Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 42/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 42/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 383/2001
JUZGADO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
Ilmas. Sras. Magistradas :
Presidente: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a 23 de Julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vilanova i La Geltrú, al nº 383/2009, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez y defendido por el Letrado D. Andrés L. Berruga García, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Sr. Everardo , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 13-12- 2011, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO a don Everardo , como autor de un delito de abandono de familia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de VEINTE MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
CONDENO a don Everardo a pagar CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (14.424 euros) a doña Felisa por las cantidades debidas hasta mayo de 2007, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades debidas desde dicho mayo de 2007 hasta el día de la celebración de este juicio (18 de octubre de 2011). Devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 576 LEC .
Impongo a don Everardo el pago de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y la acusación particular quienes solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Everardo se fundamenta, como primer motivo, en la infracción del art. 21.6 del CP , al no haberse estimado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia la rechaza argumentando que no se denunciaron la dilaciones en fase de instrucción por el apelante, que algunas fueron imputables al propio acusado y que, en todo caso, no rebasaron el plazo de dos años y medio que ha sentando la doctrina jurisprudencial.
El primer argumento no puede compartirse en esta alzada. No le es exigible a la parte imputada denunciar la existencia de las demoras en la tramitación, pues tal conducta iría en contra de sus propios intereses, en la medida en la que la paralización de la tramitación propicia la institución de la prescripción, que, sin duda, le beneficia.
La STS nº 1126/2009 de 19-11, Recurso nº 715/2009 es clara a este respecto cuando dice:
...siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , (sentencia que cita la parte apelante en su recurso) "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Rechazada, pues, la necesidad de que el imputado o acusado denuncie la dilación, para que pueda operar en su favor como circunstancia modificativa, constatamos que la denuncia se presenta el 29/03/2006 y se incoan Diligencias Previas en fecha 20/04/2006 (aunque por error se haga constar el año 2005), practicándose la declaración del imputado en fecha 30/06/2006. Tras la declaración de la víctima y la designa de letrado, se califica por el Ministerio Fiscal en 25/07/2007. Califica la acusación particular en 08/05/2008 y se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 09/06/2008. Hasta aquí, los retrasos en la tramitación, que son de varios meses, no son imputables al acusado, sino al mal funcionamiento de la Administración de Justicia. No se localiza al acusado para emplazarle, se acuerda su busca y captura y no es habido hasta el 02/02/2009, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en Julio 2009.
En el Juzgado de lo Penal, las actuaciones entran en fecha 21/09/2009, se nombra procurador de oficio a las partes en fecha 06/10/2009 y se dicta auto, en fecha 12/04/2011, admitiendo pruebas y señalando a juicio para el día 27/06/2011, que tuvo que suspenderse por no haberse podido localizar al acusado, al haber cambiado de domicilio, volviéndose a señalar para el día 18/10/2011.
Estimamos, incluso prescindiendo de los retrasos en la tramitación de la fase de instrucción no imputables al acusado, que una paralización total de la causa de un año y seis meses, aunque se deba al exceso de trabajo que pesa sobre el Juzgado, no tiene por qué ser soportada por el justiciable y conforma la dilación indebida y extraordinaria a que se refiere el art 21.6 CP , siendo éste el limite de plazo para su aplicación fijado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012.
La circunstancia se reconoce con el grado de atenuación simple, en atención al período referido, puesto que los otros períodos de la demora fueron de menor extensión y alguno de ellos imputable al acusado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la infracción del art 22.8 del CP , al haberse estimado la concurrencia de la agravante de reincidencia, argumentando que no ha quedado acreditado que el antecedente penal que pesa sobre el apelante no esté cancelado por no haber satisfecho las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia que lo motiva, pues no se ha aportado prueba suficiente de la no declaración de insolvencia del condenado.
El motivo debe ser rechazado.
La denunciante en el acto del juicio manifestó que no había cobrado nada de las pensiones que se le debían, ni antes de la sentencia del 2003, ni después. El art 136.2. 1º CP que invoca el apelante establece, efectivamente, que la obligación de satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia que genera los antecedentes a cancelar, puede que dar excepcionada cuando se haya declarado la insolvencia del obligado, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo. Deviene, pues, irrelevante que se haya acreditado o no que el acusado fuera declarado en situación de insolvencia en el proceso del que deriva el antecedente computado, puesto que lo que es evidente es que, aunque hubiera sido declarado insolvente en el mismo, ha llegado a mejor fortuna, tal como en la sentencia impugnada se argumenta, pues si no fuera así, no habría prosperado la condena por el incumplimiento de la obligación del pago de las pensiones fijadas, pronunciamiento que no ha sido impugnado.
Finalmente se impugna la aplicación del art 66 del CP , al no haber compensado las circunstancias atenuantes con las agravantes.
El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia solamente aplicó una agravante, determinando la pena de acuerdo con ello. Cuestión distinta es que en esta alzada y puesto que se ha estimado una atenuante, se proceda a compensar una y otra, aplicando el art 66.7 CP y fijando la pena en el mínimo de la mitad superior, multa de quince meses y un día, al prevalecer el fundamento de agravación por la contumacia del acusado en su conducta de impago.
Por todo ello procede estimar el recurso en los términos expuestos
TERCERO.- C onforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia de fecha 13-12-2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i La Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ÚNICAMENTE PARA ESTIMAR LA CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y FIJAR LA PENA EN QUINCE MESES Y UN DÍA DE MULTA, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, debiendo dicho Juzgado inscribir la nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

