Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 592/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 111/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 592/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100447
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11417
Núm. Roj: SAP B 11417:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 111/2022
Procedimiento de Delitos Leves nº. 250/2021
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers.
SENTENCIA nº 592/2022.
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 111/2022, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granollers, seguido por una delito leve de daños, en el que han sido partes, en calidad de apelante, Nicolas y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y Olegario.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 6 de abril de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 250/2021 en cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Nicolascomo autor de un delito leve de daños a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y en todo caso, a una responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague.
Asimismo, debo condenar y condeno a D. Nicolas como autor de un delito leve de daños a la pena de MULTA DE UN MES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y en todo caso, a una responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague
Asimismo, deberá indemnizar a D. Olegario en la cantidad de 278,00 euros correspondiente a los daños causados. Esta cantidad devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia y hasta su completo pago.
Se imponen al condenado las costas causades'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el reseñado condenadoa. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo el Miinisterio Fiscal en el sentido de solicitar la desestimación del mismo. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
En fecha 15 de septiembre de 2022, el recurrente presentó escrito ante esta Sección Segunda, adjuntando escrito del Ministerio Fiscal solicitando sobreseimiento provisional del las Diligencias Previas nº. 648/2021 del Juzgad de Instrucción nº. 3 de Granollers, al entender que guardan estrecha relación con las que son objeto de recurso.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los siguientes hechos probados consignados en la resolución recurrida:
' Se declara probado que el denunciado, D. Nicolas, tiene arrendada una parcela al ahora denunciante, D. Olegario. Con motivo de dicho arrendamiento han existido varias desavenencias entre las partes, ajenas a este procedimiento.
El día 2 de abril de 2021, sobre las 09:50 horas, D. Nicolas, con intención de causar un menoscabo patrimonial, cortó unos eslabones de la cadena que mantenía la puerta cerrada y causó desperfectos en el candado y la cadena. Estos desperfectos fueron reparados por el Sr. Olegario.
Al día siguiente, 3 de abril de 2021, sobre las 08:10 horas, el Sr. Nicolas se acercó nuevamente a la puerta de acceso a la parcela y, con la misma intencionalidad, rompió las lonas fijadas en las rejas perimetrales.
Hecho el ofrecimiento de acciones, reclama'.( La letra negrita ha sido añadida ).
No se acepta el siguiente hecho probado que se del relato: ' Los desperfectos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 278,00 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, combate la resolución recurrida, mediante un único motivo de recurso que rúbrica de la siguiente forma: 'Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Vulneración tutela judicial efcetiva y error en la apreciación de la prueba.
En base a unos extensos alegatos que en aras de economía procesal se dan por reproducidos, solicita que en esta Alzada se revoque la resolcución de la instancia y absuelva al recurrente de los dos delitos de daños por los que ha sido condenado.
Pese a que los motivos de recurso no son rubricados, es sencillo apercibir que se asientan en ela vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE y un supuesto error en la valoración probatoria.
Para su resolución procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda raonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
TERCERO.-Partiendo del escaso marco revisor de este Tribunal unipersonal tal y como se ha anticipado, es menester abordar los motivos que se agrupan bajo una misma rúbrica que en pura ortodoxia procesal deberían haberse postulado como motivos independientes al genérico en el que se han subsumido.
Principia el recurrente sintetizando los antecedentes del asunto enjuiciado, para sostener a continuación que los desperfectos se causaron en la puerta ( cancela ) de la finca y por eso no pueden entenderse típicos los desperfectos en cosa propia conforme al 263 CP.
La defensa técnica del recurrente mezcla inadecuadamente hechos ( factum) y Derecho ( iuris) en un mismo motivo de apelación con quiebra de la previsión normativa del 790.2 LECRim., por la que debe exponerse adecuadamente en motivos independientes si se combate un error supuesto error en la apreciación probatoria o la aplicación indebida del CP en referencia al hecho declarado probado. Lo cierto, es que como quedó paladinamente claro durante el acto del juicio, pues así se ha podido comprobar tras el visionado de su grabación audiovisual, es que el menoscabo patrimonial no se produjo en la misma puerta propiedad del denunciado, sino en los eslabones de la cadena y en el candado que se colocaron por el denunciante para cerrar precisamente dicha puerta, así como las lonas fijadas en las rejas perimetrales colocadas por el denunciante, por lo que la ajenidad del menoscabo es patente.
Continúa el recurrente analizando la prueba de cargo, aduciendo que las imágenes incorporadas en pendrive en las que el denunciado no se reconoció y que fueron valoradas en sentido incriminatorio por la juzgadora, fueron impugnadas por dos motivos: la ilegalidad de las imágenes obtenidas en el interior de la finca del denunciado y en segundo lugar la falta de integridad, autenticidad y cadena de custodia de las imágenes.
En la grabación del acto del juicio, salvo error en la secuencia de la misma, no se apercibe que existiera alegación alguna del ahora recurrente en cuanto a la legalidad de la documental videográfica aportada por el denunciante, dado que la única tacha lo fue por la autenticidad, por la posible manipulación de las mismas. Aunque la falta de dicha alegación dispensaría al Tribunal Unipersonal de efectuar razonamiento alguno sobre el particular, no es baladí recordar que el Auto del Tribunal Supremo 13-07-2017 señala: ' la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en elart. 382 Lecy aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en elart. 4 Lec, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 señala: ' el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:
- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,
- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.
También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, el alegato de ilegalidad de la prueba videográfica no puede tener acogida, pues el denunciado como arrendatario de la vivienda y para proteger la finca arrendada y los efectos del restaurante objeto de arrendamiento, perfectamente pudo instalar cámaras de seguridad conforme a las precitadas Ley 5/2014 y LO 3/2018, siendo que es de ver que el enfoque de la cámara de seguridad es hacia la puerta de entrada de la finca por la que se accede desde la vía pública, con el evidente ánimo de prevenir y perseguir los posibles delitos que franqueando dicha puerta pudieran cometerse, sin que en modo alguno se capten imágenes en espacios íntimos, ni se vulneres derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas.
En cuanto a la supuesta manipulación de las imágenes, dado el cauce procesal del motivo del recurso articulado, procede fiscalizar si existe irracionalidad, extravagancia o arbitrariedad en la valoración probatoria exteriorizada mediante la correspondiente motivación en la sentencia recurrida. Así descarta la juzgadora la supuesta manipulación pues aunque no consta la fecha en que fueron captadas las imágenes, si que consta en el margen superior izquierdo del primer archivo que es viernes y en el segundo que es sábado, siendo que ello coincide con los días indicados ( 2 y 3 de abril de 2021 )siendo que además en el apartado de propiedades del archivo permite obtener datos fehacientes de la creación de los mismos el 4 y 5 de abril de 2021 ) días inmediatamente posteriores a los hechos.
Visionadas que han sido las imágenes en esta Alzada, en modo alguno se puede compartir ningún signo que revele la supuesta manipulación de las mismas, siendo que los razonamientos efectuados por la juzgadora son objetivos y comprobables y además, no se trata de una documental literosuficiente, sino que se complementó con la testifical del denunciante, sin que se evidencie signo alguno de manipulación más allá de las legítimas, pero interesadas, alegaciones de la postulación procesal del denunciado.
Así las cosas en cuanto a la identificación de éste viene referido, su ha visualizado por el Tribunal Unipersonal los archivos IMG Vier 09:44 siendo de ver en el mismo las señas físicas del autor a una distancia lejana que permite no obstante ver cómo al final de la secuencia, la cadena que antes estaba roscada en la puerta es portada por la persona, por lo que la inferencia de su corte es obvia. Respecto a las señas físicas en el archivo IMG Vier 09.51 cuando dicha persona entra en la finca y se acerca a la cámara, sus rasgos faciales son plenamente perceptibles, siendo que en la grabación del sábado donde se cortan las lonas, la persona coincide no solo en las señas físicas, sino que porta la misma ropa que el día anterior.
Es por ello que la identificación del denunciado efectuada por el denunciante y por la misma juzgadora tras el visionado de las imágenes en el acto del juicio, es fiable y debe ser mantenida en esta Alzada, todo ello sin perjuicio de que si existiere duplicidad objetivamente demostrable en otro proceso, según sugiere el Letrado del denunciado, quedaría salvaguardado el derecho a no ser de nuevo incriminado por los mismos hechos a tenor de la 'cosa juzgada' ( 666.2ª LECrim).
Sobre dicho particular, ninguna relevancia jurídica aportan las alegaciones y documentación que comprende el escrito presentado directamente ante esta Sección Segunda por el recurrente en fecha 15 de septiembre de 2022, dado que la solicitud de sobreseimiento provisional se realiza en las Diligencias Previas nº. 648/2021 del Juzgado de Instrucción de Granollers, dado que según es de ver en la misma, lo hechos son de distinta fecha, dado que aquellos se concretan el 23 de abril de 2021 a las 15,20 horas y los que comprende la presente causa son de fecha 2 y 3 de abril de 2021,siendo que además la forma de menoscabar el patrimonio ajeno y la responsabilidad civil resultante de los daños son distintos a los que fueron objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
En resolución, es patente a tenor de lo manifestado, que no se atisba respecto a la producción y autoría del menoscabo patrimonial, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni error en la apreciación de la prueba alguno.
Cuestión distinta es en la prueba referente al valor de dicho menoscabo patrimonial. Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, es de ver que la proposición probatoria en el mismo, merced a la aportación del pendrive con las imágenes y su visualización, se produjo de forma algo atropellada, siendo que asiste la razón a la defensa técnica del denunciante respecto de los alegatos referentes a que se da por probado que ' Los desperfectos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 278,00 euros' y en base a ello, se fija la condena por responsabilidad civil ex delicto en el J.J. Cuarto de la sentencia; cuando ni se propuso prueba documental ni se reprodujo tan siquiera la pericial documentada obrante en las actuaciones por parte de ninguna de las acusaciones de tal forma que se le permitiera a la defensa, cuando menos, impugnar la misma, como lo hizo con la documental audiovisual aportada por el denunciante.
Es cierto que el proceso de enjuiciamiento por delitos leves tal y como ya proclamado esta Audiencia Provincial de Barcelona en numerosas ocasiones, no requiere como norma general la postulación procesal letrada y por ello debe regirse por criterios antiformalistas de proposicón probatoria.No obstante ello, en el presente supuesto ambas partes estaban asistidas de Letrado y no deben existir relajación alguna en lo que a la dbida proposición probatoria concierne, siendo que conforme a las previsiones del 969.1 LECrim., se debió proponer la correspondiente documental del coste de la reparación del menoscabo patrimonial y la consecuente prueba pericial judicial de tasación del mismo, siquiera por la simple y consabida fórmula de la reproducción de las mismas, dado que ambas obraban en los autos antes de la celebración del juicio.
No procediendo así las acusaciones, la juzgadora integró el valor del desperfecto en el relato de hecho probaods, merced a unas pruebas que no fueron propuestas ni practicadas en el acto del juicio conforme a los parámetros del 741 LECrim. y 969.1 LECrim, sin que proceda entendercontra reoque para ello, hizo uso de las previsiones normativas del 726 y 729 LECRim., pues ni las menta en su resolución, ni lo previsto en dichos artículos se entiende aplicable al ejercicio de la acción civil acumulada que, no olvidemos, debe regirse por el principio rogatorio y dispositivo debiendo ser la parte y no la juzgadora la que proponga y practique ( prevoa declaración de pertinencia, utilidad y necsidad) la prueba corresponiente a la cuantía de los desperfectos para efcetuar la consecuente reclamación de los mismos.
Es por ello que el referido hecho probado referente al resultado de la tasación pericial debe ser eliminado del relato de hechos probados y conseuentemente se deja sin efecto los razonamientos contenidos en el F.J.Cuarto de la sentencia apelada y la consecuente condena por responsabilidad civil contenida en el fallo que se ha anticipado debe ser eliminada en esta Alzada.
Es por todo ello que el recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido que se ha anticipado.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, procede declarar las costas de oficio en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Nicolas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Granollers en autos Juicio de Delito Leve nº. 250/2021, y en consecuencia, se deja sin efecto el razonamiento contenido en el F.J.Cuarto de la misma y se elemina del fallo el siguiente pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil:'Asimismo, deberá indemnizar a D. Olegario en la cantidad de 278,00 euros correspondiente a los daños causados. Esta cantidad devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia y hasta su completo pago';manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos del fallo, con declaración de oficio de las costes procesales correspondientes a esta Alzada.
Así por esta mi sentencia que como Tribunal Unipersonal dito, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

