Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 592/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 20/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 592/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100461


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

D.a FRANCISCA SORIANO VELA

D. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de octubre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Santa Cruz de Tenerife en el expediente de reforma tramitado con el no 389/2010 se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo al menor Jose Luis como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550 del Código Penal , y una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , ya definidos, la medida de doce meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir en un primer periodo de diez meses en centro semiabierto y en régimen de libertad vigilada los dos meses restantes, con el contenido que se expresa en la presente resolución.

Asimismo Jose Luis deberá indemnizar al perjudicado agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 en la cantidad de 1.581,13 euros por las lesiones y secuela causadas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico que se tuviera que realizar el perjudicado como consecuencia de la agresión sufrida. Cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Del pago de dicha indemnización deberán responder solidariamente sus padres el Sr. Bartolomé y la Sra. María Esther ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados siguientes los hechos:

"UNICO.- Siendo probado y así se declara que el menor Jose Luis , nacido el 23 de diciembre de 1992, sobre las 20:00 horas del día 14 de agosto de 2010, cuando se encontraba en el barrio de Taco, se dirigió al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 , quien se encontraba fuera de servicio acompanado de su familia para asistir a una boda; con conocimiento de su condición de agente de la autoridad y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le dijo "mono de mierda, atrévete ahora, te voy a escachar la cabeza, sin el uniforme eres una mierda".

Cuando el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 intentó calmar al menor, éste último, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios punetazos.

Como consecuencia de la conducta realizada por el menor, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 sufrió lesiones consistentes en pequena excoriación a nivel de región maxilar izquierda en articulación temporomandibular izquierda. Dichas lesiones tardaron en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas subluxación de articulación temporomandibular izquierda al forzar la apertura bucal.

El menor Jose Luis ha cumplido una medida judicial en esta jurisdicción existiendo expedientes en trámite. Se encuentra inactivo formativo/laboralmente, presenta socialización con grupo de iguales emisores de comportamientos antinormativos, ociosidad, carente de actividades regladas, reconoce consumo de sustancias psicoactivas."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por letrado D. Amilcar Franco Estupinán en representación del menor Jose Luis , al que se dio el trámite procesal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora D.a Montserrat Padrón García, en representación del agente del cuerpo nacional de policía con carné profesional NUM000 , asistido por el letrado D. Cándido Socas, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal que senaló el día de la fecha para la celebración de la vista, la cual se desarrolló en los términos que constan reflejados en acta y quedando visto para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantean tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia. Por razones metodológicas debemos empezar por el examen de los dos últimos en los que la parte recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia, lo que le lleva a concluir que el apelante desconocía la condición de agente de la autoridad del policía agredido y que, por lo tanto, la sentencia aplica indebidamente el art. 550 CP que tipifica el delito de atentado. El éxito del primer motivo está condicionado a la estimación de los restantes, por lo que comenzaremos por el análisis de los dos últimos.

Con carácter general conviene reiterar la abundante y pacífica jurisprudencia penal y constitucional relativa a los parámetros en los que ha de desenvolverse la revisión de la Sentencia de instancia en sede de recurso de apelación. La inmediación de la que goza el Juez en la primera instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de valorar directamente las pruebas. Rigiendo además el principio de su apreciación en conciencia contenido en el art. 741 de la LECr ., resulta obligado respetar la realizada en la Sentencia de instancia derivada de la percepción directa de los testimonios, cuando la valoración de los mismos sea cuestionada como es el caso, quedando limitada la revisión en el recurso a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por las sostenidas por la parte recurrente, salvo en casos de manifiesto error.

En cuanto a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , por ausencia de actividad probatoria sobre la que fundamentar la condena del recurrente, la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración (ver STS del 28 de Septiembre del 2010 , con cita de las SSTS. 539/2010 de 8.6 , 849/2009 de 27.7 , 784/2009 de 14.7 , 714/2009 de 17.6 , 690/2009 de 25.6 , 625/2008 de 21.10 , 99/2008 de 10.12 ), en el sentido de que como contenido específico de este derecho fundamental deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación; sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción de inculpabilidad han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate del juicio oral. La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluyen, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

En definitiva, la jurisprudencia proclama con reiteración que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, centrándose el análisis en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

SEGUNDO.- Partiendo de la doctrina anterior resulta obligada la desestimación del recurso, ya que la sentencia impugnada realiza una valoración lógica y fundamentada de la prueba de cargo en la que basa el fallo condenatorio, consistente en la declaración prestada en el juicio con todas las garantías legales por el agente agredido. No puede sustituirse la ponderación imparcial que el órgano jurisdiccional realiza al valorar su testimonio por la subjetiva e interesada del recurrente sin otro apoyo que su particular visión de unos hechos absolutamente claros, como se razona de manera impecable en la sentencia.

El recurrente reconoce que es autor de la falta de lesiones pero niega conocer la condición de funcionario policial de la persona a la que propinó varios punetazos. Esa es la cuestión clave que plantea en el recurso en el que postula su absolución por el delito de atentado. Las propias manifestaciones del menor proferidas en el curso de la agresión son reveladoras de su intención de atacar a la víctima justamente por su condición de policía. En los hechos probados de la sentencia, que se mantienen inalterados, se recogen sus expresiones en estos términos: "mono de mierda, atrévete ahora, te voy a escachar la cabeza, sin el uniforme eres una mierda". Su comportamiento agresivo está motivado precisamente porque sabía que el sujeto pasivo era un agente de la autoridad, al que probablemente el menor conocía, ya que había cumplido previamente una medida judicial, con intervención de la policía. Aprovechó que se encontraba de paisano y fuera de servicio en un acto social para atacarle.

La aplicación del art. 550 CP a los hechos declarados probados resulta obligada, como se explica con acierto en la sentencia, en la que se describen con detalle los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. El dolo en esta clase de delitos consiste en la conciencia y voluntad del sujeto activo de acometer a una autoridad, agente o funcionario, sabiendo que el sujeto pasivo tiene esa cualidad y queriendo hacerlo, como ocurre en este caso.

Por último, como acertadamente alegó el Ministerio Fiscal en su informe, el delito de atentado se comete cuando el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de sus funciones o bien "con ocasión de ellas", expresión que ha sido interpretada por la jurisprudencia desde antiguo (ver por todas la STS de 2-2-1990 ) como una ampliación del ámbito de protección hasta un círculo de mayor alcance que el estricto desempeno del cargo, por abarcar situaciones que, sin constituir ejercicio de la función en sentido estricto, tienen una vinculación necesaria con la misma, como sucede en este supuesto, en que el acometimiento del sujeto pasivo estaba motivado por su condición de funcionario del cuerpo nacional de policía, según se ha explicado, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas procesales de este recurso han de ser declaradas de oficio, conforme al art. 240 de la LECr ., al no existir motivos para considerar que el apelante haya obrado con temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por letrado D. Amilcar Franco Estupinán en representación del menor Jose Luis , contra la sentencia de 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Menores no 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el expediente de reforma 389/2010 , la que confirmamos íntegramente, con declaración de las costas de oficio.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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