Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 948/2015 de 30 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100484


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017166

251658240

Rollo de Apelación nº 948-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 391/2015

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

SENTENCIA

Nº 592 / 2015

En Madrid a 30 de julio de 2015.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelaciónnº 948/2015 contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2015

dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 391/2015, interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y

Millenium Insurance, Co. LTD. , Seguros Catalana Occidente y doña Valle .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 7 de abril de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'No se han acreditado los hechos denunciados en el presente procedimiento'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Absuelvo libremente a Valle de la falta por la que ha sido denunciada en el presente procedimiento'

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de doña Magdalena se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Millenium Insurance, CO, LTD, Seguros Catalana Occidente y Valle .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación doña Magdalena alegando que en su momento solicitó la suspensión de la celebración del juicio de faltas y que a pesar de ello se celebró sin la presencia de la denunciante ni de su Abogada, poniendo de manifiesto determinados eventos procesales que terminaron con la celebración del juicio de faltas sin la asistencia de la denunciante aun habiéndose interesado en legal forma y por causa justificada la suspensión del juicio oral, lo que entiende supone una vulneración de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, del derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución , solicitando de conformidad con lo dispuesto en artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y, en concreto, del juicio de faltas celebrado el día 7 de abril de 2015 y de la sentencia apelada de misma fecha 7 de abril de 2015 .

2.-A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos con interés procesal a los solos efectos de resolver el presente recurso de apelación.

Consta que en fecha 1 de abril de 2015 se recibió vía fax en el Juzgado de Instrucción un escrito encabezado por doña Aurora que se afirmaba Abogada de doña Magdalena , parte denunciante en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 391/2015. En dicho escrito se solicitaba se señalará nueva fecha para la celebración del Juicio de Faltas previsto para el día 7 de abril de 2015 ante la imposibilidad de asistir en dicha fecha, tanto por la denunciante como por la letrada. Se argumentaba que doña Magdalena 'se encuentra actualmente en situación de baja laboral al haber sufrido una lesión en el pie que le impide andar con normalidad y mantenerse de pie', adjuntando parte de baja médica; También se indicaba que 'la letrada que suscribe estará en el extranjero hasta el próximo día 8 de abril de 2015 y es quien tiene encomendada la defensa de los intereses de la denunciante, habiendo sido firmante del requerimiento extrajudicial remitido a la denunciada y aportado como documento número 5 de la denuncia, adjuntando billete de avión. Se interesaba, 'a fin de no perjudicar los intereses de doña Magdalena , la suspensión de la vista señalada por el próximo día 7 de abril de 2015 y señalamiento de nueva fecha'.

Consideramos importante que se indica en el mismo escrito, resaltado con letra negrilla: 'Cualquier comunicación se podrá realizar al teléfono móvil 636,763,239'.

Aunque fuera mediante fax, consta fehacientemente la recepción del escrito en el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid el día 1 de abril de 2015,pues en la misma fecha se dictó por el Magistrado del Juzgado de Instrucción una Providenciadel mismo día 1 de abril de 2015indicando: 'Dada cuenta, por recibido el anterior fax remitido por la Letrada Aurora , únase a las actuaciones de su razón. No ha lugar a pronunciarse sobre lo solicitado en tanto no se presenta el escrito en forma a través de la oficina de reparto penal del Decanato de estos juzgados, significándose en cualquier caso que no consta designación de dicho Letrado por Magdalena en las actuaciones.'.

Se informa en la misma resolución el modo de impugnación: 'Mediante interposición de recurso de reforma en el plazo de tres días ante este órgano judicial' (obra dicha providencia en el folio 101 de las acciones).

EL Juzgado de Instrucción notificó dicha providencia por correo con acuse de recibo a doña Aurora (según aparece en el folio 103 de las actuaciones), pero consta que fue recibido por la Aurora el día 28 de abril de 2015. Así aparece en el justificante de correos de acuse de recibo obrante entre los folios 187 y 188 de las actuaciones.

El mismo escrito recibido mediante Fax en el Juzgado de Instrucción el 1 de abril de 2015 se presentó materialmente en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 1 de abril de 2015, y que se recibió en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid el día 6 de abril de 2015(folio 113 de las actuaciones).

Considero también documentalmente acreditadas las afirmaciones realizadas por la recurrente de que el día 6 de abril de 2015 se personó en el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid don Ismael al objeto de interesarse por lo resuelto ante la solicitud de suspensión del escrito de 1 de abril de 2015. Así lo consideró acreditado a la vista del manuscrito presentado por don Ismael el mismo día 6 de abril de 2015en el Decanato de los Juzgados de Madrid, aunque recibido por el Juzgado de Instrucción el día 8 de abril de 2015, pues no tiene otra lógica la presentación del manuscrito en el Decanato sino es porque previamente don Ismael se interesó en el Juzgado de Instrucción.

Se desprende del escrito del contenido del escrito del señor Ismael que el Juzgado de Instrucción no le debió dar ningún tipo de información sobre lo resuelto en providencia de 1 de abril de 2015

Consta en el folio 125 de las actuaciones -también he escuchado la grabación del juicio oral- acta del juicio oral de 7 de abril de 2015. En el mismo se hace constar que se da cuenta 'del escrito presentado en el día de ayer por la denunciante', que no puede ser otro que el de fecha 1 de abril de 2015 y recibido en el Juzgado de Instrucción el día 6 de abril de 2015.

Consta que a continuación la parte denunciada, entidad aseguradora Milllenium como responsable civil directa, el Centro Europeo Estético como posible responsable civil subsidiario, así como la denunciada, solicitaron que no se suspendieran las actuaciones y se decretara el sobreseimiento.

Consta que el Magistrado del Juzgado de Instrucción decidió: 'No se accede a la suspensión solicitada por la letrada de la denunciante, tampoco parece como designada dicha letrada, no se acompaña al escrito ninguna designación. En segundo lugar, cuando Magdalena recibe la citación el día 25 marzo y designa a una letrada que no está en España,. Tampoco en tercer lugar no se especifica la afección por la cual se le impide acudir a juicio'.

Una vez celebrado el Juicio verbal de Faltas, lógicamente, sin haberse formulado acusación, el Magistrado del Juzgado de Instrucción dictó la sentencia absolutoria por los hechos denunciados por doña Magdalena que ahora es objeto de recurso de apelación.

3.-Quizá podríamos compartir los razonamientos del Magistrado del Juzgado de Instrucción para desestimar la solicitud de suspensión en tanto no consta causa justificada y acreditada de las previstas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciando Criminal , aunque ya más justificable por vía de los artículos 183 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante sí que considero en esta segunda instancia que la forma, modo y tiempo en que el Magistrado del Juzgado de Instrucción resuelve sobre la solicitud de suspensión del juicio oral o, mejor, la forma, modo y tiempo en la que notifica tal decisión a la parte denunciante y solicitante, sí que le ha causado indefensión a la parte denunciante ya que se ha visto impedida a subsanar los defectos procesales y a reaccionar frente a la decisión denegatoria de la suspensión.

4.-Los motivos dados por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la providencia de 1 de abril de 2015 para desestimar la solicitud de suspensión del juicio oral previsto para el día 7 de abril de 2015, son dos: que no se había presentado el escrito en forma a través del Registro de Reparto penal, y que no constaba la designación de la Abogada doña Aurora por doña Magdalena .

Ambas circunstancias son subsanables. No podemos olvidar el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que 'los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes».

Pero sí que resultó insubsanable a la vista de cómo se notificó la providencia de 1 de abril de 2015 a la Abogada solicitante de la suspensión - insisto, por motivos subsanables-, ya que la providencia se notificó a la Abogada por correo con acuse de recibo el día 28 de abril de 2015, es decir, veinte días después de haberse celebrado el juicio y tras dictarse la sentencia absolutoria.

Si la providencia de 1 de abril se hubiera notificado a la abogada solicitante de suspensión en el plazo de los tres días máximos que dispone el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Abogada y la denunciante podrían haber subsanado tales defectos procesales denunciados en la providencia de 1 de abril de 2015, o valorando la implícita desestimación de la suspensión del juicio oral y reaccionando en consecuencia para acudir o no al juicio oral previsto para el -aún futuro- día 7 de abril.

Extraña que ante la inmediatez en que acontecen los hechos, que entre el 1 de abril de 2015 y el 7 de abril de 2015, mediando entre tanto los días de semana Santa, los funcionarios del Juzgado de Instrucción no hubieran hecho uso del teléfono móvil que en el escrito de 1 de abril de 2015 facilita la Abogada doña Inmaculada a los efectos de cualquier tipo de comunicación, y sin perjuicio de que las comunicaciones telefónicas no tienen un reflejo documental, sí que se pueden dejar constancia de las comunicaciones mediante diligencia.

Por lo tanto, la práctica usual, normal y lógica frente a la importancia que puede tener la solicitud de suspensión de juicio y la desestimación por los defectos procesales invocados en la providencia de 1 de abril, exigía una premura que la notificación de la providencia de 1 de abril de 2015 fuera realizada por teléfono pues era previsible que por correo la notificación de la providencia no le llegara a tiempo al interesado.

Resulta igualmente cuestionable que no se pusiera en comunicación de don Pablo Ismael -que aunque no representante de doña Aurora , manifestaba actuar en su nombre y aportaba documentación de ésta-, tampoco se le notificara o simplemente se le informara de la resolución de 1 de abril, para que la parte denunciante tuviera conocimiento de la desestimación -implícita- de la solicitud de suspensión para que pudiera reaccionar acudiendo al juicio oral previsto para el siguiente día o quizás designara a nuevo abogado que se encontrara en España y pudiera asistir al juicio a celebrar el día 7 de abril de 2015.

Pero a la solicitante, en esas fechas de 1 a 6 de abril de 2015 no se le comunicó nada.

La falta de notificación de la providencia de 1 de abril de 2015, pues se le notificó una vez celebrado el juicio- impidió a la parte solicitante reaccionar frente a la desestimación por motivos formales y subsanables de la solicitud de suspensión, lo que entendemos que provocó una efectiva indefensión a la parte denunciante que, al no comunicarse la desestimación de la solicitud de suspensión, no pudo subsanar los defectos procesales y tomar una decisión frente a la denegación implícita de suspensión, lo que entendemos que provocó una efectiva indefensión a la parte denunciante, causa de la nulidad del juicio oral y consecuentemente de la sentencia de 7 de abril de 2015 , de conformidad con lo expuesto el artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considero en esta segunda instancia que la expresa solicitud de suspensión hubiera exigido un pronunciamiento del Juzgado de Instrucción antes del juicio oral y que sin constar haberle notificado la providencia de 1 de abril de 2015, el Magistrado del Juzgado de Instrucción en el juicio oral no debía haber acordado la celebración del juicio oral en tanto no constaba notificada la resolución y la incomparecencia en ningún caso podía ser interpretada como un desistimiento voluntario al ejercicio de la acción penal por la denunciante.

Por lo expuesto, considero en esta segunda instancia que el Juicio verbal de Faltas celebrado sin la presencia de la denunciante provocó una efectiva indefensión a doña Magdalena que no puede solventase sin declarar nulidad de la sentencia recurrida y del juicio celebrado el día 7 de abril de 2015.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015.

REVOCO Y DECLARO LA NULIDADde la Sentencia de fecha 7 de abril de 2015 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid en el Juicio de Faltas 391/2015 y, asimismo, DECLARO LA NULIDAD DEL JUICIOcelebrado en dicho juzgado en esa misma fecha, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo Juicio de Faltas, con todas las formalidades legales y con citación fehaciente de las partes implicadas, juicio que deberá celebrarse por Magistrado diferente al que celebró el juicio ahora declarado nulo en aras a garantizar la imparcialidad objetiva del órgano sentenciador.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.