Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 592/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 131/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 592/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100534
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00592/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0071252
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2016
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Braulio
Procurador/a: D/Dª JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 131/2016
Juicio Oral nº 26/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lorca, Murcia
Delito de abusos sexuales
Apelante
Braulio
Procurador Sr. Jorge José Egea Gabaldón
Abogado Sr. Pedro Andújar Camacho
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña Josefa Gálvez Treviño
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 592/2016
En la Ciudad de Murcia, a 9 de noviembre del 2016.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el Juicio Oral núm. 26/2016 por delito de abusos sexuales, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lorca, Murcia contra Braulio , quien ha sido parte en esta alzada, en la que actúa como apelante, representado por Procurador de los Tribunales don Jorge José Egea Gabaldón y defendido por letrado Sr. Pedro Andújar Camacho, haciéndolo en calidad de apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Josefa Gálvez Triviño, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 26 de mayo del 2016 sentando como hechos probados lo siguiente:
' PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Marí Luz nació en Ecuador el día NUM000 de 1996 y aproximadamente desde que tenía 15 años pasaba algunos fines de semana en casa de un hermano de su padre, el acusado Braulio , nacido en Ecuador el día NUM001 de 1970, con NIE no NUM002 y sin antecedentes penales, que vivía en la CALLE000 , número NUM003 , NUM004 , dentro del casco urbano de Lorca, en compañía de su pareja sentimental Maribel , aprovechando en ocasiones para hacerse cargo del cuidado de una niña menor, nacida de la relación de aquéllos, especialmente cuando la madre dormía fuera de la vivienda por razones de trabajo.
Durante un tiempo comprendido entre los últimos meses del año 2014 y los primeros de 2015, Marí Luz , que contaba con 17 años de edad, acudía al domicilio del acusado casi todos los fines de semana, acompañada de su hermano menor, y se quedaba a dormir, haciéndolo en la cama donde dormían el acusado y su compañera sentimental, mientras que su hermano lo hacía en el salón de la vivienda; incluso cuando ésta última no trabajaba de noche y se quedaba en la vivienda, dormían los tres en aquella misma cama; cuando Marí Luz coincidía en la vivienda del acusado algún fin de semana con su prima Erica , dormían las dos en otra habitación de la vivienda, En un tercer dormitorio dormía Casiano , que ocupaba esa habitación en régimen de alquiler.
En varias ocasiones, sin que conste el número de las mismas, pero superior a dos e inferior a diez (como consta en el escrito de acusación), cuando Marí Luz se encontraba ya acostada y dormida, mientras su hermano dormía en el salón, Braulio se introducía en la cama donde aquélla dormía y, con ánimo libidinoso, realizaba tocamientos a Marí Luz en los pechos y en la zona genital, llegando alguna vez a despertarse. No obstante, Marí Luz no contaba a nadie lo que sucedía por miedo y por vergüenza, incluso seguía acudiendo al domicilio del acusado en fines de semana.
La última vez que estuvo en fin de semana en la vivienda del acusado, sin que tampoco conste la fecha, Marí Luz , cuando dormía, se despertó y encontró a Braulio encima de ella, tocándole la vagina con sus dedos, por lo que, muy nerviosa, sin decir nada a su tío, se levantó y se fue al baño, no regresando al dormitorio, sino que permaneció despierta en el salón de la vivienda, luego despertó a su hermano y se marcharon de la vivienda, y no volvió a quedarse a dormir en fin de semana.
Marí Luz no contó a nadie los tocamientos de que fue objeto por parte del acusado y sólo lo hizo a raíz del intento de suicidio que protagonizó en fecha 23 de abril de 2015, al precipitarse desde una altura de un segundo piso, ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al prestar declaración sobre las causas y circunstancias del mismo en fecha 21 de mayo de ese mismo año.
Sobre el mes de mayo de 2014, en fecha no determinada, Erica , que contaba con 15 años de edad y es también sobrina del acusado, pasaba el fin de semana en casa de éste, y habiéndose quedado dormida en la cama del mismo, llegó Braulio en estado de embriaguez, después de haber salido a ver un partido de fútbol, y se metió en la cama, abrazando y tocando a la misma en los pechos y en sus partes íntimas, sin
que haya quedado acreditado, y así expresamente se declara, que el acusado conociera que la persona a la que abrazaba y tocaba en pechos y partes íntimas era su sobrina Erica .'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el Art. 181.1 y 5, en relación con el articulo 180.1.4ª, ambos del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Braulio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, pues estuvo privado de libertad por esta causa desde el 26 de mayo de 2015 al 10 de marzo de 2016, y, en el orden civil, a que indemnice a Marí Luz en la cantidad de tres mil euros (3.000 C-), en concepto de daño moral por los abusos sufridos, más el interés de la expresada suma en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Y, asimismo, debo absolver y absuelvo a Braulio del delito de abuso sexual de que igualmente se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal con fecha 28.09.2016, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, 'Primero,.- Respecto al primer motivo alegado por la defensa poco tiene que alegar este MF, ya que en todo momento se cumplieron todas las garantías procesales y se respetaron e informo al condenado de los derechos que le asistían. Segunda.- Respecto a las alegaciones de que no se cumplen los requisitos para que la declaración de la victima sea prueba de cargo en el presente caso, a lo largo de la sentencia se explican detalladamente y con todo lujo de detalles las circunstancias que la acompañaron y corresponde al juzgador en virtud del principio de libre valoración de la prueba y del principio de inmediación su apreciación, que apunta claramente no a una discrecionalidad, sino a una decisión razonada y fundamentada. Por las razones expuestas el MF solicita que se confirme la sentencia recurrida con todos sus pronunciamientos'.
A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 131/2016, resolviéndose a continuación.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente por lo respecta a la petición de vista por parte de la recurrente, conforme al Artículo 791de LECRIM '1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743'. Por lo tanto, la admisión de vista en segunda instancia aparece condicionada a que la prueba que se pretende se halle en alguno de los supuestos contemplados en el artículo referido. Pero junto a lo anterior debe exigirse, además, que las diligencias propuestas sean pertinentes y necesarias, refiriéndose la pertinencia a la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento y la innecesaridad a que tales pruebas o vista pedida sean indispensables y forzosas en el sentido de que su práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse o producirse una situación de indefensión.
Considerado lo anteriormente expuesto, en el caso de autos no consistiendo en la práctica de prueba y solo se solicita la vista en orden a que a través de la exposición de los letrados, puedan los Sres. Magistrados formarse una correcta convicción de la veracidad de los hechos narrados, dicha convicción es asumible en los escritos presentados por las partes así como del examen video grabación del juicio objeto del recurso, por lo que no existiendo otra razón fundada para la celebración de vista propuesta por la parte apelante, procede, denegar la vista propuesta en Segunda instancia, quedando la causa para la resolución del recurso de apelación formulado.
SEGUNDO:Frente a la resolución que condena al ahora recurrente Braulio , como autor de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de dos años y quince días de prisión y en el orden civil, a que indemnice a Marí Luz en la cantidad de tres mil euros (3.000 C-), en concepto de daño moral por los abusos sufridos, comparece en esta alzada disconforme con la misma formulando recurso de apelación con los siguientes alegatos:
1º.- No haber estado debidamente asesorado.- El derecho de defensa puede articularse y ejercerse de dos modos reconocidos: bien, porque el imputado, por sí mismo, lleve a cabo actuaciones defensivas, bien porque se confíe a un técnico en derecho, a un Abogado, la tarea de plantear en el procedimiento el modo en que mejor defender los derechos del imputado. En el caso que nos interesa, mi representado, asustado por los acontecimientos y por las acusaciones que se le movían, incurrió en la falsa convicción de que la acción de proclamarse culpable de los hechos que se le imputaban, pues, podía favorecer su posición procesal. Desconocía o no se le explicaron debidamente los Derechos que le asistían, entre ellos, el de no proclamarse culpable así como el de no contestar a una o más preguntas que se le formulaban. Esta defensa no estuvo presente en las dos primeras declaraciones, en sede policial y en sede judicial, por lo tanto solo puede limitarse a referir el testimonio del Sr. Braulio , el cual informa haber sido víctima de presiones y que, el miedo hacia las posibles consecuencias, junto a un asesoramiento legal inadecuado dieron como resultado que forzara su testimonio con la intención de demostrar una actitud más que colaboradora con la Autoridad.
2º.-. Requisitos que tiene que poseer la declaración de la victima cuando representa la única prueba de cargo. Es más que necesario, antes de examinar uno por uno los requisitos que tiene que poseer la declaración de la victima cuando representa la única prueba de cargo, pues, subrayar los demás elementos que se consideran fundamentales, bien por su presencia o bien por su ausencia, en el caso de especie: No existe ningún parte médico o alguna prueba de carácter biológico que relacione mi representado con los hechos que se le imputan. Estuvieron prestando declaraciones favorables a la versión de los hechos proporcionada por mi representado, el inquilino de este y su pareja sentimental, que contemporáneamente es tía de la víctima, teniendo vinculo familiar y de apego a ambas parte ha intentado ceñirse a los hechos lo más posible. Por lo tanto, la única prueba sobre la que se basa la sentencia es la declaración de Doña Marí Luz , como sabernos, la carga de la prueba corresponde a la acusación, pues mi representado no tiene que probar su inocencia. Según reiterada doctrina, la declaración de la supuesta víctima puede considerarse como prueba de cargo en grado de enervar el principio de presunción de inocencia solo si posee determinados requisitos:
1. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración. Como anteriormente referido, no hay en esta causa, parte médico alguno que relaciones directamente mi representado con los hechos por lo que fue, en su día, declarado culpable. No hay corroboraciones periféricas de carácter objetivo, de ninguna naturaleza.
2. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. Tampoco se cumple con este requisito puesto que, en primer lugar, resulta cuanto menos extraño el hecho de que la supuesta víctima, Marí Luz , decida contar los tocamientos subidos por mano de su tío, solo en el momento de ser interrogada sobre las razones que condujeron a un intento de suicidio. Confunde ulteriormente el hecho que la víctima no está segura de que la caída desde el segundo piso se pueda reconducir a un intento de suicidio o si, de otra forma, se tratara solo de un normal accidente domestico, pues, preguntada no sabe indicar si tenía pensamientos suicidas o si se resbaló, hecho que resulta más que anómalo. Finalmente, es totalmente incoherente y contradictorio el hecho de admitir que la caída pudo ser accidental, como fue en el acto de Juicio Oral, respeto a lo referido en dependencias policiales, puesto que Marí Luz justificó su gesto como una forma de librarse de los pensamientos que le provocaba la evocación de los recuerdos sobre los tocamientos que supuestamente le proporcionó por mi representado.
3.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Las investigaciones necesarias para poder aclarar la verosimilitud de los
hechos así como los testimonios de los familiares y no, implicados en ellos, han evidenciado que Doña Marí Luz tenía varios problemas con su familia, en modo especial con su propia madre que aparentemente no apoyaba su relación con otra mujer. En casa de sus tíos, el condenado y su pareja sentimental, se sentía en cambio libre de acudir con su pareja. Acudía además con su hermano y con su otra prima. La relación con sus tíos se interrumpió de golpe precisamente porque, de repente, estos le negaron la cantidad de 300 Euros, necesarios para que Marí Luz fuera a Londres en compañía de su pareja. Nos encontramos por lo tanto con unas circunstancias personales y familiares que pueden razonablemente hacer suponer que todas estas razones constituyan uno o más motivos espurios. Por lo tanto, también este requisito, necesario a la hora de enervar el principio de presunción de inocencia, no puede considerarse corno satisfecho. Por todo lo precedentemente expuesto ha de propiciarse la absolución de mi representado puesto que no tuvo nada que ver con lo acaecido. Concretada a dichos extremos la contienda planteada.
TERCERO:Procede por lo que respecta al primer motivo alegado de no haber estado debidamente asesorado su cliente, pues obran en la causa dos declaraciones de su cliente tanto en Comisaria de Policía obrante al folio 27 y siguientes al 30, en que el acusado detenido el 27 de mayo de 2015 y en presencia de letrada, precisamente asistido de letrada no de oficio sino aportada por la familiar Sra. Azucena , reconoce de forma genérica los hechos denunciados por su sobrina Erica y Marí Luz , así como obra al folio 43, 44 declaración del acusado asistido del letrado don Antonio Campoy López-Perea, reconociendo los tocamientos denunciados y que ambas eran menores. Dicho alegato para que sea admitido debe de tener un viso de realidad la infracción de derecho alegada, con la consiguiente consecuencia acreditarse la indefensión causada para poder decretar su nulidad. Conviene manifestar que El proceso penal español está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución ( artículos 1 , 9 , 24 , 25 y 120 CE ), en la que se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye, como fundamental, el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía ( STC 216/1998 ), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción. Es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. El derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. El artículo 24.2 de la Constitución , en la línea de los tratados internacionales, establece como garantía constitucional de toda persona, a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Este derecho encuentra su desarrollo concreto en los artículos 118 y 520 de la LECRIM que establecen, como regla general, la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de 1950 ya había establecido esta garantía a toda persona acusada, concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Estas normas forman parte de nuestro ordenamiento interno en virtud del artículo 96 de la Constitución .
No se denuncia infracción de derecho fundamental alguno, sino se pretende no dar valor a aquellas declaraciones efectuadas por el acusado en la cual reconoce los hechos de los que venía siendo imputado, declaraciones efectuada con la presencia letrada y al ser precisamente preguntado en el juicio oral el propio acusado manifestó que nadie le obligo a declarar sino que estaba nervioso y ante ello dio esas contestaciones de las cuales se desdijo, siendo pues dicha prueba valorable de conformidad con el art. 716 de LECRIM , y que han sido valorado precisamente por el Magistrado-Juez de lo Penal,
CUARTO.-El motivo principal del recurso no puede prosperar porque en definitiva lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, que declara en el supuesto enjuiciado, como concurren los expresados elementos del delito de abuso sexual; pues se declara acreditado que Braulio realizó tocamientos sobre el cuerpo, en pechos y zona genital, de Marí Luz , cuando contaba con 17 años de edad, cuando la misma se encontraba dormida en la cama de la vivienda del acusado, tío de aquélla por ser hermano del padre de la menor ( artículo 180.1 , 5a, del Código Penal ), en la que
era habitual que aquélla durmiera cuando pasaba fines de semanas en casa del acusado, en la que incluso llegaba a dormir también a la vez la compañera sentimental de éste, cuando no trabajaba de noches, aunque estaba ausente en las ocasiones en que tales tocamientos tuvieron lugar, accediendo el acusado a la cama cuando comprobaba que su sobrina estaba ya dormida; tal y como sucedió en un número no determinado de ocasiones de los numerosos fines de semana que la referida menor pasaba en casa del acusado, a la que acudía en compañía de su hermano menor, que dormía en el salón de la vivienda; En las manifestaciones de Marí Luz en el acto del juicio concurren, en primer lugar, las notas antes apuntadas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado, pues la relación entre ellos era estrecha y fluida, con contacto frecuente por razones familiares, casi todos los fines de semana durante un tiempo, en que la víctima acudía al domicilio del acusado, generalmente en compañía de su hermano menor, y lo pasaba allí, no se ha acreditado la concurrencia de ánimo alguno de resentimiento o venganza al formular la víctima denuncia contra el acusado y en sus manifestaciones posteriores. La recurrente dice encontrar un ánimo espurio, en el hecho de que la misma en un momento determinado pidió la cantidad de 300 euros al acusado para poder hacer un viaje a Londres con su pareja y éste se lo negó; hecho reconocido Marí Luz , manifestando que el dinero le fue entrega finalmente por su madre, por lo que no es de apreciar dicho motivo y máxime cuando como pone de manifiesto el Magistrado-Juez de lo penal son las diligencias policiales instruidas por el intento de suicidio de la víctima, sino que al indagarse por funcionarios de Policía sobre los motivos de su intento de suicidio, es cuando expuso los abusos como un motivo más de la situación que le condujo a adoptar aquella decisión, en cuanto a la persistencia en la incriminación, basta la lectura de las manifestaciones de Marí Luz en Comisaría de Policía y ante el Juzgado de Instrucción para constatar que existe coincidencia plena con las vertidas en el acto del juicio, sin resquicio de contradicción o ambigüedad entre las mismas en cuanto a los aspectos esenciales de su contenido; persistencia material en la incriminación valorable, la defensa del acusado mantiene que se contradijo en el acto del juicio con lo que había declarado en la fase de instrucción del procedimiento, en cuanto que dijo en el Juzgado de Instrucción que acudió a la boda de la madre de su prima Erica , extremo este nada influyente en orden a la declaración de los hechos imputados por lo que no merece consideración al respecto, Finalmente, en apoyo de la versión de los hechos que se contiene en el relato fáctico de la presente resolución no puede dejar de hacerse referencia a las manifestaciones de Braulio en el acto del juicio, en cuanto se retractó de lo que había declarado inicialmente en Comisaría de Policía de Lorca (folio 27) y, posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción en fecha 27 de mayo de 2015, pues en una manifestación posterior, en fecha 18 de junio, coincidiendo con el cambio de Letrado que asumía su defensa, se retracta del inicial reconocimiento de los hechos, pronunciándose en el mismo sentido a como lo hizo en el acto del juicio que dijo los hechos no eran ciertos, pero que 'puede ser que por los nervios reconociera los hechos en aquel momento'; preguntado en el acto del juicio por las razones de ese nerviosismo, llegó a manifestar que le dijeron en la Policía que si contestaba a algunas preguntas podían quitarle los papeles y echarle del país, dando a entender claramente que estuvo presionado a la hora de reconocer los hechos. Sin embargo, del examen del contenido de sus anteriores manifestaciones, no se limita a un reconocimiento puro y simple de los hechos por los que se le pregunta, contestando de manera escueta en sentido afirmativo o negativo, sino que ofrece detalles sobre las circunstancias de los hechos, como que 'reconoce que ha tocado los pechos a Erica y a Marí Luz , pero que la vagina solamente se le ha tocado por encima de la ropa, que los tocamientos nunca han sido consentidos por las menores, que no recuerda la hora exacta a la que se metió en la cama con Erica , que sería la una o una y media, que la niña se marchó de la cama a dormir al salón, que cuando se levantó el declarante sobre las 10:30 u 11.00 la niña se había marchado'. O, más explícitamente, al declarar en sede policial, 'se marchó a ver un partido de fútbol y a su regreso Erica estaba durmiendo en la cama del dicente junto a su hija pequeña; que el dicente se encontraba mareado y decidió acostarse en la cama junto a Erica , que continuación comenzó a abrazarla y a tocarla, tocándole los pechos y su vagina, que ella se despertó y reaccionó levantándose de la cama y marchándose al salón de la casa, donde continuó toda la noche hasta la mañana siguiente ... que los pechos se los tocó por debajo de su ropa y que en sus partes íntimas le introdujo la mano por el pantalón...'. Todo ello junto con la prueba documental constituyen la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia deducida de la prueba desarrollarse normalmente en el juicio oral, como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del artículo 24.2 de la Constitución Española , que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo establece que los jueces de instancia pueden formar su convicción sobre los hechos y la participación en ellos del acusado (ámbito en el que despliega sus efectos la presunción de inocencia) en las declaraciones efectuadas en fase sumarial cuando la realizada en el juicio oral 'no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario' ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que éstas se hayan efectuado con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales. De este modo, la Sala comparte el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede. La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos, la declaración de la víctima y el propio reconocimiento efectuado por el acusado al inicio del proceso, con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentencia a quo es cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
Por todo ello procede desestimar el recurso planteado.
QUINTO:No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOlos preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Braulio representado por procurador de los Tribunales don Jorge Egea Gabaldon y defendido por letrado Sr. Fernando Hernández Cebrián, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lorca, Murcia, en Juicio Oral n º 26/2016 , Rollo de Sala núm. 131/16, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ismos. Magistrados que la encabezan.
