Última revisión
23/10/2015
Sentencia Penal Nº 593/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 103/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 593/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100557
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4107
Núm. Roj: STS 4107/2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Fallo: 22/09/2015
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.
En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
En el piso NUM001 vivía el acusado, Juan Carlos .
La vivienda NUM002 la ocupaba, Juan , de 69 años de edad, por entonces.
En la vivienda
NUM003 residían las hermanas entre ellas y, también, del anterior:
Adolfina ,
Carolina y
Asunción de
De inmediato, comparecieron en el lugar los agentes de la Policía Local números NUM006 y NUM007 y, escasos minutos después, lo hicieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM008 ,
NUM009 y NUM010 .
El inquilino del piso NUM002 , lo desalojo por su propio pie y lo propio hicieron las ocupantes del piso NUM003 , si bien que, en este último caso, una de ellas, Adolfina , se auxilió en su evacuación, cogiéndose del brazo del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM009 .
Las llamas de los fuegos provocados por el acusado afectaron al inmueble, fundamentalmente, a la fachada posterior que da al patio del edificio, a la vivienda que el propio acusado ocupaba y a una de las habitaciones del piso NUM003 .
Del propio modo, la aseguradora Axa, abono a, Juan , por los daños sufridos en los enseres que tenia en el piso
NUM002 que ocupaba, la cantidad de 14.047,15 euros y, a las hermanas: Asunción , Carolina y Adolfina , por igual concepto, en relación con los objetos y enseres que poseían en la vivienda que ocupaban, el piso
NUM003 , la cantidad de 43.261 euros.'[sic]
TERCER.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
Motivo al que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.
QUINTO.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO
La Procuradora Sra. Fernández Aparicio, en la representación de la acusación particular, se adhirió al recurso de casación del Ministerio público.
Fundamentos
A) RECURSO DE Juan Carlos :
La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que consta el que la alegación relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no se formuló sino en el trámite de informe final de la Defensa en el acto del Juicio, tal cuestión fue hurtada al debate procesal correspondiente por lo que, al margen de lo que más adelante se dirá acerca de esta concreta cuestión, lo cierto es que no puede atribuírsele a la Audiencia omisión alguna censurable que haya de dar lugar a la repetición de la Resolución, como en el Recurso se pretende.
Lo que lleva a la desestimación del motivo.
Pues bien, baste para dar respuesta a tal alegación recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal 'a quo' considera debidamente fundada su convicción condenatoria, tanto en el aspecto objetivo de la infracción como en el subjetivo.
Tales argumentos se centran en dos aspectos esenciales, tales como la existencia de declaraciones testificales y esencialmente informes periciales que, analizados, desmontan la tesis exculpatoria del recurrente pues la existencia de los mencionados tres focos del incendio viene avalada por la pericial, mucho más rigurosa, científica y fiable que la percepción del funcionario policial que acudió al lugar de los hechos al que la Defensa alude, en tanto que la hipótesis de que en la formación de esos focos participasen terceras personas con posterioridad al incendio que se enjuicia queda desvirtuada, como correctamente concluye la Sala de instancia, pues el inmueble fue precintado y no se advirtió fractura alguna de esos precintos ulterior a su aplicación, de igual modo que resulta inverosímil que
Juan Carlos tan sólo tuviera intención de quemar unas sillas para consumir el plástico y quedarse sólo con el hierro para venderlo como chatarra, sin voluntad de causar peligro alguno a la vecindad, habida cuenta de que esa
En definitiva, la Sala dispuso, en este caso, de pruebas plenamente conformes, practicadas con todos los requisitos legales.
Pruebas, por consiguiente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello en realidad se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.
Razones, en definitiva, por las que este motivo también ha de desestimarse.
Y en este sentido, el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
A este respecto, es clara la improcedencia también del motivo, en sus tres extremos:
1) En primer lugar puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, ya que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, calificación que incluso merecerá como veremos una consideración incluso más grave que la tenida en cuenta por la Audiencia, elementos tales como la generación de un fuego, plenamente intencionado, tanto en cuanto a su producción misma como en el alcance de sus efectos, y la causación con ello de un serio peligro para la vida e integridad de las personas que en ese momento se encontraban dentro del edificio, como lo constata, de forma incuestionable, el padecimiento de lesiones de diversa entidad por alguno de ellos.
2) Como consecuencia de lo anterior resulta evidente que nos hallamos en el ámbito del delito de incendio, al que se refiere, en sus diferentes supuestos, el artículo 351 del Código Penal , con exclusión absoluta, atendiendo a esos términos literales en los que por el Tribunal 'a quo' se relata lo acontecido, no sólo de la posibilidad de calificación de la conducta del Juan Carlos como imprudente, sino también de las otras alternativas referentes al delito de daños, claramente diferenciado respecto del de incendio por su mecánica comisiva y por el riesgo generado, o de la forma especialmente atenuada del párrafo segundo del artículo 351, que remite para la sanción al delito de daños del artículo 266 pero sólo cuando no se haya producido peligro alguno para la vida o integridad física de las personas lo que, como ya hemos visto, no es el caso.
3) Finalmente, por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), al margen de lo que ya se dijo al respecto en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, hemos de afirmar la ausencia de base fáctica alguna para declarar su concurrencia ya que ni la existencia de interrupciones injustificadas en la tramitación ni la duración total de las actuaciones, en torno a los cinco años, atendida la necesidad de llevar a cabo pericias de cierta complejidad, permiten la aplicación de semejante circunstancia, máxime cuando tampoco tendría efecto alguno su apreciación vista la pena impuesta por la Audiencia, dentro de la mitad inferior de la legalmente establecida para este delito.
Debiendo, por lo tanto, desestimar el motivo y, con él, el Recurso en su integridad.
Pues bien, desde el más estricto respeto por el contenido de la narración de hechos de la recurrida, como nos obliga el cauce casacional que se utiliza, y, por consiguiente, sin alterar en absoluto la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, ciñéndonos en consecuencia estrictamente al aspecto técnico de la calificación de lo acontecido, por respeto a la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional o de esta propia Sala (STS de 25 de Febrero de 2014 , por ej.), lo cierto es que le asiste plenamente la razón al Recurso, habida cuenta de que, en efecto, no existen razones para considerar como de menor entidad el riesgo que el condenado ocasionó con su conducta, en concreto y grave peligro para las personas que en el momento de los hechos se encontraban en el interior del inmueble.
Como señala con todo acierto el Fiscal, las circunstancias concurrentes y que apoyan su tesis de la improcedencia de la aplicación del subtipo atenuado, extraída fielmente del 'factum' de la recurrida serían:
Frente a ello, la
Por lo que, en definitiva, la calificación correcta de los hechos descritos, como el Recurso sostiene, no puede ser otra que la del tipo básico del delito de incendio del artículo 351 del Código Penal .
Es cierto que la pena correspondiente al tipo básico del delito, con un mínimo de diez años de prisión, pudiera parecer, en un primer momento, desproporcionada por excesiva, especialmente al no haberse producido a la postre consecuencias de una extraordinaria gravedad, pero hay que considerar no sólo que es la legalmente prevista en la Ley sino que se corresponde con la importancia del peligro potencial que conductas como la presente generan, por lo que sí que resulta adecuada su severidad.
Por consiguiente, el motivo y el Recurso del Ministerio Público deben estimarse, con las consecuencias punitivas de él derivadas que han de precisarse en la Segunda Sentencia que a continuación se dictará.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el 25 de Julio de 2014 , por delito de incendio
A la vez que estimamos el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esa misma Resolución, debiéndose en consecuencia dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas por su Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Giménez García
