Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1151/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100562


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020882

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1151/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 100/2015

Apelante: D. /Dña. Segismundo

Procurador D. /Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

SENTENCIA Nº 592/2015

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 100/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid seguido contra Segismundo por un delito de daños, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por los acusados citados contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 21-04-2015 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la fecha indicada, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor responsable criminalmente de un delito de daños prevenido en el art. 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Segismundo a indemnizar a Aquilino con 478,62 € y a Estela con 36,60 € por los daños causados en las motocicletas de ambos, con los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales'.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: 'El días 19-12-2013, aproximadamente sobre las 3:30 horas, Segismundo , nacido el NUM000 -1990 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó sendas patadas a las motocicletas marca Yamaha con matrícula .... FKV , propiedad de Estela y marca Piaggio X9 125 con matrícula .... PHN , propiedad de Aquilino , cuando se hallaban estacionadas en la calle Texeira de Madrid, lo que provocó que cayeran al suelo, sufriendo desperfectos ambas, la primera en el espejo retrovisor izquierdo y la segunda en el espejo retrovisor izquierdo, en la parte frontal, emblema y maleta trasera, así como en el intermitente trasero y en las tapas traseras.

Los referidos desperfectos de la motocicleta con matrícula .... FKV se tan tasado en 36,60 €, de los cuales corresponde 22,25 € a material, y el resto a mano de otra (ocho euros) y al IVA 6,35 € y los de la motocicleta con matrícula .... PHN se han tasado en 478,62 € de los cuales corresponden 395,55 € a materiales y el resto a IVA (83,07 €)' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 09-07-2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 07-09-2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia (Motivo Primero). Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción: la declaración en el plenario del agente policial nº NUM002 (testigo directo de los hechos), con un claro contenido incriminatorio de la acusada; se trata de una prueba directa, que además han sido corroborada por el testimonio en el plenario tanto del agente de la Policía Nacional nº NUM003 , como de los dos propietarios de las motocicletas Aquilino y Estela (afirman que dejaron estacionados dichos vehículos sin daños) y de los documentos acreditativos de los daños (informe pericial al folio 14 y documentos a los folios 15 y 16).

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que los recurrentes has sido condenados.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación asimismo se fundamenta en la concurrencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba (Motivo Primero), recogiendo argumentos que pretenden una apreciación de cada una de las pruebas practicadas en el Juicio Oral distinta de la efectuada por el Juez 'a quo'.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ' ad quem'de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez 'a quo'como facultad soberana que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del Juicio Oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo'. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el Juicio Oral, dado que las mismas ante la inmediación del Juez 'a quo'.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el Juez 'a quo'tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el Juez 'a quo', al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

TERCERO.-En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario de los testigos siguientes: en primer lugar, el agente policial nº NUM002 , testigo directo y que narra de forma clara y contundente que observó la forma de producirse los daños que se contiene en la narración de Hechos Probados de la sentencia recurrida; del agente de la Policía Nacional nº NUM003 , que no observó las patadas pero sí los daños y que participó en la identificación del imputado; de los dos propietarios de las motocicletas Aquilino y Estela , que afirman que dejaron estacionados dichos vehículos sin daños y que describen los daños sufridos; y de los documentos acreditativos de estos daños (informe pericial al folio 14 y documentos a los folios 15 y 16).

Frente a las alegaciones impugnatorias de la valoración de la prueba contenidas en ambos recursos, y examinada la grabación audiovisual del juicio, las razones referidas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; y, pese a lo afirmado en el recurso de apelación, no existen contradicciones relevantes que impidan otorgar eficacia probatoria a dichas manifestaciones; y Aquilino ha aportado razones verosímiles para justificar el retraso de tres días en el interposición de la denuncia, aludiendo a razones laborales.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-La parte recurrente también impugna la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento (Motivo Segundo) entendiendo, de forma subsidiaria a la solicitud de absolución, que esos hechos serían constitutivos de dos faltas de daños del art. 625 del Código Penal . Argumenta la parte recurrente que el importe de los daños sufridos por cada una de las motocicletas no supera los 400 €, dado que en dicho importe no han de ser considerados ni el IVA ni la mano de obra.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que las patadas a las dos motocicletas constituyen una unidad natural de acción porque se trata de actos que, aunque ontológicamente puedan ser varios, desde una perspectiva socionormativa pueden considerarse una sola acción, dado que tienen lugar en el mismo marco espacial y temporal y con las mismas circunstancias: el acusado propina de forma consecutiva sendas patadas a dos motocicletas que estaban aparcadas en el mismo lugar de la calle Teixeira de Madrid, causando daños a ambas.

Al tratarse del mismo hecho, existe una única infracción penal de daños; y ha de acudirse al total del valor del daño causado para calificar ese único hecho como delito o como falta. La suma de ambos daños (informe pericial al folio 14 y documentos a los folios 15 y 16) asciende incluyendo IVA a 515,22 €; y excluyendo IVA a 425,8 €. En conclusión, tanto si se incluye el IVA como si se excluye (a los solos efectos de calificar los hechos como delito o falta de daños) la cantidad resultante es superior a 400 €.

No existe ninguna razón para excluir de la valoración de los daños la partida correspondiente a mano de obra, porque la misma es necesaria para restituir el objeto material de la infracción a su estado originario. En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón 39/2012, de 18 de enero , recuerda que ' la cuestión no ha sido ni es pacífica en la jurisprudencia española; y, si se pueden citar no una sino muchas sentencias de Audiencias Provinciales a favor de dicha tesis, también se pueden citar no una sino muchas sentencias en sentido contrario, o incluso algunas eclécticas: además del coste de los materiales de reparación como elemento común en todas las posiciones, hay sentencias que incluyen IVA y mano de obra, otras que incluyen sólo IVA y otras que incluyen sólo mano de obra'; y añade posteriormente que ' alineándose con esta última jurisprudencia, que ha de entenderse por 'cuantía del daño' el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye no sólo los materiales necesarios para la reparación del objeto dañado sino también el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito'.

En conclusión, resulta adecuada la calificación jurídica de los hechos como un delito de daños realizada por la sentencia recurrida, por lo que cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-No existen méritos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 de la LECrim .).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por la representación procesal de Segismundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21-04-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 100/2014, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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