Última revisión
13/12/2018
Sentencia Penal Nº 592/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 736/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 592/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100577
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3978
Núm. Roj: STS 3978:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 736/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 736/2017 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Severino representado por la procuradora Dª Cecilia Garzón Cadena bajo la dirección letrada de D. Fernando Fontán Crespo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Seción 3ª, con sede en Mérida Rollo 44/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
El acusado es Severino, DNI núm. NUM000, mayor de edad, y con numerosos antecedentes penales, varios de ellos computables a efectos de reincidencia en la presente causa, al haber sido condenado por delitos de Estafa y de Apropiación Indebida con anterioridad a la fecha de los hechos que nos ocupan, 4 de septiembre de 2014, a saber:
- Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, firme el día 8 de febrero de 2010, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 36/08, Ejecutoria núm. 49/10, a la pena de dos años y seis meses de prisión.
- Sentencia de fecha 28 de enero de 2013, firme el día 20 de marzo de 2013, por un delito de Apropiación Indebida, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 168/12, Ejecutoria núm. 122/13, a la pena de un año y nueve meses de prisión.
- Sentencia de fecha 10 de julio de 2013, firme en esa misma fecha, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 230/12, Ejecutoria núm. 310/13, a la pena de seis meses de prisión.
- Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, firme el día 14 de enero de 2014, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 189/11, Ejecutoria núm. 15/14, a la pena de veintitrés meses de prisión.
- Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, firme el día 24 de febrero de 2014, por un delito de Estafa, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 100/13, Ejecutoria núm. 81/14, a la pena de dos años de prisión.
El acusado llevó a cabo los siguientes hechos:
A) Como responsable del establecimiento denominado VR VEHICULOS DE OCASIÓN S.L., CIF B-06413363, ubicado en C/Zacarías de la Hera, núm. 85, de la localidad de Almendralejo, local abierto al público como negocio de compraventa y de reparación de vehículos a motor de segunda mano, concertó el día 4 de septiembre de 2014 con don Jesús Luis un contrato de venta del vehículo marca Land Rover, modelo Freelander, matrícula ....-HSS, por la cantidad de 6.600 €, precio que le abonó íntegramente don Jesús Luis, ocultando en esa compraventa el acusado al comprador que dicho turismo se encontraba a nombre de una persona fallecida en el momento de la venta y que el mismo estaba gravado con un embargo y con una reserva de dominio a favor de una Financiera, por lo que de haber sido informado sobre estos extremos el perjudicado, habría determinado que no hubiera celebrado dicho contrato de compraventa; por ello, pese a que se había comprometido, el acusado ni entregó la documentación original del vehículo al comprador, ni realizó la transferencia del mismo a su nombre.
B) Asimismo, en la misma fecha, don Jesús Luis entregó al acusado un vehículo de su propiedad marca y modelo Seat Panda, matrícula R-....-FB, para su venta, y con obligación por el acusado de entregarle, tras esa venta, la suma de 1.000 €; sin embargo, el acusado, pese a que vendió el vehículo a otra persona, se quedó con el importe obtenido de esa venta, sin entregárselo a don Jesús Luis.
Posteriormente, don Jesús Luis recibió del comprador de ese vehículo, don Luis Andrés, la suma de 600 €, al llegar ambos a un acuerdo en virtud del cual don Jesús Luis le facilitaba a don Severino la transferencia de dicho vehículo a su nombre'.
1
- CUATRO AÑOS DE PRISION
- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL RELATIVA A LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a don Jesús Luis en el importe de la cancelación de las cargas que gravaban el vehículo marca Land Rover, modelo Freelander, matrícula ....-HSS, al tiempo de la celebración del contrato de compraventa y en el importe de todos aquellos gastos necesarios para poder poner el vehículo a su nombre.
2. Un delito de APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal, -en la redacción anterior a la reforma del CP por LO 1/2015-, y en relación con el artículo 249 del Código Penal, a las penas de:
- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION
- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL RELATIVA A LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, que indemnice a don Jesús Luis en la suma de 400 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Con imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la acusación particular.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador'.
Fundamentos
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Explicó el testigo que contactó con el acusado por internet, se desplazó a su establecimiento a examinar el vehículo, y cerraron el acuerdo. Que el acusado le ocultó que el propietario del automóvil hubiera fallecido, o lo que es lo mismo, que careciera de facultades para documentar la transmisión e inscribir a titularidad a nombre del comprador. También ocultó que estaba gravado con cargas, cuya existencia y vigencia ha quedado documentada a través de los informes emitidos por Tráfico, sin que el acusado haya desplegado el mínimo esfuerzo para acreditar que, tal y como el defendió, las mismas se encontraban canceladas.
Respecto a los hechos que se califican como apropiación indebida, el denunciante afirmó haber entregado en las mismas fechas el coche al acusado en comisión para venta, con la obligación de abonarle, en caso de que esta se llevara a efecto,1000 euros que aquel no le entregó pese a que el vehículo efectivamente se vendió. Aun cuando los perjuicios en este caso del denunciante se vieran aminorados por el ulterior acuerdo con el nuevo adquirente a fin de que éste pudiera inscribir el vehículo a su nombre.
El relato de hechos probados se sustenta en prueba de suficiente contenido incriminatorio, válidamente introducida en el proceso, y razonablemente valorada. En definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado amparaba.
El
El Tribunal de instancia explica con suficiencia en sus razonamientos jurídicos, la concurrencia de los requisitos antes descritos, que caracterizan esta figura delictiva. Un engaño relevante para crear el riesgo jurídicamente desaprobado, de entidad suficiente para determinar el acto de disposición del comprador que en otro caso no se hubiera producido, quedando limitada la capacidad de disfrute y disponibilidad del vehículo que no consiguió inscribir a su nombre. Todo ello guiado por el ánimo de enriquecimiento del autor.
Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, como implícitamente comprendida en la infracción de Ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso. De esta manera se ha aprovechado la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida, relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, por referirnos a las más recientes, las sentencias 625/2010 de 6 de julio, 148/2011 de 9 de marzo 258/2011 de 28 de marzo, 976/2011 de 8 de noviembre, 141/2012 de 8 de marzo, 547/2014 de 4 de julio, 495/2015 de 29 de junio o las recientes 92/2018 de 22 de febrero o la 409/2018 de 18 de septiembre.
Doctrina que proyectamos en este caso, en cuanto que entendemos que las dos infracciones que se han penado por separado integran un supuesto de continuidad delictiva.
Decíamos en la STS 821/2014 con cita de otros precedentes, que tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, (ST 867/2002 de 29 de julio), para cuya apreciación es necesario que exista una separación temporal o espacio- temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.
Recordaba la STS 817/2017 de 13 de diciembre que 'la posibilidad de integrar la estafa en la apropiación indebida continuada que no es negada por la jurisprudencia. Así la STS 367/2006 de 22 de marzo , preciso que 'todos los actos punibles relatados en el 'factum' han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte de un mismo plan, habiéndose ejecutado aprovechando idéntica oportunidad y mecánica y afectando a preceptos si no iguales sí de semejante naturaleza, sin incurrir por ello en contradicción con el criterio establecido de esta Sala que niega el carácter de homogeneidad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida en términos de respeto al principio acusatorio ya que, con base asimismo en nuestra jurisprudencia, una cosa es la exigencia desde la perspectiva de la debida protección del derecho de defensa y otra bien distinta la similitud de preceptos, que incorporan conductas defraudatorias ambas dirigidas contra el mismo bien jurídico, el patrimonio ajeno, castigadas con idéntica pena y que se incluyen sin violencia alguna en un mismo plan criminal, tan sólo como diferentes alternativas comisivas, tendentes a configurar un supuesto de continuidad delictiva favorable al reo en términos punitivos ( STS 1594/2001 y 1254/2004 )'.
En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS 1298/2009 de 10 de diciembre o la 611/2017 de 13 de septiembre.
En este caso, aun cuando no contamos con elementos para afirmar que los dos episodios descritos respondieran a un plan preconcebido, sí que fueron fruto de idéntica ocasión, la relación comercial entablada entre el acusado como responsable de un negocio de compraventa y reparación de vehículos de segunda mano, y D. Jesús Luis, que acudió al mismo al objeto de adquirir un vehículo, y a la vez vender otro que era de su propiedad.
En este aspecto el recurso va a ser parcialmente estimado, al considerar que los hechos integran un delito continuado de estafa, que por su mayor gravedad absorbe al de apropiación indebida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar de oficio las costas de este recurso.
Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 736/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo con el número 25/2016 y seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, por delito de estafa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de febrero de 2017, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que condenamos a D. Severino como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito continuado de estafa del artículo 251.2 y 74.1 CP, a la pena de 4 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio y para el ejercicio de su actividad profesional relativa a la compraventa de vehículos durante el mismo tiempo, ratificando los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª con sede en Mérida) de 2 de febrero de 2017 relativos a la responsabilidad civil, tanto en relación al delito de estafa como al de apropiación indebida que aquella apreció, ahora integrados en la continuidad delictiva, así como el correspondiente a las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia
