Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 592/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 56/2015 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 592/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100486
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2713
Núm. Roj: SAP MU 2713:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00592/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30024 41 2 2012 0033656
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Rosalia
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª JOSE ROLDAN MURCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 592/16
En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 173/2013, por delito de lesiones contra Dña. Rosalia , como parte apelante, representada por la Procuradora Sra. María Genoveva López Aullón y defendida por el Letrado Sr. José Roldán Murcia, y por falta de lesiones contra Dña. Cecilia representado por el Procurador Sr. Agustín Aragón Villodre y defendida por el Letrado Sr. José Juan Martínez Navarro, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 56/2015, señalándose mediante providencia del día 26 de enero de 2016 para deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2016 en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:'PRIMEROY ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que Rosalia , nacida en Águilas el día NUM000 de 1.966, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y Cecilia , nacida en Águilas el día NUM002 de 1.968, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, a pesar de ser primas hermanas, mantienen una fuerte enemistad por causas que no han quedado acreditadas y que se remontan a bastantes años atrás, residiendo, junto con sus respectivas familias, la primera de ellas en el número NUM004 de la CALLE000 y la segunda en el número NUM005 de la CALLE001 , dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Partido judicial de Lorca, viviendas próximas entre sí, por lo que las acusadas son, además vecinas.
Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 25 de mayo de 2.012, Cecilia se encontraba en el exterior de su vivienda y entabló una discusión con Teofilo , asomado a una ventana de su vivienda, al que aquélla le dijo, en relación a problemas que tenía con unos vecinos, que toda la culpa de esos problemas la tenía su madre Rosalia , porque continuamente se mete con ella y la insulta, lo que fue escuchado por ésta última, que se encontraba en el interior de su vivienda, por lo que decidió salir a la calle para pedir explicaciones a Cecilia sobre lo que estaba diciendo a su hijo, y una vez en la calle, Rosalia se acercó hasta donde se encontraba Cecilia , que estaba próxima a la puerta de entrada a su domicilio, preguntándole por lo que le estaba diciendo a su hijo, decidiendo en ese momento ambas, con la intención cada una de ellas de menoscabar la integridad corporal de la otra, acometerse mutuamente, forcejeando y cayendo ambas al suelo y rodando ligeramente por la pendiente que presenta la calle, hasta que hicieron acto de presencia, procedentes del interior de sus viviendas, Teofilo y María Esther , y la compañera sentimental del primero Elisa , que se ocuparon de Paulina , madre y suegra, respectivamente, de aquéllos, y Celestino , que se hizo cargo y auxilió a su madre Cecilia .
A consecuencia del altercado físico, Cecilia sufrió lesiones consistentes en policontusiones (en región nasal, brazo izquierdo y piernas), erosiones superficiales en cara medial del brazo izquierdo, canto interno del ojo derecho, párpado superior de ojo izquierdo y cara externa de tobillo derecho y fractura de quinto metatarsiano de pie izquierdo, que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en colocación de férula de escayola, farmacológico y rehabilitador, y de las que tardó en curar 59 días, durante los que estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas, metatarsalgia postraumática de pie izquierdo, valorado en dos puntos en el informe médico-forense, y tres máculas discrómicas (hipercrómicas) y ligeramente distróficas de 0,5, 0,1 y 0,5 centímetros cada una en cara lateral de tobillo izquierdo que no condicionan perjuicio estético.
Por otro lado, Rosalia sufrió lesiones consistentes en dolor en región torácica anterior y alopecia de 1 por 1 centímetro en región retroauricular izquierd, para cuya curación no precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar cinco días, sin impedimento alguno durante ese tiempo para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rosalia , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y en el orden civil, a que indemnice a Cecilia en la cantidad de tres mil quinientos cuarenta euros (3.540 euros), por los perjuicios derivados de su incapacidad temporal, y en la de mil quinientos euros (1.500 euros), por la secuela, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, debo condenar y condeno a Cecilia , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , también circunstanciada, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y en el orden civil, a que indemnice a Rosalia en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rosalia , interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación y se absuelva a la misma.
Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 4 de marzo de 2015.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Sostiene en esencia, con apoyo argumental en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que el objeto de la controversia se centra en que la otra parte no recuerda lo que paso ni quien fue la que la agredió, a lo que añade que las lesiones que ésta presenta no tienen conexión con los hechos relatados por las partes, discutiendo fundamentalmente la lesión sufrida por aquélla en el pie al referir que no existe dato objetivo que permita concluir como se las originó. Como segundo bloque de conflicto invoca vulneración del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida la interpretación jurisprudencial del concepto de riña mutuamente aceptada, solicitando alternativamente la apreciación de la eximente de legítima defensa o en su caso la atenuante homóloga. Para ello efectúa una valoración probatoria distinta a la contenida en la recurrida llegando a la conclusión de que quien primero comienza la pelea es la propia Sra. Cecilia , siendo además que la apelante cayó de espaldas y ésta sobre ella, presentando ésta última únicamente lesiones defensivas. Con esta apreciación expone la doctrina jurisprudencial sobre la riña mutuamente aceptada añadiendo que ello no exime al tribunal de examinar las circunstancias del caso. Refiere igualmente que no es posible afirmar que se produjo una riña mutuamente aceptada, razón por la cual y no pudiendo descartarse que alguna de las partes actuara en legítima defensa entiende que es de aplicación el denominado in dubio pro reo. Finaliza solicitando subsidiariamente la apreciación de la atenuante simple de dilación indebida al haberse tardado más de dos años en la tramitación del procedimiento.
En todo caso, del extenso y dilatado contenido del recurso puede extraerse sintética y básicamente como motivo impulsor del mismo un error en la valoración de la prueba y la ausencia del tipo penal entendiendo que debe ser apreciado en el presente caso la eximente o atenuante de legítima defensa lo que supone excluir la apreciación de riña mutuamente aceptada.
SEGUNDO.-Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en las declaraciones de las acusadas, las testificales y los informes forenses, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.-Continuando con el resto del conjunto de alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Básicamente el argumento central de la impugnación se centra de un lado en la ausencia de prueba para condenar a la apelante y de otro, y en íntima conexión con él, en la indebida apreciación de la riña mutuamente aceptada, y ello efectuando una particular versión de los hechos que dista, como es obvio de la acogida por el tribunal de instancia. Sin embargo reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. En efecto el magistrado de instancia analiza y sopesa las declaraciones ofrecidas tanto por ambas acusadas como por los testigos que declararon en defensa respectiva de cada una de ellas, poniendo de relieve la evidente animadversión existente, por lo que lo único que considera veraz es que la que decide acercarse fue Paulina y que una vez las dos situadas frente a frente comenzaron la agresión mutua considerando además indiferente cuál de las dos diera inicio al mutuo acometimiento ya que, aún abalanzándose Cecilia sobre la contraria la acusada no se limitó a repeler la agresión. Tal valoración es congruente con la declaración de Rosalia en el plenario que manifestó que fue Cecilia quien se abalanzó sobre ella y que ella no hizo nada, sin embargo tal versión no explica las lesiones que presenta aquélla y tampoco se compadece con el hecho de que fuera en definitiva Rosalia la que se dirigiera hacia Cecilia y todo ello para pedirle explicaciones de lo que estaba contando ésta. Por su parte Cecilia mantiene que fue Rosalia la que se acercó a ella y le lanzó las manos, y que ella lo que hizo es cogerle de éstas para evitar que le hiciera algo, por lo que si bien es cierto manifiesta que después ya no recuerda lo que sucedió si que ofrece una versión del modo de origen de la pelea atribuyendo a aquella las lesiones sufridas en el altercado. Respecto a las testificales de los respectivos hijos de las coacusadas, si bien cada uno atribuye a la contraria el inicio de la reyerta, es lo cierto que Celestino , hijo de Cecilia , manifiesta que vio el origen desde su ventana, observando como Rosalia subía dirección a su casa y cogía de las manos a su madre, mientras que Teofilo , hijo de Rosalia observa la pelea cuando ya sale de su casa, pero lo que en cualquier caso destaca de dichas declaraciones es que lo que se produjo entre ambas fue un forcejeo mutuo. Incluso la propia testigo Salvadora , propuesta por la defensa de la apelante, manifiesta que vio a Rosalia llegar hacia Cecilia con las manos levantadas y a ésta última tirarse sobre ella aunque reconoce que no vio el impacto entre ellas, por lo que dicha declaración ciertamente concuerda con la prestada por Cecilia , que asevera que Rosalia le lanzó las manos y que ella lo que hizo fue cogerlas. Estas declaraciones tienen evidente proyección en la declaración de hechos probados de la recurrida que expresamente establece'..decidiendo en ese momento ambas, con la intención cada una de ellas de menoscabar la integridad corporal de la otra, acometerse mutuamente, forcejeando y cayendo ambas al suelo y rodando ligeramente por la pendiente que presenta la calle, hasta que hicieron acto de presencia, procedentes del interior de sus viviendas, Teofilo y María Esther , y la compañera sentimental del primero Elisa , que se ocuparon de Paulina , madre y suegra, respectivamente, de aquéllos, y Celestino , que se hizo cargo y auxilió a su madre Cecilia '.
Con tal relato fáctico no hay base para sustentar la pretensión del recurrente que intenta por ello, introducir en el mismo modificaciones como que fue su defendida la que realmente fue agredida, basándose exclusivamente en su propia declaración y en la de los testigos que apoyaban la misma. En efecto, el Magistrado a quo, dotado de la ventaja de la inmediación, de la que carece el Tribunal, efectúa en la sentencia impugnada una valoración perfectamente razonable de la prueba practicada y sobre esta base su conclusión de hallarse ante un supuesto paradigmático de riña mutua no puede ser sustituida por la tesis de la parte recurrente, que se apoya simplemente en su propia y parcial versión del suceso. Ni la disparidad de resultados lesivos ni el hecho de que una de las acusadas finalizara encima de la otra son indicios que apoyen la tesis de la agresión unilateral por parte de la coacusada. Siendo así el relato fáctico no pueden entenderse concurrentes los requisitos de legítima defensa invocada por el recurrente.
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de diciembre de 2006 y de 21 de junio de 2007 esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un 'ánimus defendendi' que, como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90 ), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS. 26.5.89 )
Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa reciproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar ' la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. º1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ).
En el caso presente, la previa discusión o comentarios vertidos por la Sra. Cecilia sobre la Sra. Rosalia no puede considerarse como una situación de amenaza que hiciese previsible un peligro real o inminente para su integridad física y será preciso examinar si la recurrente se limitó a repeler la agresión o si participó voluntariamente en la misma sin defenderse y atacando totalmente. Esta Sala entiende que la reacción de la apelante no es de defensa sino de ataque, su versión de que era ella la agredida y que se limitaba a defenderse se compadece mal con el informe forense obrante en las diligencias acreditativo de las lesiones sufridas por su contendiente, lesiones -en concreto la fractura en el pie izquierdo- que aunque el apelante cuestiona igualmente su relación causal con la agresión no ha aportado prueba alguna capaz de desvirtuar la misma, sin que conste en los autos que aquéllas hubieran podido derivar de causa distinta a la contienda entre ambas acusadas, siendo además lesiones perfectamente compatibles con las acciones agresivas descritas.
Tal y como se desprende de los hechos probados tras encontrarse las acusadas una frente a otra, se produce un forcejeo, siendo indiferente cuál de las dos lo inicia o da el primer paso, en el que existen agresiones mutuas (probadas tanto por los informes forenses como por las propias declaraciones de los implicados) de modo que nos encontramos ante lo que se conoce como riña mutuamente aceptada, lo que impide pueda apreciarse respecto de ninguna de ellas el que pudiera haber existido agresión ilegítima, requisito esencial para poder aplicar esa causa de justificación pues de lo expuesto resulta claramente que se trata de dos personas que se enzarzan, siendo indiferente como se ha dicho la prioridad en la agresión ( Sentencia del T.S. 14 de abril de 1991 ), pues tratándose de una riña mutuamente aceptada en la que ninguna legítima defensa cabe (al no existir ningún episodio de supremacía) el comportamiento de las implicadas debe reputarse de agresión mutua por lo que les hace penalmente responsables de las heridas dolosamente causadas sobre la contraria.
El recurrente pretende con su exposición una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, que lleve como última consecuencia a la apreciación de una eximente de legítima defensa por parte de su defendida, sin embargo a la vista de los hechos declarados probados y del visionado de la grabación realizada, esta Sala no encuentra ningún motivo para acoger las pretensiones del recurrente
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la parte recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Baste recordar los términos en los que la sentencia de instancia recoge la valoración de cada una de las pruebas personales practicadas sin que pueda pretender el recurrente con su propia versión de los hechos sustituir la valoración racional y ponderada realizada en aquélla así como tampoco la narración de hechos probados que la sostengan. El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO.-En relación con el último motivo del recurso, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Descendiendo al caso enjuiciado, justifica el apelante la apreciación de la referida atenuación en el trascurso de más de dos años para la instrucción y enjuiciamiento de la causa. Se trata de una causa que se incoa en junio de 2012 y se enjuicia en mayo de 2014, tiempo para la tramitación de un procedimiento que aunque deseable fuera lo más reducido posible, con diversas testificales y la emisión de los correspondientes informes forenses de las dos acusadas es un periodo que puede entenderse justificado y aceptable para la instrucción practicada lo que conllevara a la no apreciación de la atenuante interesada, algo además que carecería de absoluta relevancia ya que el Magistrado en la individualización de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal ya aplicó la misma dentro de su mitad inferior, al imponerle incluso la mínima legal.
No obstante lo anterior, dado que en el momento en que se dicta la presente resolución, el artículo 147.1 del Código Penal ha sido modificado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que no sólo ha rebajado la pena mínima de prisión, de seis meses a tres meses de prisión, sino que, a la vez, la ha hecho alternativa con la pena de multa, en aplicación de la Disposición Transitoria 1 ª y 3ª de la LO 1/2015 debe aplicarse la ley más favorable, por lo que procede que el Juzgado de lo Penal abra el trámite de revisión previsto en la Disposición transitoria 2ª.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Genoveva López Aullón en nombre y representación de Dña. Rosalia , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el Juicio Oral número 173/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso, sin perjuicio de la apertura del trámite de revisión por el Juzgado de lo Penal.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
