Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 592/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 702/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 592/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 702/2012.

SENTENCIA Nº : 592 / 2012.

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ILMO. SR. :

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D. Agustin Alonso Roca.

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En Santander, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de LAREDO, Juicio Nº 2342/2011, Rollo de Sala Nº 702/2012, por falta de lesiones, contra Emiliano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y Jacinta como denunciante y perjudicada.

Siendo parte apelante en esta alzada Emiliano .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de LAREDO se dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

PRIMERO.- El día 26 de Noviembre de 2011, sobre las 15'00 horas, tuvo lugar una discusión entre Emiliano y Julián en el BARRIO000 , frente al domicilio del Sr. Emiliano , con motivo de unas cabras de que se habían metido en el terreno del Sr. Emiliano .

A esta discusión se incorporó Jacinta , pareja de Julián , procediendo Emiliano a darle dos puñetazos y a tirarla contra un coche que estaba estacionado.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Jacinta sufrió lesiones que precisaron una asistencia inicial de tipo sintomático, sin posterior tratamiento.

FALLO :

Condeno a Emiliano como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

Se condena al pago de las costas del presente procedimiento a Emiliano '.

SEGUNDO : Por Emiliano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, excepto el segundo, que se sustituirá por el siguiente : ' Como consecuencia de estos hechos, Jacinta sufrió lesiones que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico para su curación y que sanaron en cinco días, con uno de ellos de impedimento para su actividad habitual, no quedando secuelas. Se ocasionaron gastos al Servicio Cántabro de Salud por importe de 163'60 euros' .


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 671.1 del Código Penal , a la pena de un mes multa, con cuota diaria de seis euros, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la denunciante ' en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia'.

Recurre dicha sentencia el denunciado, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba, considerando que de la practicada no se desprende que haya prueba de cargo suficiente para sostener la condena, efectuando diversas consideraciones sobre el valor de las declaraciones de la denunciante y sus testigos, alzaprimando el valor de las suyas propias y las de los testigos por él ministrados; 2º) Las lesiones que presentaba la denunciante pudo perfectamente habérselas causado ' como consecuencia de un caída'; añade además que si el denunciado dio dos puñetazos, el daño lesivo debiera haber sido mayor; y termina diciendo que es lamentable que su compañero no la hubiera defendido (sic); 3º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al ser la prueba insuficiente para condenar; 4º) No es posible que se deje para ejecución de sentencia la determinación de unas lesiones que debieron ser probadas y acreditadas en el acto del juicio.

Por todo ello impetraba su libre absolución.

Tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante, Sra. Jacinta , solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.

SEGUNDO : Alega conjuntamente quien recurre error en la valoración de la prueba, que considera insuficiente, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando al mismo tiempo se alega error en la valoración de la prueba, y además se tilda la misma de insuficiente.

El derecho constitucional mentado se vulnera cuando se condena sinpruebas, conpruebas nulas por ilícitas o conpruebas manifiestamente inadecuadas e impropias para probar lo que se pretende probar. Si no nos encontramos en ninguno de estos casos, no cabe decir que se ha vulnerado el derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución Española . En el presente caso el recurrente dice que la prueba ha sido erróneamente valorada -con lo que manifiestamente está reconociendo que sí ha habido prueba-, pero además dice que la prueba es 'insuficiente' para condenar -con lo que está reconociendo que también ha habido prueba, solo que para él es 'insuficiente'-. Es evidente que el motivo fundamentado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de fracasar desde su propia enunciación.

Porque sí que ha habido prueba, y dicha prueba en modo alguno ha sido erróneamente valorada por la juzgadora de instrucción.

Ya de entrada, no nos cansamos de recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Y no sucede porque, independientemente del valor que pueda conferirles interesadamente quien recurre, las declaraciones de la perjudicada tienen valor probatorio, han sido en todo momento persistentes sin que se aprecien fisuras o contradicciones y además se encuentran corroboradas no periféricamente sino directamente por dos pruebas más, la testifical por ella ministrada, por un lado, y la existencia real y objetiva de las lesiones sufridas, patentizada por el parte de asistencia hospitalaria y por el dictamen médico-forense.

Dice el recurrente que las lesiones se las pudo ocasionar al caerse, pero tal alegato ha de fracasar, pues basta leer el parte hospitalario para comprobar que las mismas se produjeron como consecuencia de golpes o contusiones directas en la cara, típicas de puñetazos (tumefacción dorso nariz y huesos propios, enrojecimiento de mejilla): uno en el pómulo y otro en la nariz. Nadie se cae con la cara hacia el suelo. El propio Forense ha constatado la compatibilidad absoluta entre el mecanismo productor de las lesiones referido por la lesionada y los datos clínicos obtenidos del examen médico.

En consecuencia, la prueba ha sido correctamente valorada y no procede estimar el recurso en este concreto extremo.

TERCERO : Sin embargo, hay un punto que el recurso menciona sin profundizar demasiado, en el que se cuestiona el pronunciamiento civil dimanante de la responsabilidad penal declarada. Concretamente se considera que no resulta procedente derivar al período de ejecución de sentencia una indemnización respecto de la que no se ha producido ninguna prueba ni se han proporcionado en la sentencia pautas que sirvan de base a la cuantificación deferida para el procedimiento de ejecución.

Lleva razón en parte el recurrente. En la causa hay elementos más que suficientes para fijar la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada. Hay un dictamen médico-forense (folios 15 y 16), basado en la documental constituida por los partes hospitalarios, que claramente cuantifica en cinco los días de curación de las lesiones, uno de ellos con impedimento para el ejercicio de las actividades habituales, y que no menos claramente señala que no se aprecia secuela alguna. Y hay unos gastos ocasionados al Servicio Cántabro de Salud (folio 55), de 163'60 euros.

Dos días hábiles antes de la celebración del juicio oral -estamos hablando del día 11 de Abril de 2012, cuando los hechos enjuiciados acontecieron el día 26 de Noviembre de 2011-, la agredida presentó un escrito (folio 60) en el que se acompañaba un documento del Centro de Salud de Ampuero, documento que no prueba ni acredita nada, porque, entre otras razones, se alude en él a una lumbalgia que se dice por la paciente reagudizada el 9 de Enero de 2012, lumbalgia de la que en la fecha en que se emite el informe por el Centro de Salud de Ampuero (9-2-2012) se dice que ya no hay síntomas (' hoy acude a revisión, encontrándose asintomática'). El dictamen médico-forense se emitió el 13 de Enero de 2012, previa exploración de la persona lesionada y examen tanto de los documentos aportados al procedimiento como de la información aportada por la lesionada, por lo que dicho médico pudo perfectamente conocer el proceso de lumbalgia que se dice se reagudizó tres días antes, y si no hizo mención alguna del mismo, o bien ello fue porque la lesionada no le hizo comentario alguno al respecto, o bien ello fue porque no lo consideró enlazado causalmente con la agresión objeto de este juicio, acontecida el 26 de Noviembre de 2011.

En el referido escrito presentado el 11 de Abril de 2012 se solicitaba un nuevo reconocimiento forense ' para la ampliación del mismo', se solicitaba la suspensión del juicio y se pedía se citase al plenario al médico Bruno . Obviamente no había tiempo para practicar esas pruebas, y además, como se ha dicho resultaban de todo punto inútiles, por improcedentes.

En el acto del juicio, y tal y como se comprueba en el DVD que sustituye al acta, la Letrada de la denunciante manifestó que ejercitaría acciones penales y civiles, pero que defería a ejecución de sentencia la cuantificación de las indemnizaciones. La defensa se opuso y la Fiscal solicitó en ese caso la suspensión. La juzgadora no la consideró necesaria y continuó el juicio, no oponiéndose la defensa, ni el resto de las partes (minutos 0:17, 1:31, 1:54 y 2:09 de la grabación).

En el informe final, tanto la Fiscal como la Letrada de la denunciante calificaron y pidieron penas, pero ambas partes solicitaron que la indemnización a Jacinta se cuantificara en ejecución de sentencia. El Ministerio Fiscal, único legitimado para ello, no solicitó en su informe final ni en su petición que se indemnizara al Servicio Cántabro de Salud por el gasto habido.

Este órgano de alzada coincide con la defensa del denunciado en que no es posible, en el concreto caso que nos ocupa, deferir a ejecución de sentencia la fijación de la indemnización. Existían en la causa suficientes datos para fijarla -el dictamen forense-, o, cuando menos, para fijar las bases de la misma, fijación de bases que tampoco se ha efectuado en la sentencia que se recurre.

Y es que lo que no puede admitirse es que se pretenda, sorpresivamente, traer a colación a un juicio 'nuevas' presuntas dolencias dirigidas única y exclusivamente a incrementar las indemnizaciones que pudieran corresponder a quien resulta perjudicado. Sobre todo cuando se dispone de un dictamen médico-forense que en ningún momento se ha tratado de impugnar o completar hasta -por eso hablamos de sorpresa- dos días antes del juicio. Y sobre todo cuando la posible nueva y presunta dolencia ya se padecía cuando quien dice padecerla fue examinada directa y personalmente por el Forense, ante quien nada dijo entonces.

Formalmente ya hemos visto la improcedencia de la petición. Materialmente además tampoco es aceptable.

De entrada, no es posible que como consecuencia de dos puñetazos en la cara surjan dolores o lumbalgias en la espalda, pero más imposible es que además esos dolores surjan mes y mediodespués de la agresión.

Por otro lado, la documental aportada con el escrito presentado dos días antes del juicio en nada cambia o modifica el dictamen forense emitido en la causa, y basta leerlo para comprobarlo, pues en él se dice que en el día en que se emite la paciente está asintomática. 'Asintómatico,ca' significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, ' que no presenta síntomas de enfermedad'. Si el 15-12-2011 la Sra. Jacinta estaba asintomática (folio 62) y el 9-2-2012 también lo estaba (folio 61), es evidente que el 13-2-2012, cuando la ve el Forense, también lo estaba.

Por consiguiente no hay nada que determinar en período de ejecución de sentencia, más que la cuantificación de las lesiones sufridas y dictaminadas en el dictamen médico-forense, que, por otro lado, no se ha combatido ni impugnado. Y para cuantificar las lesiones no es preciso deferir nada al trámite de ejecución de sentencia, pues se pudo hacer perfectamente entonces y se puede hacer perfectamente ahora.

Este Magistrado ad quemconsidera que la indemnización procedente es la establecida en el Baremo de Tráfico, incrementada en un 15 % por tratarse de un ilícito penal doloso, no culposo. Para el año 2011 el día impeditivo sin estancia hospitalaria se baremaba en 55'27 euros, y el no impeditivo en 29'75 euros. Efectuado el cálculo, da un total de 200 euros.

Sin embargo no podemos incluir en la indemnización los gastos hospitalarios, a pesar de que los mismos se han producido y han sido soportados por el Servicio Cántabro de Salud, toda vez que el Ministerio Fiscal, único legitimado para reclamar el pago de tales gastos al no haberse personado el SCS, no ha solicitado indemnización alguna por tal concepto en su informe final, y la alusión que hizo al período de ejecución de sentencia se limitó, exclusivamente, a la indemnización a Jacinta , sin mencionar para nada al SCS. Ello impide, en virtud de los principios dispositivo, de rogación y de congruencia de la sentencia, incluir dichos gastos en la indemnización.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Emiliano , contra la sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de LAREDO , en los autos de Juicio de Faltas Nº 2342/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco en parte la misma, confirmando el pronunciamiento penal condenatorio en su integridad, pero revocando el pronunciamiento civil, suprimiéndose la frase ' que se determine en ejecución de sentencia', y sustituyéndola por la frase 'de doscientos euros (200 €) a Jacinta , con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Se reserva al Servicio Cántabro de Salud la acción civil contra el denunciado para reclamar los gastos de asistencia médica por aquél soportados.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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