marido que quería separase y que volvía a su país pero es evidente ello no puede servir para identificar el estímulo o la causa que, procedente de la víctima, atenúe, aún mínima o parcialmente, la responsabilidad, máxime si además tenemos en cuenta la evidente desconexión temporal existente entre las discusiones y la agresión.

QUINTO.- Individualización de la pena. Atendido el marco punitivo que fija el artículo 149.1 CP -prisión de seis a doce años-, la concurrencia de dos circunstancias agravantes de responsabilidad de parentesco y abuso de superioridad y las reglas de los artículos 62 y 66.3 CP nos sitúa en la pena inferior en un grado -prisión de tres a seis años- y dentro de ésta, en su mitad superior, esto es, prisión de cuatro años y seis meses a seis años.

En primer lugar, respecto del grado de ejecución si bien la acción del acusado debe ser calificada de intentada al no haber conseguido su propósito, el grado de perfección debemos situarlo muy próximo a la tentativa acabada, habiendo el acusado completado su acción, llevando a cabo todos y cada uno de los actos idoneos y pertinentes para conseguir el fin propuesto. Tal circunstancia unida a la gravedad del peligro, derivado de la naturaleza de las lesiones causadas determina la rebaja de la pena en un solo grado.

Asimismo, la Sala aprecia la concurrencia de especiales marcadores de gravedad derivados, entre otros factores, de: 1) Gravedad del ataque, en el que el procesado asestó varias acometidas a su esposa, primero en la zona del abdomen, después en la mano derecha que levantó para intentar defenderse y, finalmente, en la espalda cuando trataba de levantarse de la cama para huir. 2) Las características del arma empleada, tratándose de cuchillo de cocina de grandes dimensiones, con una hoja de mas de 20 cm de longitud. 3) La situación en que deja a la Sra. Angelina , tendida en el suelo, rodeada de un charco de sangre y ello durante cerca de siete horas, proporcionándole finalmente el teléfono móvil con el que la propia víctima pidió auxilio. La conjunta valoración de tales circunstancias intensificadores del reproche justifica la fijación de la pena en el límite de la mitad superior, imponiendo al acusado la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, durante un período de ocho años, debido a la naturaleza de los hechos.

SEXTO.- Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por el menoscabo a la integridad de la víctima. Cierto es que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles.

Desde esta perspectiva, el baremo de cuantificación invocado no es vinculante en contextos fácticos diferentes a aquél para el que fue regulado. Es obvio que la vinculación solo puede proclamarse respecto a aquéllos hechos dañosos que traen causa del uso de vehículos de motor. En el resto de los supuestos dañosos, el juez adquiere libertad en la valoración del daño extrapatrimonial, libertad limitada por la pretensión de las partes y por criterios de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento. Dicho lo cual, constituye una importante orientación el sistema contenido en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, orientación que ha sido tenida en cuenta por las acusaciones para cuantificar su pretensión indemnizatoria.

En el caso, atendidos los hechos que se declaran probados y la entidad de las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Angelina las cantidades solicitadas por las acusaciones, que corresponderían acudiendo al sistema legal antes mencionado, se concretarían en 149.921'64 euros, de los que 12.300 euros se corresponderían a los días de incapacidad y el resto a las secuelas sufridas que se valoran en 68 puntos. Asimismo, solicitan se incremente el montante de la indemnización correspondiente por los días de incapacidad temporal y permanente en un 10 % en concepto de factor de corrección, ascendiendo a 17.231'67 euros. De este modo solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular se condene al procesado a que indemnice a Angelina en la cantidad de 167.153'31 euros.

Si bien no es criterio habitual de esta Sala servirse de las cuantías y criterios fijadas en el Baremo de circulación en el cálculo de indemnizaciones derivadas de lesiones dolosas, conscientes, por otra parte, del alto componente testimonial que la fijación de la indemnización va a tener, habida cuenta la capacidad económica del procesado, lo cierto es que la gravedad de los hechos y, fundamentalmente, las importantes secuelas que han quedado a la Sra. Angelina a quien, según informaron las forenses en el plenario, se le ha prescrito el uso de mórficos a fin de paliar los dolores que sufre en la extremidad inferior, precisando las importantes repercusiones que las secuelas que le han quedado en la mano y la pierna han tenido, alterando su ritmo de vida diario y afectando la capacidad laboral, estando prevista una nueva intervención quirúrgica. Junto al período de inactividad y secuelas no puede obviarse el indudable fuerte impacto emocional que los hechos supusieron para la Sra. Angelina que también debe ser resarcido como daño moral. Tales circunstancias nos conducen a fijar la cantidad total por el conjunto del daño sufrido en 150.000 €, como mecanismo compensatorio a favor de Angelina .

SEPTIMO.- Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, no pudiendo considerar que su intervención haya sido superflua, pues ha introducido en el debate plenario alternativas razonables y ha ejercitado pretensiones acusatorias, no contrapuestas, sino de mayor amplitud que las expuestas por el Ministerio Fiscal, por más que en algunos aspectos hayan sido rechazadas.

OCTAVO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión europea de 15 de marzo de 2001 y los artículos 57 CP y 109 LECrim, procede la puesta en conocimiento de la sentencia a Angelina , en su condición procesal de perjudicada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y de abuso de superioridad, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se prohíbe a Adrian aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar con ella por cualquier medio durante un período de ocho años.

Adrian deberá indemnizar a Angelina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 150.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes así como a la perjudicada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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