Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6404/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100600

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3271

Núm. Roj: SAP SE 3271/2015


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20140129299
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 6404/2015
ASUNTO: 100972/2015
Proc. Origen: J. Faltas Inmediato nº 269/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 13 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Severiano
S E N T E N C I A N U M . 592/2.015
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dª ENCARNACION GOMEZ CASELLES
En SEVILLA a nueve de diciembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, Magistrada
de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 269/2014 en primera
instancia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 de Sevilla con el nº 6404/2015 por falta de lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada- Juez del Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a' Severiano como autor material responsable penal de una falta de amenazas ,ya definida, a la pena de multa de 14 días con cuoata diaria de 6 euros(ascendiendo el importe total a 84 euros),con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Caso de ganar firmeza la condena líbrese testimonio de la presente resolución,de la grabación del acto del juicio oral ,del acta escrita, de los folios 1 y 2 y de la copia del DNI del testigo,D. Ángel Jesús y remítase con atento oficio para reparto entre los Juzgados de Instrucción de Sevilla a fin de depurarse responsabilidad penal contra dicho testigo y contra el condenado por presuntos delitos de falso testimonio y de presentación a sabiendas de testigo falso'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO- El recurrente se alza contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando error en la apreciación de la prueba alegando que la Juzgadora manifiesta en la sentencia amenazas que no han sido denunciadas tales como 'te voy a matar' y en ningún momento el referido recurrente ha amenazado de muerte al denunciante y nada se dice en la denuncia de esta amenaza .

En según lugar alega el recurrente falta de motivación de la sentencia con respecto a la presentación por el acusado de un 'testigo falso' a sabiendas, solo por el hecho de ser amigos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo741 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.C antes citado.



SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Así, la Magistrada-Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por la Juzgadora a quo en su sentencia.

La juzgadora, ha fundamentado la sentencia de conformidad con el testimonio del denunciante, Sr.

Carmelo ,y del testigo Donato quien, a preguntas formuladas en el plenario, manifestó que el acusado pronunció las palabras intimidatorias expresadas el relato fáctico de la sentencia impugnada y esta declaración testifical merece a la juzgadora de instancia plena y mayor credibilidad que la versión exculpatoria del denunciado y recurrente y del testigo propuesto por dicha parte en el acto del juicio y esta prueba de cargo fue valorada debidamente por la Juzgadora de instancia.

Así pues existe prueba directa que acreditan los hechos, y la declaración del testigo reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, y no consta que el testigo tenga interés en decir algo que no sea cierto,como expone la juzgadora en la resolución impugnada,que sirve de fundamento al pronunciamiento de condena especialmente cuando las expresiones amenazantes reflejadas en el relato fáctico constan en la denuncia inicial formulada por Don. Carmelo .

Subsidiariamente solicita el recurrente para el caso de no estimar la petición de absolución que no se abra proceso al alguno contra él por presunto delito de falso testimonio ni a 'su testigo' y no resulta atendible esta petición por cuanto la Magistrada de Instancia expone en la sentencia que resulta necesario depurar contra el denunciado y el testigo Ángel Jesús responsabilidad penal por posible delito de falso testimonio ,puesto que no corresponde a este órgano de revisión valorar si el testigo propuesto por el acusado ha faltado a la verdad para favorecer los intereses del acusado y si éste lo ha propuesto a sabiendas de que faltaría a la verdad ,puesto que si la convicción de la juzgadora alcanza este nivel de certeza resulta conveniente depurar la posible responsabilidad de los mismos en el procedimiento que a tal efecto se inicie.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

Con respecto a la petición de dejar sin efecto la remisión de testimonio acordado por la Magistrada- Juez para que se depure la responsabilidad penal contra el testigo por un presunto delito de falso testimonio y contra el acusado por presentar a sabiendas este testigo no consta en el relato de la sentencia datos que permitan inferir la connivencia entre el testigo y el acusado ,quien no tiene obligación de ser veraz ,a diferencia del testigo, de tal forma que procede estimar parcialmente esta petición de la defensa.



TERCERO.- De conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente la sentencia es correcta, y por tanto el recurso debe ser desestimado ya que aunque de conformidad con la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica de 30/3/2015, de modificación de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal ,con entrada en vigor el día 1/7/2015, queda derogado el libro III de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal, la conducta enjuiciada no ha sido despenalizada puesto que está tipificada como delito leve en el articulo 177.7 del código penal , y en consecuencia procede aplicar la norma mas favorable, tras la entrada en vigor de la reforma del CP operada por LO 1/2015

CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº13 de Sevilla que confirmó en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Se deja sin efecto lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia con respecto a la deducción de testimonio a fin de depurar la posible responsabilidad del condenado por un presunto delito de falso testimonio ,permaneciendo invariable el resto de la resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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