Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1349/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 592/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100572
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024286
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1349/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2015
S E N T E N C I A Nº 592/15
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 4 de septiembre de 2015.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cecilio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Entre las 15:00 y las 20:00 horas del pasado día 25 de diciembre de 2014 el acusado, Cecilio , ya reseñado, quien padece una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, con la finalidad de conseguir dinero u otros objetos de valor con que sufragar sus adicciones, procedió a realizar los siguientes hechos:
1º.- Se dirigió al nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, intentando forzar la cerradura de la puerta de la vivienda del NUM001 , propiedad de Manuela , con la finalidad de acceder a su interior, actitud de la que desistió al ser vista su acción por el matrimonio morador del colindante NUM002 , quienes les recriminaron su conducta, forzando a que se marchara. En su intento de forzar la cerradura, causó daños en el escudo embellecedor de la misma por los que su propietaria no reclama.
2º.- Se dirigió después al nº NUM003 de la CALLE001 de la misma localidad, intentando forzar la cerradura de acceso de la puerta de entrada de la vivienda del NUM001 , propiedad de Tomasa , no logrando tampoco el acceso al interior. Causó daños valorados pericialmente en la cantidad de 42756.-€ que fueron indemnizados por la Cía. De Seguros Mapfre Hogar.
3º.- Realizo idéntico intento de forzamiento en el contiguo piso NUM002 del mismo inmueble, no consiguiendo tampoco entrar, causando daños que no han podido ser tasados al no poder localizarse al propietario.
4º.- Accedió al cercano inmueble del nº NUM004 de la misma CALLE001 , forzando, esta vez con éxito la cerradura de la puerta del NUM002 del citado inmueble. Una vez dentro revolvió todo el interior, aunque no llegó a apoderarse de nada. Sí que causó daños en la cerradura, pues partió la misma y el bombín quedando enganchada en la aquella la punta de la navaja que utilizó para el forzamiento.
La vivienda era propiedad de la entidad mercantil 'Virnata Promociones, S.L.', de la que es administrador único, Miguel , estando arrendada a Constanza . La reparación de los daños caudados por el acusado, por importe de 385Â99.-€, fue abonada inicialmente por la inquilina, aunque después la propiedad le reintegró el importe de la reparación.
5º.- Intentó acceder al NUM005 del mismo inmueble, también propiedad de la entidad mercantil 'Virnata Promociones S.L.', estando arrendada la misma a Víctor . Intentó forzar la cerradura y apalancó la puerta, sin conseguir abrirla, causando daños en la misma.
6º.- El acusado sí que consiguió forzar la puerta de entrada del domicilio del NUM001 de este inmueble, igualmente propiedad de la entidad mercantil 'Virnata Promociones, S.L.', siendo su inquilina Marina . Una vez dentro procedió a revolver el interior, llevándose un ordenador Imac, un teclado, un ratón inalámbrico y un Ipod. Posteriormente fueron hallados el ratón y el Ipod en una bolsa dejada por el acusado en otro de los pisos que asaltó, siendo devueltos a su propietaria. El resto de los efectos no recuperados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 1.200.-€.
7º.- Realizó un nuevo intento de acceso en el piso NUM009 del mismo inmueble también propiedad de la mercantil 'Virnata Promociones, S.L.', sin llegar a acceder al mismo, causando nuevamente desperfecto en la cerradura.
8º.- Se dirigió a la cercana CALLE002 , en concreto a la vivienda NUM001 del nº NUM006 . Forzó una de las ventas de acceso al domicilio, donde se encontraban el matrimonio morador y sus hijos. Al escuchar los ruidos que hizo el acusado, la madre de los menores, Ángela , se acercó a la habitación de donde provenían los ruidos, el dormitorio de uno de sus hijos, sorprendiendo al acusado con medio cuerpo dentro e intentando llevarse un ordenador de juguete de su hija, que le arrebató de las manos. Al huir, el acusado dejó dentro de este domicilio una mochila que contenía, entre otros efectos, la navaja que rompió al intentar forzar el domicilio del NUM002 del nº NUM004 de la CALLE001 y el Ipod y el ratón inalámbrico sustraídos a Marina .
9º.- También forzó el acceso al domicilio del nº NUM007 NUM008 de la misma CALLE002 , donde habita Justa con sus padres, forzando la cerradura de la puerta, entrando al interior y apoderándose de 20 monedas de plata, una cruz, un colgante de oro y una esclava de palta, joyas tasadas en 430.-€, una cámara fotográfica marca Fukui tasada en 60.-€, una pulsera de oro amarillo no tasada y 600.-€ que había en una hucha. Los daños causados en la puerta no han sido tasados.
Los daños causados en las distintas viviendas de que la entidad 'Virnata Promociones, S.L.' es propietaria, y que debe reparar a su costa, ascienden a la cifra de 1.090.-€.
El acusado cometió estos hechos con las facultades volitivas gravemente afectadas por efecto de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas.
Y el FALLO: - Quedebo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerzas en las cosas en casa habitada de los art. 237 , 238.2 y 241.1 y 74 del Código Penal ,con la concurrencias de la atenuante de drogadicción del art. 21 2º del Código Penal :
1º) A la pena de prisión de 4 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales.
3º) Y a que, por vía de responsabilidad Civil, indemnice a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:
-A Mapfre Hogar Seguros en la cuantía de 427Â56.-€ pr los daños abonados al propietario de la vivienda propiedad de Tomasa .
-A Marina en la cuantía de 1.200.-€ por el ordenador y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia o en el acto del juicio Oral por el valor del teclado inalámbrico.
-A Miguel en la cuantía de 1902Â50.-€ por los daños causados en las viviendas de su propiedad sitas en la C/ CALLE001 nº NUM004 NUM001 , NUM002 , NUM009 y NUM005 .
-A Justa en la cuantía de 1.090.-€ por los objetos sustraídos y no recuperados, más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la tasación de la pulsera de oro amarillo y los daños de la cerradura de la puerta de su vivienda, que no han sido tasados.
En todos los casos con incremento de los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
-Dada la sentencia condenatoria dictada y las razones que la fundamentan se acuerda que el acusado continúe en la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en que actualmente se encuentra.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por cuatro motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, en primer lugar por el hecho incuestionado de que el 25.12.14 Cecilio fue detenido por la policía, debajo de una cama, dentro de la vivienda NUM008 de la CALLE002 nº NUM007 de San Sebastián de los Reyes, domicilio al que habían acudido los agentes alertados por moradores de otras viviendas indicando que un individuo había accedido a alguna de ellas. La vecina del NUM001 de la vivienda de la CALLE002 nº NUM006 , declaró como un individuo estaba entrando en la habitación de su hijo a través de una ventana, sorprendiéndole cuando tenía medio cuerpo dentro, llegando a forcejear con él, consiguiendo que este huyera, y se dejara en su vivienda una mochila, que tenía objetos que habían sido sustraídos de la vivienda NUM001 de la CALLE001 de la misma localidad. In situ, al procederse a la detención, la testigo que dio la voz de alerta, identificó a Cecilio como la persona con la que había forcejeado.
Los agentes de Policía comprobaron, que habían sido forzadas las viviendas NUM001 y NUM002 de la CALLE001 , NUM003 , NUM001 y NUM002 y NUM009 y NUM005 de la CALLE001 , NUM004 , NUM001 de la CALLE002 nº NUM006 , NUM008 de la CALLE002 nº NUM007 y NUM001 de la CALLE000 , NUM000 . Todas de San Sebastián de los Reyes, muy próximas entre sí, algunas de las cuales se comunican entre ellas por un patio vecinal. Según declararon las víctimas estos hechos se produjeron el mismo día 25.12.14, y al ser detenido Cecilio llevaba sus manos cubiertas con unos calcetines, ocupándosele además una navaja a la que le faltaba una parte de la hoja, esa parte se encontró en el piso NUM002 de la CALLE001 , NUM007 .
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
Sobre la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.
La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-También se alega en el recurso, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de las víctimas y de los agentes de Policía, que detuvieron al recurrente, la tenencia de útiles para el robo, de objetos sustraídos en domicilio distinto de la detención, la parte de la hoja de una navaja encontrada en un domicilio y el resto de la navaja en poder del recurrente. En cuanto a las dudas manifestadas por las víctimas en las ruedas, hay que señalar que Cecilio fue reconocido por tres víctimas, con dudas, pero esa diligencia se realizó 3 meses después de los hechos, y no desvirtúan el reconocimiento in situ, ni la tenencia de los útiles, ni los demás elementos que justifican la imputación
Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
TERCERO.-El recurso expone un tercer motivo la infracción del artículo 16 CP , al condenarse por un delito consumado cuando debió calificarse como intentado.
Cecilio ha sido condenado como autor de un delito continuado consumado de robo en casa habitada y del relato fáctico no cabe otra calificación, si bien en algunos domicilios no llegó a pasar de la tentativa, en el caso de la vivienda de la CALLE001 NUM004 NUM001 , sustrajo y mantuvo en su poder un Ipod, un ratón, y un ordenador de sobremesa, recuperándose los dos primeros efectos y no el tercero. Dado que para acceder al piso rompió la cerradura, estamos ante un robo consumado.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo o de hurto, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.
En esta causa se han dado todas las fases, llegando a consumar la última, por lo que es adecuada la calificación de la sentencia impugnada. Y se rechaza este motivo.
CUARTO.- Por último el recurso propone la infracción de Ley por inaplicación de la semieximente de drogadicción.
La sentencia recurrida reconoce la condición de drogodependientes del recurrente y le aplica la atenuante de drogadicción, teniendo en cuenta que siendo drogodependiente no considera acreditada la alteración de las facultades cognitivas ni volitivas. La defensa ni en su escrito de calificación, ni en el juicio propuso prueba alguna, que acreditara la alteración de las facultades.
De lo actuado en el juicio y del examen de las diligencias no se aprecia ningún elemento que justificara la aplicación de la eximente, semieximente, pues no se ha acreditado ninguna alteración específica en el conocimiento y la voluntad del recurrente.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la STS de 27.12.11 al exponer que 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 EDJ1997/2140 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'.
El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 210/15 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

